STSJ Cataluña 7453/2013, 15 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7453/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha15 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 8021489

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 15 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7453/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Playas de Torredembarra, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 18 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento nº 837/2010 y siendo recurridos Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, Margarita, María Teresa, Esmeralda, Rita, Berta, Leticia, Marí Juana, Enma, Socorro, Constanza, Micaela y Alejandra . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona sobre la existencia de relación laboral, defendida y representada por la Letrada de la Generalidad de Cataluña Dª. Carolina López Carricondo, contra la empresa PLAYAS DE TORREDEMBARRA, S.L., defendida y representada por el Letrado D. Francesc Fuster Amades; y contra las trabajadoras Dª Margarita, Dª María Teresa, Dª Esmeralda, Dª Rita, Dª Berta, Dª Leticia, Dª Marí Juana, Dª Enma, Dª Socorro, Dª Constanza, Dª Micaela y Dª Alejandra, declarando la existencia de la relación laboral pretendida en el escrito de comunicación de oficio de fecha 1 de diciembre de 2010.

Una vez firme la presente Sentencia notifíquese a la Autoridad Laboral ( art. 150.5 LPL )."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La mercantil PLAYAS DE TORREDEMBARRA, S.L. es titular del establecimiento mercantil denominado "CLUB LAPSUS", dedicado a la actividad de la prostitución, sito en la carretera Nacinal 340, km

1.178,4 de la localidad de Torredembarra (Tarragona) (expediente administrativo y doc. nº 5 empresa).

SEGUNDO

En el momento de la visita inspectora se encontraban en el prostíblulo objeto de inspección las trabajadoras Dª. Andrea, Dª. Hortensia, Dª. María Virtudes, Dª. Estibaliz, Dª. Silvia, Dª. Cecilia, Dª. Milagrosa, Dª. Angelica y Dª. Julia, todas ellas mayores de edad y con número de pasaporte y nacionalidad que consta en el acta de infracción, así como en el Oficio de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Policía Nacional a la que me remito por razones de economía procesal (expediente administrativo).

TERCERO

Son hechos constatados por el Servicio de Inspección de Trabajo los que se exponen a continuación:

Las señoras codemandadas trabajaban "desde distintas fechas realizando tareas de prestación de servicios consistentes en la captación y entretenimiento de clientes induciéndoles al consumo de bebidas obteniendo, por ello, una contraprestación económica de las consumiciones, concretada en el 50% del precio pagado por el cliente del establecimiento, suponiendo 12 euros sobre los 24 euros del precio de cada consumición".

Estas trabajadoras realizaban "una jornada laboral mediante presencia física en el establecimiento, actuando bajo las directrices de la empresa con vestimenta distinta a la usada en la calle, realizando para tal fin un horario coincidente con la apertura y cierre del local, desde las 18:00 hasta las 3 o 4 horas aproximadamente, manifestando asimismo, prestar servicios seis días a la semana, con un día de descanso semanal fijo".

Además, la Subinspectora actuante constató a raíz de las manifestaciones de las trabajadoras entrevistadas la existencia de taquillas individuales o, en su caso, de una habitación donde las personas que se dedican al alterne, guardaban su ropa y objetos personales. El cambio de vestido lo efectúan en dependencias del local cuyo acceso está vedado a los clientes.

(acta de infracción que obra en el expediente administrativo)

Asimismo, también las trabajadoras demandadas en el presente procedimiento judicial y referidas en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo acudían al establecimiento denominado "CLUB LAPSUS", sito en la carretera Nacinal 340, km 1.178,4 de la localidad de Torredembarra (Tarragona), en el horario de apertura que comprendía desde las 18:30 horas hasta las 04:30 horas, al efecto de ejercer la actividad de prostitución.

Una vez en el interior del local, se dedicaban también a la captación de los clientes, de modo que mientras el usuario tomaba una consumición en la barra, la prostituta excitaba a éste sexualmente con diferentes gestos y tocamientos, al tiempo que vestían con ropa calificada como "sexy" para atraer a los clientes.

