SAP Córdoba 140/2003, 4 de Junio de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:857
Número de Recurso119/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2003
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 140/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 119/03

AUTOS 698/02

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CÓRDOBA

En Córdoba a cuatro de Junio de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 698/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba, entre Azulejera Ceramica Cordobesa, representado por el procurador Sr./a. Ortega Izquierdo, y asistido del letrado Sr./a López Izquierdo, contra Edificio Gutiérrez de los Ríos 56 S.L., representado por el Procurador/a Sr./a. Roldán de la haba y asistido del letrado Sr./a. Agüera Fernández pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Ortega Izquierdo, en nombre y representación de la entidad Azulejera cerámica Cordobesa S.L., contra la entidad Edificio Gutiérrez de los Ríos S.L., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Azulejera Cerámica Cordobesa S.L., siendo parte apelada Edificio Gutiérrez de los Ríos S.L., y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No obstante haberse articulado en segundo lugar, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24-1 C.E.) por falta de motivación de la instancia, considera la Sala que debe ser objeto de análisis prioritario y subrayar, en primer término, el equivoco en que incurre el recurrente al anudar a la desestimación de la pretensión ejercitada por su parte la causación de indefensión y la pretendida vulneración del derecho a la tutela efectiva reconocido en el art. 24 C.E.. Se trata, pues, de una identificación acrítica y mecánica que esta Sala no puede compartir.

Conforme a una prolongada línea del T.C. , el art. 24.1 C.E. que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional (ss. T.C. 100/87), esto es, un derecho general y, en principio, de ejercicio incondicionado, pero que no garantiza la obtención de ninguna tutela concreta. Se trata de la simple posibilidad de acudir a los órganos jurisdicionales en demanda de protección sin, al propio término, hallarse garantizado que la petición se admita a trámite y, menos aún, de que sea finalmente atendida, como evidencia el hecho de que el derecho a la tutela se entiende prestado con una sentencia ,meramente procesal" ,... como hemos dicho en numerosas ocasiones, el derecho consagrado en el art. 24 C.E. puede verse también satisfecho mediante una resolución judicial de inadmisión o meramente procesal fundada en una causa legalmente establecida

(s. T.C. 115/90) ya que el derecho a la prestación jurisdiccional no puede ejercerse ,al margen de los cauces y el procedimiento legalmente establecido (ss. T.C. 190/91, 48/95). Basta, pues, con una resolución fundada en derecho, aunque sea de inadmisión.." el derecho a obtener la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E. se satisface tanto a través de resoluciones que se pronuncien sobre el fondo de la cuestión debatida, como a través de aquellas que, por aplicación de una causa legal de inadmisión, de forma motivada y no arbitraria

(s. T.C. 267/93).

De ahí que la jurisprudencia del T.C. insista sobremanera en la circunstancia de que el derecho a la tutela judicial se satisface ,prioritariamente" o de modo ,predominante" pero, en todo caso, no exclusivamente por medio de una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión debatida. Así, entre otras, las ss. T.C. 19/81, 115/90, 151/90, 164/91, 172/91, 199/91.

Y subraya con idéntico énfasis que, en su caso, esa decisión de fondo no tiene que ser necesariamente favorable a las pretensiones deducidas, entre otras ss. T.C. 13/81 y 189/88.

En análogo sentido para la Sala 1ª del T.S., el derecho a la tutela judicial efectiva ,únicamente supone el derecho a una resolución judicial en tiempo y forma, acerca de su planteamiento, pero en modo alguno comporta, lo que devendría, por lo demás, imposible, que tal resolución sea conforme a los deseos o intereses de quien la solicita ,(s. T.S. 9/9/91) ,la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 C.E., entendida correctamente en el sentido de lo que tal principio garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela también en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso..." (s. T.S. 30/11/90).

SEGUNDO

Ciertamente, no cabe desconocer que junto a -y no en lugar de- el derecho a la sentencia de fondo, puede existir un derecho a la obtención de la tutela que se pide. Este derecho presupone la existencia del derecho a la sentencia de fondo y está sometido, además de a los requisitos que condicionan aquel, a las llamadas ,condiciones de la acción" existencia de derecho subjetivo material, legitimación, interés, y accionalidad. A este derecho, denominándole ,de acción" se refieren nuestras leyes materiales y procesales y en ella cabe entender incluido el derecho a la ejecución de la sentencia que se dicte.

Más aún y puede resultar en cierta medida paradójico, ese derecho a obtener la tutela jurídica solicitada, y que es, si bien se observa, el único capaz de proporcionar una verdadera satisfacción a los derechos subjetivos realmente existentes, no forma parte del derecho ,a obtener tutela efectiva de los Jueces y Tribunales" de que habla el art. 24.1 C.E. y, por ende, su posible desconocimiento no puede motivar el acogimiento de un eventual recurso de amparo.Así lo ha entendido el T.C. desde sus primeras sentencias: ,el derecho.... a obtener la tutela efectiva

de los Jueces y Tribunales supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una decisión fundada en Derecho, ya sea favorable o adversa (s. T.C. 73/83); ,El derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que reconoce a los ciudadanos el art. 24.1 C.E. consiste en el derecho a acceder al proceso judicial de que conozcan los jueces y tribunales ordinarios, alegar los hechos y las argumentaciones jurídicas pertinentes, y obtener una resolución fundada en derecho, que puede ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas" (s. T.C. 131/87).

,El derecho a la tutela judicial efectiva se agota con la obtención de una resolución fundada, sea o no favorable a las pretensiones deducidas, dentro de un proceso en que se hayan respetado las garantías del derecho de defensa (s. T.C. 39/89). Expresión y concepto que ha hecho suyos el T.S.: ,el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, que podrá ser de inadminsión cuando así lo acuerde el Juez en aplicación de una causa legal (s. T.S. 23/3/88) ,El derecho a la jurisdicción, o derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 C.E. no otorga a los ciudadanos ni a las personas o entidades jurídicas que lo ejerzan un derecho a una sentencia favorable; ni siquiera el derecho a una sentencia sobre el fondo (que desde luego debe ser facilitada para impedir que motivos formales frustren aquella tutela, según explica el art. 11.3 LOPJ) sino, exclusivamente, derecho subjetivo a obtener, en su caso, una sentencia fundada en Derecho que podrá ser absolutoria en la instancia, o impediente de juzgar el fondo, cuando el obstáculo, vicio, óbice o defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes" (s. T.S. 24/5/91).

Es decir que, en principio y como regla, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende, en definitiva, el derecho al acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales ni la correcta aplicación de los preceptos legales. ,Aunque la sentencia judicial pueda ser jurídicamente errónea, y constituir una infracción de ley o de doctrina legal, ello no le da al tema transcendencia constitucional, en cuanto que el art. 24 C.E. no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma. (s. T.C. 148/94 en el mismo sentido ss. T.C. 77/86, 119/87, 50/88, 127/90, 210/91, 55/93, 199/94, 5/95, 47/95, 129/95, 2/97, 136/97, 68/98, 204/99)

En definitiva, el juez puede denegar la tutela judicial concreta si piensa que el actor no tiene derecho a ella, pero en ningún caso puede otorgar una tutela jurídica distinta (art. 359 LEC. 1881, art. 218 LEC. 2000). Innecesario resulta recordar que...

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