SAP Tarragona, 18 de Enero de 2000

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2000:73
Número de Recurso524/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a dieciocho de enero de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por la Agrupación Radio-Taxi de Tarragona representada en la instancia por el Procurador Sr. Fabregat y defendida por el letrado Sr. Polo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Ocho de Tarragona el 24 de Septiembre de

1.999, en Autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 36/99 en los que figura como demandantes D. Miguel , Marco Antonio , Lázaro y Juan Luis y como demandada la Agrupación de Radio-Taxi de Tarragona.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en su totalidad la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Margarita Ixart Montañés, en nombre y representación de DON Miguel , DON Marco Antonio , DON Lázaro y DON Juan Luis , contra la AGRUPACIÓN DE RADIO TAXI DE TARRAGONA, representada por el Procurador Don Angel Ramón Fabregat Ornaque, debo declarar y declaro en consecuencia la nulidad de la asamblea general celebrada el 31 de enero de 1.998, por los defectos formales invalidantes en convocatoria, constitución y por la redaccióndel acta. Condenando en costas a la demandada vencida."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día 18 de Enero de 2.000, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. DOÑA Mª ANGELES GARCIA MEDINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por la Juez "a quo" estimatoria de la pretensión que con carácter principal había sido deducida por los actores, viniendo así a declarar la nulidad de la Asamblea General celebrada el 31 de Enero de 1.998, al entender que existen irregularidades formales en la convocatoria y en la redacción del acta, e interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada, la Agrupación de Radio-Taxi de Tarragona, quién en primer término solicita la nulidad de la sentencia, a la que tacha de incongruente en base, según aduce, a "que habiendo opuesto en su escrito de contestación la caducidad de la acción al amparo de lo dispuesto en el art. 15.3 de la Ley 7/97, de 18 de Junio de Asociaciones del Parlamento de Cataluña , según el cual la acción caduca a los 40 días, y si bien es cierto que el art. 15.2 de la citada Ley establece otro plazo, el de un año, dicho plazo está reservado a cuando lo que se impugna son actos contrarios a las leyes, de forma que lo primero que la Juzgadora debía haber resuelto era si en el presente caso se trataban los acuerdos impugnados, de contrarios o no a las leyes, dado que según se trate de uno u otro tipo de acuerdos, el plazo de caducidad es distinto" no cabe por más que su desestimación.

En este sentido debe recordarse que si bien uno de los requisitos más importantes de índole interna de las sentencias es el de la congruencia, que viene condicionado tanto por el deber que objetivamente impone la ley al juez como por la exigencia del principio dispositivo, ya que como viene reiterando el Tribunal Constitucional, la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el do a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 C.E ., tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial, que es la de obtener una resolución fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión en cuanto que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción ( S.T.C. 60/96, de 15 de abril ), no es menos cierto que la elección de la norma es función netamente judicial y que como señala la S.T.S. de 10-3-98 , que establece los límites definidores de la congruencia tal y como aparecen configurados por la doctrina jurisprudencial ( S.S.T.S. 16-6-94, 30-5-96, 10-2-97, 15-9-97 y 11-2-98 entre otras), la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del Fallo a aquéllas, y así, el principio iura novit curia autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio da nihi factum, ego dabo tibi ius... no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el petitum ni la causa de pedir... supone pronunciarse en términos de congruencia el decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubiera invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del dº incumbe al Tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios iura novit cura y da nihi factum, ego dabo tibi ius" (Doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 9/98, de 13 de enero , y reiterada en las S.S.T.S. de 23-4-98 y 9-6-98 ).

Y aplicando la doctrina expuesta al presente caso, la mera lectura de la sentencia impugnada permite afirmar que la misma no cae en incongruencia alguna; pues si bien frente a la acción de nulidad de la Asamblea General deducida, por la ahora recurrente se alegó la caducidad de dicha acción en base a que aún en el supuesto de que existiese algún defecto o anomalía en la forma de convocar la Asamblea o en la forma de redactar el acta, no se trataban de contravenciones de las leyes y, por tanto, el plazo de caducidad era de 40 días, dicha cuestión no fue eludida por la Juez "a quo", que en el Fdo. Jdo. 2º tras afirmar que se trataba de un acuerdo que va contra las leyes porque es de aplicación la Ley 7/97, de 18 de junio , de Asociaciones y que, por tanto, el término de caducidad que es de aplicación es el de un año, concluye con el rechazo de dicha cuestión de caducidad. Cuestión distinta es que pueda o no compartirse la conclusión por la misma alcanzada o la ratio decidendi de dicha conclusión, pero ello nada tiene que ver con la incongruencia, como nada tiene que ver con la falta de motivación, si se tiene en cuenta que la obligación de motivar no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica o rigor lógico, al no existir norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una...

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