SAP Barcelona 489/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2016:5758
Número de Recurso348/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución489/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº DE ORDEN: 348-2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº 520-2010

JUZGADO DE LO PENAL 17 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs.:

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

Dª ALICIA ALCARAZ.

En Barcelona, a 26 mayo de 2016

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación dimanante del Procedimiento Abreviado indicado en el encabezamiento, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona, seguido por un delito de ESTAFA en el que, por Sentencia de 15 de septiembre de 2014 se condena a los apelantes Jacinto y Plácido como autores de un delito de estafa con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses accesorias y costas y a indemnizar conjunta y solidariamente a Jose Pablo en 3000 euros con los intereses del art 576 de la LEC siendo también apelante el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente, por cese del anterior en el órgano judicial y la incorporación de nuevos magistrados y se produce la deliberación, votación y fallo del recurso.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa el parecer del Tribunal, atendidos señalamientos, causas preferentes y la carga de trabajo que pesa sobre el tribunal..

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la Sentencia recurrida

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el contexto de una condena por estafa derivada de dar por probado que los condenados en la instancia, que manifestaron pretender la compra del negocio de bar del denunciante, y a tal fin contactaron con él, con ánimo de enriquecerse, y convencieron a Jose Pablo de que podían,con un reactivo químico, convertir sus tres mil euros en el doble, al haberle mostrado cómo un billete de 50 euros se transformaba en dos más tintando papeles en blanco; diciendo que eran perseguidos en su país y sólo así podían lavar su dinero siendo preciso que el citado les entregara esa cantidad y envolviéndola en papel aluminio y aplicando supuestamente unos reactivos sin que la víctima se percatara del a maniobra de apropiación y con la excusa de que tenían que obtener más reactivo le indicaron que le llamarían de nuevo sin que se halara o recuperara el dinero aportado.

SEGUNDO

El recurso de Jacinto se basa en la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art 248 en relación con el 249 del CP por entender que el actuar del apelante carece de la fuerza y entidad para inducir a engaño al al propietario de un comercio, - bar musical -, persona que regenta un comercio abierto al público que precisa de habilidades conocimientos sobre actividades comerciales, operaciones, transacciones y participación activa, al fin en el tráfico jurídico mercantil cuando es obvio para un ciudadano medio que es una farsa apreciable por cualquiera siendo inidóneo el medio para consumar una estafa y todo ello en relación con los deberes de autoprotección en cuanto a los delitos patrimoniales de estafa se refiere, para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de estafa siendo la transacción base que le unía un traspaso de local de negocio en la que el vendedor debía actuar con las normas de cuidado y observancia de la diligencia debida.

TERCERO

El recurso de Plácido vera sobre el error en la valoración de la prueba pues considera que la ausencia de indicios, no hay testigos, no aparecen los billetes o papeles supuestamente tintados entregados al vendedor, no se intervino a los acusados material alguno no es razonable pensar que quedaran nuevamente con la presunta víctima como no lo es que si quedaron para efectuar un nuevo lavado fueran detenidos sin productos para ello en su poder no hay recibo o extracto de los 300 euros a lo que añade la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art 248 en relación con el 249 del CP por entender que el actuar del apelante carece de la fuerza y entidad frente al propietario de un comercio, - bar musical - para inducir a engaño a una persona que regenta u comercio abierto al público siendo evidente lo buro del supuesto ardid pues si decían haber abandonado el Congo y haber sacado de allí su dinero este no debía estar en euros que no es la menuda del Congo. Como todo el mundo sabe.

CUARTO

El Fiscal apela por inaplicación del art 89 al no haberse acordado en Sentencia la sustitución de la pena por la expulsión de Plácido .

QUINTO

La Sentencia apelada, en relación a la motivación de los hechos declarados probados señala, a partir del párrafo segundo del fundamento II que, al haberse acogido los acusados a su derecho a no declarar, se basa en las declaraciones del Sr Jose Pablo que en la vista ratificó que tenía un local en traspaso y los apelantes se interesaron por el local explicando que en el Congo había guerra y conocían el mecanismo de tintado de los billetes para poderlos duplicar o triplicar demostrándoles la técnica con un billete de 50 euros y quedando convencida la víctima dándoles un total de tres mil euros en un día posterior en un segundo encuentro, señalando que los acusados le dijeron que necesitaba más líquido y que volverían otro día siendo así que cuando abrió el paquete de billetes duplicados estaban en blanco. No pidiendo identidades,o recibos, porque tenía el dinero bajo su custodia habiendo reconocido a los acusados como los autores al ser detenidos por la policía cuando quedaron por tercera vez, estando la policía ya advertida.

