STS, 11 de Diciembre de 2001

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2001:9708
Número de Recurso3488/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la empresa Gabriel, representada y defendida por el Letrado D. José Manuel López Mayorga, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 14 de julio de 2000 (autos nº 1106/98), sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Es parte recurrida EL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, representado y defendido por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Dª María Rosa, Dª Ana, Dª Cecilia y Dª Flor han prestado servicios como señoritas de alterne en la discoteca propiedad de Gabriel conocida como "Club DIRECCION000". 2.- A cambio de dichos servicios las "alternadoras" percibían una retribución consistente en una comisión del 50% por las copas que consumían las personas con las que alternaban. 3.- El día 12-3-98 sobre las 1,45 horas el local fue visitado por la Inspección de Trabajo que levantó las correspondientes actas de infracción; el empresario emitió los correspondientes escritos de descargo. Esta documentación consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido. 4.- Las "alternadoras" prestaban sus servicios con conocimiento y consentimiento del dueño del negocio; que concertaba la relación a través del encargado del local". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debemos estimar la demanda interpuesta por el Ministerio de Trabajo y AASS contra Gabriel y declarar la existencia de relación laboral entre Gabriel y Ana, María Rosa, Cecilia y Flor derivada de su trabajo de "alternadoras"".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por Don Gabriel frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Málaga y Provincia de fecha 26 de octubre de 1999 en autos seguidos a instancia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales contra el recurrente en reclamación de existencia de relación laboral entre el demandado y doña Ana, María Rosa, Cecilia y Flor, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Condenando al recurrente al abono de las costas del recurso, incluido los honorarios del letrado impugnante en cuantía que no puede superar las 100.000 ptas.".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de junio de 1993. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados:" 1.- La actora Dª Ángela, con domicilio en Cabo Huertas (Alicante), ha prestado servicios como señorita de alterne en el Bar-Cafetería, categoría especial A, sito en Paraje Ledua H-2, de Novelda, explotado por la entidad KETBA S.L. desde el mes de julio de 1991. 2.- Prestaba dichos servicios de alterne dentro y fuera de la barra, sin sujeción a horario preestablecido y sin obligación de acudir todos los días a dicho local, percibiendo por sus cometidos de alterne con los clientes un porcentaje sobre las consumiciones de éstos, que en el caso de la actora se concretó en el 50%. 3.- El día 13-12-91, el representante de la entidad demandada, con ocasión de haber mantenido la actora un riña con otra compañera, le comunicó que no volviera más al local. 4.- Durante su prestación de servicios, la demandante no desempeñó cargos de representación sindical. 5.- Se celebró el acto previo de conciliación ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto. 6.- La representación de la parte demandada alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 4 de octubre de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de octubre de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 8 de octubre de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 4 de diciembre de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso de casación para unificación de doctrina tiene su origen en un procedimiento de oficio interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales relativo a la calificación jurídica de la relación de servicios que existe entre el empresario recurrente y varias "chicas de alterne" a las que se refiere un acta de infracción de la Inspección de Trabajo. La sentencia recurrida ha llegado a la conclusión de que la relación contractual cuestionada, en la que los servicios de agrado a los clientes de un club-discoteca se remuneraban con una comisión del 50 % de las consumiciones, tiene naturaleza laboral, y no puede ser calificada por tanto como arrendamiento de servicios. A tal conclusión se llega a la vista de la vinculación de las "chicas de alterne" a un horario determinado de prestación de servicios.

En la sentencia de contraste también estaba en cuestión la calificación de la relación de servicios de quien se dedicaba al "alterne", esta vez en un bar cafetería, y también a cambio de una comisión del 50 % de las consumiciones efectuadas por los clientes a los que acompañaba. Pero un estudio minucioso de esta sentencia de contraste pone de relieve la existencia de una diferencia sustancial que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada. La persona implicada en esta sentencia aportada para comparación acudía al bar-cafetería "a su conveniencia", sin horario preestablecido y sin obligación de acudir todos los días.

La relevancia de la diferencia señalada radica en que la vinculación a horario es un factor indicativo de la nota de dependencia que caracteriza la relación de servicios de régimen laboral, mientras que, al contrario, la ausencia de horario, unida a la inexistencia de obligación jurídica de acudir al trabajo, son reveladoras de falta de laboralidad de los servicios prestados.

En conclusión, el recurso pudo haber sido inadmitido en trámite anterior de este procedimiento jurisdiccional de casación, y debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Gabriel, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 14 de julio de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, en autos seguidos a instancia del MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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