STS, 23 de Febrero de 2004

PonenteD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2004:1174
Número de Recurso3826/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación 3826/1999 interpuesto por LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el día 22 de abril de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1189/1995, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido contra la Resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía, de fecha 18 de abril de 1.995, declarándola nula por ser parcialmente contraria a derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Salvador contra la resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, que se declara nula por ser parcialmente contraria a Derecho.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA JUNTA DE ANDALUCIA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, que basó su escrito de formalización del recurso, en un único motivo de casación, al amparo del artículo ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, por entender que la sentencia recurrida infringía los artículos 1 y 6 de la Ley 3/1.993, de 22 de Marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Terminó suplicando a la Sala, que se dictase sentencia en su día, cansando la de instancia y desestimando la demanda en todos sus pedimentos.-

TERCERO

No habiéndose personado la parte recurrida, mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 11 de febrero siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada, con fecha 22 de Abril de 1.998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido contra la Resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía, de fecha 18 de abril de 1.995 que había desestimado el recurso ordinario interpuesto por un Farmacéutico contra el Acuerdo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz, de fecha 19 de Septiembre de 1.994, que había denegado la solicitud de aquel en cuanto titular de una oficina de farmacia, a que se le diese de baja en el censo de la referida Cámara, con efecto retroactivo desde la fecha en que había solicitado la baja (29 de Agosto de 1.994), con devolución, en su caso, de las cantidades abonadas desde dicha fecha a la citada Corporación en concepto de recurso cameral permanente.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía, al amparo del artículo ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, por entender que la sentencia recurrida infringe los artículos 1 y 6 de la Ley 3/1.993, de 22 de Marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el recurso de casación como lo había sido en la instancia, esto es, si los farmacéuticos con Oficina de Farmacia abierta al público tienen la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, ha sido resuelta, entre otras, por sentencias de esta Sala de fechas 31 de Diciembre de 2002, 17 de Marzo y 19 de Mayo de 2.003 y 9 del corriente mes y año, por citar sólo algunas de las más recientes, en las que hemos dicho que:

[...] " Como es bien sabido, la cuestión relativa a la validez de la adscripción obligatoria a estas Corporaciones tuvo una doble solución según se refiriese a situaciones jurídicas previas o posteriores a la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación:

  1. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 179/1994, de 6 junio, reiterada en la 233/1994, de 20 julio, y en la 284/1994, de 24 de octubre, sostuvo inicialmente que " el régimen de adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio impuesto por la Base 4ª, apartado 4º, de la Ley 29 junio 1911 quedó derogado en virtud de la Disposición Derogatoria, apartado 3º, de la Constitución, por ser contrario a la libertad fundamental de asociación reconocida en el artículo 22.1 de la Constitución, en relación con los artículos 1.1 y 10.1 de la misma" (Fundamento de Derecho número 10 in fine), para terminar en la parte dispositiva declarando " la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases 4ª y 5ª de la Ley 29 junio 1911 y del artículo 1 del Real Decreto Ley de 26 julio 1929, en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación ".

  2. El mismo Tribunal Constitucional, en su sentencia 107/1996, de 12 junio 1996, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad número 1.027/1995 consideró, por el contrario, que los artículos de la Ley 3/1993, de 22 marzo, que establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, son ajustados a las exigencias constitucionales.

Por nuestra parte, y siempre con referencia a la situación jurídica posterior a la repetida Ley 3/1993, esta Sala del Tribunal Supremo ha ratificado, en concreto, la validez de la incorporación obligatoria de los titulares de oficinas de farmacia a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Despejadas las objeciones constitucionales, hemos sostenido que dicha adscripción forzosa no vulnera el artículo 6 de aquella Ley (ámbito subjetivo de las Cámaras) por cuanto los farmacéuticos, sin perjuicio de otras consideraciones, son también titulares de una actividad comercial; hemos afirmado igualmente que dicha adscripción obligatoria es compatible con la colegiación profesional, desestimando de este modo que ello infringiera el artículo 1 de la Ley 2/1974, reguladora de los Colegios Profesionales.

Así lo hemos reiterado en las sentencias dictadas con fecha 25 de septiembre de 1998 (Recursos de casación números 6279/96, 6280/96 y 6281/96), 2 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6282/96, 6283/96 y 6284/96), 9 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6285/96, 6286/96 y 6287/96), 16 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6288/96, 6289/96 y 6290/96), 23 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6291/96, 6292/96 y 6293/96), 30 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6294/96, 6295/96 y 6296/96), 6 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6297/96, 6298/96 y 6299/96), 13 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6300/96, 6301/96 y 6302/96), 20 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6303/96, 6304/96 y 6305/96), y 27 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6306/96, 6307/96 y 6308/96 ".

Tales argumentos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa y en aplicación del principio de unidad de doctrina, nos llevan a acoger el motivo de casación formulado por la Junta de Andalucía, ya que la sentencia impugnada, al interpretar el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de Marzo, mantiene una interpretación contraria a nuestra jurisprudencia. Es por ello que procede la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia, y resolviendo la cuestión en los términos planteados en la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.1.3º, de la Ley Jurisdiccional, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, declarando conforme a derecho el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Respecto a las costas de este recurso de casación que ahora se resuelve, no ha lugar a una condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación, tal como prescribe el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 22 de Abril de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso administrativo número 1.189 de 1.995, cuya sentencia se casa y anula.

Segundo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 1.189 de 1.995, promovido por Don Salvador contra la Resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía, de fecha 18 de abril de 1.995 que había desestimado el recurso ordinario interpuesto por un Farmacéutico contra el Acuerdo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz, de fecha 19 de Septiembre de 1.994, que le había denegado su solicitud de que se le diese de baja en el censo de la referida Cámara, con efecto retroactivo desde la fecha en que había solicitado la baja ( 29 de Agosto de 1.994), con devolución, en su caso, de las cantidades abonadas desde dicha fecha a la citada Corporación en concepto de recurso cameral permanente, que confirmamos por ser ajustada a Derecho.

Tercero

Sin expresa condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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