SAP Madrid 202/2012, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Fecha23 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00202/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 202/12

RECURSO DE APELACION Nº 18/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a veintitrés de abril de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 963/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación número 18/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Alejandro y Dª Salome, representados por la Procuradora Sra. Dª. FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ; de otra, como demandada y hoy apelante BIGECO,S.A., representada por la Procuradora ANA CLAUDIA LOPEZ THOMAZ; de otra como demandados y hoy apelados D. Aurelio y D. Bernardino y D. Carlos, representados por la Procuradora Dª Mª JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO; de otra como demandado y hoy apelado DRAGADOS, S.A. representada por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO; y de otra como demandado y hoy apelado D. Cristobal ; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil diez, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez en nombre y representación de D. Alejandro y Dña. Salome frente a D. Bernardino y D. Aurelio y D. Carlos representados por la Procuradora Sra. López Thomaz, ACS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONESJ, S.A. (actualmente DRAGADOS S.A.) representada por el Procurador Sr. Pinilla Romeo y contra D. Cristobal representado por la Procuradora Sra. López-Puigcerver Portillo debo: 1.- Condenar y condeno a Bigeco S.A. a abonar a los actores la suma de 3200,39 euros, más el interés legal de esta suma desde la fecha de interposición de la demanda.-2.- Condenar y condeno a Dragados S.A. a abonar a los actores la suma de 24.093,76 euros de la que responde solidariamente D. Cristobal en la cuantía de 10.243,87 euros y además el Sr. Cristobal y los Arquitectos Superiores demandados, también de forma solidaria con la constructora mencionada, en 1716,67 euros, condenado a todos ellos a su abono.- 3.- Condenar y condeno al Sr. Cristobal y a D. Aurelio y D. Bernardino y a D. Carlos, a abonar solidariamente a los actores la suma de 2358,9 euros.- 4.- Condenar y condeno a Bigeco a abonar solidariamente con los anteriores, la suma objeto de condena que asciende a 26452,66 euros.-5.- Condenar y condeno a Bigeco S.A. a abonar a los actores la suma de 10.933,23 euros.-6.- Condenar y condeno a Bigeco S.A. y a Dragados S.A. a abonar solidariamente a los actores la suma de 8262,84 euros.- 7.- Condenar y condeno a Bigeco a abonar el interés legal de las sumas a las que ha sido condenada desde la fecha de presentación de la demanda.-8.- Desestimar la demanda en el resto, absolviendo a los demandados del resto.-9.-Condenar y condeno a cada parte a abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.", en fecha quince de junio de dos mil diez se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Dispongo completar la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido tan solo de incluir el IVA como concepto que cada uno de los demandados, y respecto de la suma a que han resultado condenados según el fundamento de derecho Octavo, deben abonar, por lo que se añade en cada uno de los totales que constan en el fundamento de derecho octavo, y en el fallo se añade en todas las cantidades que constan en los números 2, 3, 4 y 5, condenando a los demandados que en esos números se mencionan y respecto del principal objeto de condena a abonar también el IVA correspondiente, y manteniendo invariable el resto de los pronunciamientos que en la sentencia constan."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Alejandro y Dª Salome y por la parte demandada BIGECO, S.A., del que se dio traslado a la contrapartes oponiéndose únicamente a los recursos la parte demandante D. Alejandro y Dª Salome y la parte demandada BIGECO, S.A., elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, con excepción de D. Cristobal .

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecinueve de abril del año en curso

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El día 17 diciembre 1999 los demandantes concertaron el contrato privado de compra-venta

de una vivienda unifamiliar adosada, de las que había de construir la entidad codemandada en la Parcela NUM000 del PGOU de DIRECCION000 Parque Empresarial, identificada como Número NUM001, Tipo NUM002 de la Hilera NUM003, según el Proyecto Técnico que indicaba el contrato; describiendo, según el mismo, las mediciones y características del inmueble, sobre el que la vendedora se reservaba la facultad de llevar a cabo modificaciones, como también en la obra, diseños y calidades de materiales, siempre y cuando dichas modificaciones mejoren la calidad de la vivienda y sin repercusión en el precio ya convenido. Con fecha 30 abril 2002 el contrato privado se elevó a escritura pública.

Lo actuado en el juicio revela la generalizada insatisfacción de los adquirentes por la compra de las viviendas construidas por la entidad promotora en la misma urbanización, y la demanda que inicia este juicio, que más tarde se hubo de ampliar para que se completara el litis consorcio pasivo necesario, constituye otro capítulo en la inusitada eclosión procesal que generó la obra, y donde los actores, además del retraso en el cumplimiento, describen hasta 58 deficiencias que hallaron en su vivienda, por defectos constructivos y averías, carencias, mala calidad o defectos en los materiales, omisiones en el cumplimiento, o daños.

En la Sentencia recurrida, después de describir y analizar las pretensiones de las partes, se acomete la ardua tarea de examinar pormenorizadamente cada una de las deficiencias denunciadas, y decidir, en cada caso, la viabilidad de su reclamación, y como por razones temporales la normativa aplicable es todavía la común relativa al contrato de obra, se establece la responsabilidad de la entidad constructora, exclusiva en la parte que le corresponde y solidaria con los arquitectos técnicos y superiores por el importe de las partidas que se atribuyen a su actuación profesional, así como la solidaridad con todos ellos de la entidad promotora inicialmente demandada. Se dispone también en la misma resolución, que esta última entidad deberá abonar el interés legal de la suma objeto de la condena desde la fecha interposición de la demanda, pues hubo reclamación previa que no fue atendida, incurriendo, por tanto, en mora. Con fecha 15 junio 2010 se dictó Auto, complementando la Sentencia en el sentido de incluir el IVA en cada uno de los totales que constan en el Fundamento de Derecho Octavo, y que se establecen en el Fallo para sus respectivos casos.

La Sentencia no ha aquietado a los demandantes ni a la entidad promotora demandada, e interponen sus respectivos recursos de apelación.

Segundo

Conformes los litigantes en la inaplicabilidad de la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación, en el íntegro desarrollo del juicio se observa un cierto confusionismo sobre la sustancia jurídica de las pretensiones deducidas en aquel, que, en líneas generales, las partes sitúan en la llamada responsabilidad decenal del art. 1591 CC . Pero como el único vínculo jurídico que relaciona a los interesados es el derivado del contrato de compraventa del inmueble, para evitar el efecto destructor de la falta de acción, conviene señalar que, según la doctrina jurisprudencial, el comprador puede elegir y ejercitar para la satisfacción de su derecho, independiente o indistintamente las acciones que nuestro Código Civil le ofrece, tal las previstas en el artículo 1484, o más específicamente, y diferenciada en cuanto a los sujetos pasivos y supuesto de hecho, en el artículo 1592, opción de la que ya habló y autorizó la STS de 28 de noviembre de 1970 en cuanto a las acciones ejercitables, seguramente con la mira puesta en razones de justicia y de utilidad o política jurídica, para que los compradores puedan, en todo caso, obtener satisfacción de su derecho en los supuestos de construcciones y entregas de viviendas no ajustadas a la "lex artis", ni a las exigencias legales de seguridad, por desgracia frecuentes en época de masivas edificaciones; lo cual no implica incongruencia, como indica la STS de 25 octubre 1994, ya que la aplicación del precepto se halla dentro de las facultades de la Sala "iura novit curia" y no altera la "causa petendi", y es adecuado para obtener la reparación que se pretende en la demanda, y lograr así el justo reequilibrio de prestaciones que derivan del contrato.

Acaso la repetida invocación del precepto responda a un sentido meramente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR