ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:9648A
Número de Recurso3288/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 964/13 seguido a instancia de Dª Zaira contra BANKIA, S.A. y las Secciones Sindicales de Comisiones Obreras (CC.OO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), ASOCIACIÓN DE CUADROS Y PROFESIONALES DE BANKIA (A.C.C.A.M.), SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES (S.A.T.E.) y CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (C.S.I.C.A.), y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto por Bankia, S.A. y desestimaba el interpuesto por Dª Zaira y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de septiembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Ángela Toro Cebada en nombre y representación de Dª Zaira , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de julio de 2015 , en la que se revoca fallo de instancia, y declara la procedencia del despido. En el caso, BANKIA, SA llegó a un acuerdo en periodo de consultas el 08/02/2013, con los representantes de los trabajadores para la extinción de un máximo de 4.500 puestos de trabajo, estableciéndose en el anexo III del mismo los criterios de selección de los trabajadores afectados. La demandante con antigüedad de 23-3- 1992 y que disfrutaba de reducción de jornada por razones de guarda legal, recibió comunicación escrita del despido objetivo derivado del referido acuerdo colectivo, con efectos del día 6-8-2013, siendo la cuestión suscitada si dicha comunicación individual cumplía o no las exigencias formales del art. 53.1) ET , alegando defectos de forma de la carta de despido, señalando que no hay referencias concretas y precisas que expliciten al destinatario la razón por la que en aplicación de los criterios de afectación que se pactaron en el ERE ha sido seleccionado, al considerar necesario un acto adicional respecto lo acordado por la empresa y los representantes de los trabajadores, con una explicación suficiente al trabajador de las razones que motivan la extinción de su contrato y más en concretolos motivos de su elección, conforme los criterios de selección pactados en el anexo III.

El contenido de tal comunicación viene referido en el ordinal 2º del inalterado relato fáctico. La sentencia impugnada, tras una profusa y exhaustiva labor argumental, considera que la comunicación individual de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas derivadas del referido despido colectivo cumplen las exigencias del art. 53.1.a) ET al expresar suficientemente la causa del despido, sin que produzcan la alegada indefensión. Por otro lado, desestima el recurso de suplicación deducido por la trabajadora recurrente interesando la nulidad del despido por vulneración del art. 55. ET , por causa de discriminación sindical y, finalmente, por vulneración de la garantía de indemnidad.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en relación con el contenido formalmente mínimo de la carta de despido por circunstancias objetivas, para poder delimitar el ámbito del proceso de despido y evitar indefensión del despedido, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 12 de mayo de 2015 (rec. 1731/14 ). En el caso, la actora prestaba servicios para la empresa demandada hasta que el 17/2/2012 se le entregó carta de despido con base en el acuerdo alcanzado en el Expediente de Regulación de Empleo instado para la extinción de 21 contratos de trabajo. Impugnado individualmente el despido por la trabajadora, tanto en la instancia como en suplicación se desestima la demanda. Formula recurso de casación unificadora la actora denunciando que la carta de despido no cumple los requisitos formales exigidos por la ley, al no especificarse en la misma suficientemente los hechos justificadores del despido. La Sala, con remisión a la doctrina jurisprudencial que se cita, concluye que la carta de despido objetivo no se ajusta a lo prevenido en el art. 53.1.a) del ET , aplicable también a los despidos individuales derivados de un despido colectivo por imperativo del art. 124.11.I LRJS , ya que en la misma sólo se menciona el contenido del acuerdo, sin transcribirlo ni adjuntarlo, alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores al finalizar el periodo de consultas, pero no se hace mención alguna a los hechos de los que se desprende la concurrencia de las causas económicas o productivas justificadoras del despido. Por ello, se estima el recurso, declarando la improcedencia del despido.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, al no ser equiparable el contenido de las cartas de despido aportadas. Así, en el caso de autos consta la referencia al plan de recapitalización de la entidad demandada, que obligó a la reestructuración de los departamentos y actividades, al acuerdo alcanzado en el marco del ERE y a los criterios de afectación de los trabajadores utilizados. Y nada de esto consta en la carta de despido transcrita en la sentencia de contraste, en la que, por lo pronto, en cuanto a al cuestión casacional importa, la solución alcanzada y que determinó la calificación del despido objetivo como improcedente, no vino provocada por la falta de acreditación de la concurrencia de una negativa situación económica, sino por el incumplimiento de uno de los presupuestos formales que el art. 53.1.a) del ET exige en la comunicación escrita del despido objetivo, a saber, los hechos que justifican la decisión, sin que en el caso allí examinado la misiva extintiva hiciera referencia alguna a la situación económica o productiva empresarial que genera el despido ni documentación acompañatoria, remitiéndose al acta con acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores al finalizar el periodo de consultas en despido colectivo que no contiene referencia alguna a las causas.