Las consumiciones eran abonadas por los usuarios del establecimiento en la barra a los camareros de alterne, y una vez que el cliente había contratado con la prostituta sus servicios sexuales ambos subían a una habitación del prostíbulo al efecto de mantener relaciones sexuales, para lo cual el cliente pagaba a la prostituta, y ésta a su vez devenía obligada a abonar a la empresa codemandada titular del establecimiento el precio del alquiler de la habitación que comprendía la limpieza y cambio de sábanas.

(interrogatorio de Doña. Leticia y testifical)

CUARTO

La inspección de trabajo levantó Acta de infracción en materia de extranjeros nº NUM000 a la empresa PLAYAS DE TORREDEMBARRA, S.L., formulándose propuesta de sanción en cuantía de la parte fija de la sanción correspondiente por un importe de 120.000,12 euros, mas el incremento correspondiente a las cuotas de la Seguridad Social por el importe de 295,24 euros. El importe total de la sanción propuesta asciende a 120.307,24 euros.

Igualmente también se levantó Acta de infracción en materia de Seguridad Social con nº NUM001 a la empresa PLAYAS DE TORREDEMBARRA, S.L., formulándose propuesta de sanción por el importe total de 5.634 euros.

Las prostitutas demandadas carecían de permiso para trabajar en España en la fecha de la visita del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (expediente administrativo).

La empresa demandada presentó en tiempo y forma escrito de alegaciones en fecha 29 de septiembre de 2010. Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se dictó resolución, en fecha 2 de febrero de 2011, que tuvo entrada en este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2011, por la cual elevaba propuesta consistente en dejar en suspenso el procedimiento sancionador hasta que se dicte resolución judicial que se pronuncie sobre la existencia de relación laboral entre ambas partes demandadas (expediente administrativo)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que declara la existencia de relación laboral de las trabajadoras que se citan en el fallo de la misma, ahora la empresa, interpone el presente recurso de suplicación, que es impugnado por la Abogacía de la Generalitat, a través de cual, se pretende en primer lugar modificar los hechos probados, y en segundo lugar, por vía de la censura jurídica, denunciar a través de tres motivos, con apoyo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS : la infracción del artículo 1.1 del TRLET, así como de la doctrina judicial contenida en la sentencia de la Sala de Galicia de 10.06.2002, y dos sentencias de los Juzgados de lo Social de Tarragona) y, por último, se infiere infringida también, la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan (en total tres, de 26.02.1985, 5.3.1986 y 12.32.1990), sobre el valor y eficacia probatoria que se le deben dar a las actas de infracción levantadas por la Inspección de trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

Revisión de los hechos: Se propone la modificación del hecho tercero, y se hace, con precisión milimétrica y quirúrgica, para que se añada a los datos facticos que este contiene, tres precisiones, que alterarían la parte final del párrafo primero, segundo y tercero, dirigidas todas ellas, a intentar acreditar que las codemandadas se dedicaban única y exclusivamente a la prostitución. Con esta intención se nos indica que acudamos al documento 5 de la pieza de prueba de la parte recurrente, y a las actas de infracción que obran en el expediente administrativo.

Petición que como pone de manifiesto la Abogacía de la Generalitat a través de su escrito de impugnación, no sólo no pretende corregir una pretendida omisión fáctica, sino que además persigue alterar la convicción alcanzada por el Juzgado, que consideró que las codemandadas no sólo ejercían la prostitución por cuenta propia, sino que además, y eso es lo más relevante, ejercían de chicas de alterne por cuenta y riesgo de la empresa recurrente.

En definitiva, como la Sala solo puede corregir los errores u omisiones valorativas derivadas de la prueba documental, o pericial, y no pudiendo deducir de los documentos citados, que la codemandadas únicamente se dedicasen a la prostitución por cuenta propia, debemos rechazar la modificación solicitada.

TERCERO

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