SEXTO

La Sala ha verificado que las fuentes de prueba vienen a expresar lo que la sentencia recoge y así,vista la videograbación del juicio,el denunciante manifestó en el plenario que tenía el local en traspaso en Internet, le llamó uno de los acusados interesándose por el local y vinieron al local ambos,bien vestidos, le indican que están interesados y le llaman otro día para dar la paga y señal. En la segunda reunión en el Bar, le explicaron la historia del Congo. Se informa en Internet y confirma la situación del Congo. Le dicen que para dar una paga y señal del traspaso de 20000 euros se puede hacer con billetes teñidos, que los tienen en blanco para poderlos sacar de su país y poniendo uno entre dos y aplicando reactivos se recuperan. . Pone un billete así,y le salen tres mojados, que luego secan . Fue al Banco a comprobar en el Banco de la esquina que eran buenos y los cambió por billetes de 20 euros. Se pensó el trato y fué a su casa y les confirmó que puede disponer de 3000 euros, en 60 billetes de 50. Quedaron otro día en Sant Boi,en otro bar que tiene en Sant Boi y les lleva los 3000 euros y le hacen mismo que con los tres primeros. Echaron los líquidos los envuelven en plata y le dicen que hay que dejarlos un rato . Se van, vuelven y le piden un cuchillo abren y sacan uno pero le dicen que necesitan más líquido para que quede, bien que tendrían que ir a por más líquidos y que guarde los billetes y no los toque. Le llaman al día siguiente y le dicen que ya tienen los líquidos. Por la noche estaba nervioso y abrió el paquete y estaban en blanco los billetes. En Sant Boi sí se alejó de la barra del bar al cabo y quedó uno sólo en la barra con el paquete En teoría daba tres mil y le daban seis mil que eran la fianza del traspaso. Quedé con ellos al día siguiente con el señuelo de tener más dinero para facilitar la detención. No tiene comprobante de sacar el dinero de la cuenta bancaria, lo tenía por el bar. Reconoce que pecó de confianza por la necesidad de traspasar el negocio porque esperaba que según le dijeron con los seis mil que se teñirían, podría volverse a hacer la operación hasta conseguir el total del precio del traspaso y no solo la paga y señal.

SEPTIMO

En orden a la suficiencia de la prueba de cargo que la defensas exponen como argumento de la apelación sobre la base de que, no haY testigos, nada se les interviene como material supuestamente químico empleado en el fraude supuestos, no hay ni recibo ni extracto del origen del dinero o la cantidad supuestamente entregada,nada se les ocupa al momento de la detención, no hay nada ningún elemento de cargo sino la declaración del denunciante ni tan siquiera la moneda del Congo es el euro, sino la declaración del denunciante.

Ciertamente todos estos elementos que cita la acusación son ciertos y concurren en el caso, pero ello no quiere decir que no sea posible calificar de prueba de cargo suficiente, y razonable, la que la Sentencia manifiesta como tal.

La Sentencia descansa todo el peso de la prueba de cargo en el testimonio del denunciante pues los acusados se negaron a declarar, y no lo han hecho en las fases anteriores del juicio. En ese sentido la Sentencia se apoya, fundamento II,como única prueba de cargo, en la ratificación con total contundencia de la declaración del denunciante coincidente con las por él previamente prestadas y en el detalle que ofrece del actuar de los acusados., además del dato de la detención de los acusados cuando les convocó el denunciante para una nueva de entrega de dinero, advirtiendo de ello a la policía, si bien en ese momento nada se les ocupa. No habiendo incredibilidad subjetiva, que ni tan sólo se alega, y sí dándose una persistencia en la declaración del denunciante, pudiéndose estimar como elemento corroborativo el hecho mismo de la detención al acudir los acusados a la llamada del denunciante para repetir la operación, la convicción adquirida por la juez de instancia no puede ser puesta en duda ni puede considerarse un resultado ilógico o irracional o no acorde con las reglas de experiencia.

Recordemos que el denunciante pudo ver en varias ocasiones a los denunciados...

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