SEGUNDO

Por lo que al segundo motivo importa referido a la importancia que tiene la inclusión, respeto y concreción de los criterios de selección pactados por los representantes de los trabajadores en el marco del despido colectivo finalizado con acuerdo, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 14 de octubre de 2013 (rec. 891/2013 ) -- aclarada por auto de 6 de noviembre de 2013-- que aplicando ya la reforma laboral del año 2012, considera, con remisión a la STS de 15/3/2013 (rec. 6753/2012 ), no se han cumplido los requisitos de notificación recogidos en el art. 53.1.c del ET , que prevé el traslado de copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Entiende la Sala en el fundamento de derecho 10º de su resolución que dicho artículo, junto con los arts. 122.3 y 124.11 de la LRJS , establece de manera clara que las impugnaciones individuales de despidos colectivos se regirán por las normas que regulan el despido por causas objetivas. En este caso tampoco se preaviso a la actora, teniendo efectos el despido desde la fecha de su comunicación. Por ello se estima el recurso de la trabajadora y declara el despido nulo, al encontrarse la actora en situación de reducción de jornada.

Ahora bien, respecto de este motivo concurre como motivo de inadmisión la falta de contenido casacional, al ser coincidente la solución alcanzada por la sentencia recurrida, con la doctrina obrante en las recientes sentencias de esta Sala de 8 de marzo de 2016 (rec. 198/16 ), y de 15 de marzo de 2016 (rec. 219/16 ), en las que se afirma que no es necesario que en la carta se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa con acuerdo del Despido Colectivo y el mandato representativo de los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo hacen presumir su conocimiento. La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado.

TERCERO

Y, finalmente, se suscita un último motivo en relación con el hecho de que al no haber criterio de selección objetivo alguno con el que se justifique el despido de la actora debe declararse automáticamente nulo al hallarse la trabajadora en una situación de reducción de jornada por cuidado de hijo en el momento de comunicársele el despido, aportando como sentencia de contaste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de julio de 2014 (rec. 213/14 ), en la que se aborda análoga cuestión en relación a la impugnación individual de despido acordado en el marco de un ERE. En el caso, la trabajadora venía prestando servicios para CERIN SL, con la categoría profesional de grupo 2 técnico senior, y disfrutando de una situación de reducción de jornada por cuidado de hijos menores con una jornada laboral del 81,41 %. La demandada inició el 15-1-2013 periodo de consultas con la representación de los trabajadores en ERE, que concluyó con acuerdo el 14-2-2013, entregando la empresa a los representantes de los trabajadores la lista del personal afectado por el despido colectivo. El relato fáctico reproduce los criterios de selección. En autos consta asimismo la lista de trabajadores afectados, entregándole a la demandante la misiva extintiva por causas organizativas y de producción con fecha 3-3-2013, decisión que, impugnada judicialmente, fue calificada como despido nulo. Tal parecer es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión tras una minuciosa tarea argumental, en el hecho de que la demandada incumplió los criterios de selección pactados en el periodo de consultas.

Lo expuesto evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente, pues aun mediando entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso algunos puntos de contacto, no concurre entre ellas la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. En el caso de la sentencia recurrida, y pese a sostener la trabajadora la nulidad de su despido al hallarse en situación a la que el ordenamiento jurídico dota de una protección objetiva, es lo cierto que no logró justificar la afirmación de que la empresa no había seguido los criterios de elección que fueron pactados en el ERE, en concreto su elección en detrimento de otros trabajadores en análoga situación, pues tal y como refiere la narración histórica, en Galicia gozaban de tal reducción de jornada 5 trabajadoras, y 225 en total en Bankia a fecha 31-1-2013, a lo que se anuda que la empresa acreditó la situación económica negativa que justifica la solución adoptada. La situación de partida no es parangonable con al que decide la sentencia de referencia, pues, como esta Sala atiene abiertamente declarado, al contradicción no supone una comparación abstracta de doctrinas, al margen de los concretos supuestos contemplados. En la misma se afirma que la selección de trabajadores efectuada por la empresa, fue ajena a los criterios de formación, experiencia y polivalencia, fijados en el periodo de consultas, quedando evidenciado un proceder arbitrario por parte de la empleadora, máxime en el caso de la demandante donde no se utilizaron los criterios pactados.

CUARTO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su elaborado escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes, y sin que ello entrañe una quiebra del principio de la tutela judicial efectiva, pues sin la concurrencia de la triple identidad legal no es dable a la Sala llevar a cabo la labor unificadora legalmente atribuida.

QUINTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ángela Toro Cebada, en nombre y representación de Dª Zaira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1579/15 , interpuesto por Dª Zaira y por BANKIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña de fecha 6 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 964/13 seguido a instancia de Dª Zaira contra BANKIA, S.A. y las Secciones Sindicales de Comisiones Obreras (CC.OO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), ASOCIACIÓN DE CUADROS Y PROFESIONALES DE BANKIA (A.C.C.A.M.), SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES (S.A.T.E.) y CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (C.S.I.C.A.), y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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