SAP Guadalajara 9/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:33
Número de Recurso154/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución9/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00009/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 154/2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 190/2005

Apelante: Alejandro

Letrado: Elena García Gasco

Apelado: Rodolfo, Bartolomé, MINISTERIO FISCAL

Letrado: José Félix Pinilla Polan

S E N T E N C I A Nº 9/07

ILMA. SRA. MAGISTRADO Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a treinta de Enero de dos mil siete.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 154/2006, dimanante del Juicio de Faltas nº 190/05 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, versando sobre HURTO, en el que aparece como apelante Alejandro, asistido por la Letrado Dª Elena García Gasco y como apelados Rodolfo, asistido por el Letrado D. José Félix Pinilla Porlan, Bartolomé y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 1 de Guadalajara se dictó con fecha 26 de Enero de 2006 sentencia que consignaba como probados los siguientes HECHOS: "El pasado día dieciséis de febrero de dos mil dos, el denunciante Alejandro, presentó ante el Puesto de la Guardia Civil de Sacedón (Guadalajara) denuncia en la que afirmaba que en día o días indeterminados le desaparecieron de la cueva de su propiedad sita en la calle de la Iglesia de la localidad de Alhóndiga (Guadalajara), diversos objetos, entre ellos cinco trillas, una de las cuales, según afirma, identificaría posteriormente como una de las que el acusado Rodolfo tenía expuesta en su establecimiento de venta de antigüedades "El desván de Tendilla""; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Rodolfo y Bartolomé de la falta que se les imputaba, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alejandro y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el denunciante recurrente error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del tipo respecto del cual el Juzgador a quo dictó sentencia absolutoria, para acabar suplicando, como pedimento principal, la nulidad de actuaciones y su reposición en el momento anterior a la celebración del juicio, por presunta infracción de normas y garantías procesales que, se dice, causó a dicha parte indefensión; interesando, de modo subsidiario, la revocación de la sentencia y la condena de uno de los denunciados por sendas faltas de hurto y daños y del otro como autor de un delito de receptación, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto, en primer término, es de señalar que el apelante se limitó a peticionar en el escrito de recurso la referida nulidad, sin especificar las causas en la que la misma se amparaba, defecto que intentó subsanar mediante la presentación de lo que denominó como "ampliación al recurso de apelación", trámite no previsto en la Ley y claramente intempestivo, dado que los motivos de impugnación de la sentencia, incluidas las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que pudieren servir de base para una pretendida nulidad de actuaciones, debieron explicitarse en el escrito de interposición del recurso, tal y como establece claramente el art. 790 L.E.Cr., al que se remite el art.976 del mismo Cuerpo Legal, sin que, por otro lado, ni siquiera en dicho escrito adicional se razone cuales pudieron ser las pretendidas transgresiones que hubieren podido causar indefensión a la parte impugnante, sin que del examen de las actuaciones se evidencie ninguna vulneración de aquellas que hubiere podido vulnerar el derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución. En efecto, en el supuesto de que el recurrente pretendiera referirse a la celebración de juicio de faltas, en vez de haberse seguido Procedimiento Abreviado para el enjuiciamiento de un hipotético delito de receptación, cuya calificación respecto de uno de los denunciados pretende introducir ex novo en esta alzada, es de señalar que fue efectuado oportuno ofrecimiento de acciones al actual impugnante; advirtiéndole de la posibilidad de mostrarse parte en la causa y de interesar, en su caso, nombramiento de abogado y procurador por turno de oficio a tal fin, sin que el mismo se personara en el procedimiento en legal forma antes de que precluyera dicha posibilidad, lo que dio lugar a que, interesado por el M.F., única parte acusadora, el sobreseimiento de las actuaciones inicialmente seguidas por presunto delito, se incoara juicio de faltas para depurar exclusivamente la posible comisión de un ilícito de dicha naturaleza, conforme en su momento interesó el referido Ministerio Público; habiendo ganado firmeza el auto en el que se reputó falta el hecho, dado que, habiendo sido citado el denunciante para la celebración de dicho juicio de faltas, el mismo no impugnó el mencionado pronunciamiento; acudiendo al acto, sin interesar que la conducta imputada a uno de los acusados se calificare como delito ni la acomodación de las actuaciones al trámite del Procedimiento Abreviado, lo cual, obviamente, hubiere exigido una resolución expresa que así lo acordase, que se evacuara oportunamente el trámite de calificación por las acusaciones, la correspondiente apertura de juicio oral, calificación de la defensa, admisión de pruebas y señalamiento de juicio y su celebración en la forma establecida en los arts. 786 y sigs. L.E.Cr., todo lo cual, evidentemente, no se hizo, sin que el recurrente formulara petición al respecto, ni ejercitara en primera instancia la acusación en los términos en que intenta hacerlo en la alzada, ni finalmente dedujere protesta alguna cuando el juicio de faltas fue declarado concluso para sentencia, lo que hace de aplicación la reiterada la Jurisprudencia que proclama que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002, que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001, de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999, la cual (glosando las Ss. T.C. 73/1985, 198/1987, 114/1988, 43/1989, y 52/1991 ) añade que no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen, no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien...

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