STS 270/2016, 5 de Abril de 2016

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2016:1553
Número de Recurso10381/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución270/2016
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por los acusados Juana Crescencia , Moises Urbano , Ovidio Urbano , Luis Urbano , Elena Isabel , contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida por delito de trata de seres humanos, prostitución de menores, falsedad documental y contra los derechos de los trabajadores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados y defendidos, respectivamente, por el Procurador D. Alvaro José de Luis Otero y por el Letrado D. Martín Eliseo Rodríguez Bernal, por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez y por el Letrado D. Francisco Ocaña Fernández, por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez y por el Letrado D. Enrique Cruz Villegas, por la Procuradora Doña Ana Leal Labrador y defendido por la Letrado Doña María Teresa Yeste Avilés, y por la Procuradora Doña Lucía Gloria Sánchez Nieto y defendida por la Letrada Doña Olalla Bragado Alvarez.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 4 de Velez-Málaga instruyó Sumario con el número 2/2012 y una vez concluso fue elevado a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 15 de enero de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes "HECHOS PROBADOS: "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: Primero: A principios del año 2.011 Luis Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales y su compañera sentimental Elena Isabel , mayor de edad y sin antecedentes penales, acordaron con Juana Crescencia , mayor del edad y sin antecedentes penales, que traerían desde Rumanía a España a las hijas de estas, menores de edad, Amanda Graciela y Ana Clara , mellizas, nacidas el día NUM000 de 1995, a cambio de un precio, con la finalidad de ser explotadas sexualmente.

    Llegaron a España por carretera y fueron llevadas a una casa donde se ejercía la prostitución en la localidad de Gerona, sita en la CALLE000 nº NUM001 , que tenía arrendada Ceferino Arcadio , mayor de edad y sin antecedentes penales, si bien había contratado a una persona , no enjuiciada en este juicio, que era el que controlaba el negocio de la prostitución que allí se ejercía.

    Las obligaron a ejercer la prostitución, con disposición las 24 horas del día. Todo el dinero que recibían a cambio de sus servicios se lo entregaban a Luis Urbano y Elena Isabel , las cuales las controlaban constantemente y el único día libre que tenían a la semana salían para ir a su casa, sita en la CALLE001 nº NUM002 de Figueras.

    Junto con sus pasaportes originales fueron encontrados por la policía Local de Salt (Gerona), unas cartas de identidad falsas a nombre de Flora Luz con la fotografía de Ana Clara y otra carta de identidad rumana a nombre de Catalina Antonia , con la fotografía de Amanda Graciela , que Luis Urbano consiguió para las hermanas Amanda Graciela Ana Clara , con el fin de aparentar que eran mayores de edad en la casa de citada de la CALLE000 nº NUM001 de Gerona, y les dio fotocopias de dichas cartas de identidad, quedándose en su domicilio los referidos documentos junto con los pasaportes originales de las menores.

    No ha quedado probado en el acto del juicio que cuando iban a casa de Luis Urbano sita en la CALLE001 nº NUM002 ACC NUM000 NUM002 de Figueres (Gerona), donde vivía con Elena Isabel y sus dos hijos menores de edad, y un menor (nacido el NUM003 de 1994) primo de Luis Urbano llamado Amanda Graciela en paradero desconocido, fueran obligadas a ingerir importantes cantidades de alcohol y drogas y a mantener relaciones sexuales completas de forma simultánea con Luis Urbano y Elena Isabel y Placido Olegario , siendo golpeadas si se negaban. En dicho domicilio se intervinieron 3.000 euros en efectivo.

    Segundo: Con la ayuda de un de las chicas que trabajaba en la casa de citas y con su novio, apodado " Bola ", las llevaron a la provincia de Málaga y allí, este las dedicó a trabajar en la prostitución en los Clubes San Pauli II sito en la calle Clavel nº 6 Bajo, Edificio Berlín, Conjunto Europa, de Torre del Mar y el San Pauli III sito en la carretera de Frigiliana Polígono Castillo alto número 6 de Nerja, en los que llegó a un acuerdo con su propietario Ovidio Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales, y le proporcionó otros documentos rumanos falsificados y sin antecedentes penales, y les proporcionó otros documentos rumanos falsificados y posteriormente las traslado al club "Lover" de Navas del Rey (Madrid), y al cabo de unos dos meses se fueron de nuevo a Málaga a trabajar a los Clubs San Pauli.

    La madre de las menores Juana Crescencia se trasladó desde Rumanía a España a vivir con ellas en Torre del Mar, controlando el dinero que cobraban en el ejercicio de las prostitución, hasta que su hija Amanda Graciela acudió a la policía y denunció los hechos, y se procedió a la detención de Juana Crescencia . la nueva documentación falsa, que el apodado como " Bola ", que no ha podido ser identificado, les facilitó, consistió en una carta de identidad rumana a nombre de Nuria Herminia con documento rumano NUM004 y fecha de nacimiento NUM005 de 1991 para Ana Clara y una carta de identidad a nombre de Purificacion Margarita con número NUM006 y fecha de nacimiento NUM007 de 1992 para su hermana Amanda Graciela , con las fotografías auténticas de las menores.

    Tercero: No ha quedado acreditado que Ovidio Urbano tuviera conocimiento de que las hermanas Amanda Graciela Ana Clara eran menores de edad. Dicho acusado les alquiló un piso de su propiedad sito en la CALLE002 EDIFICIO000 nº NUM008 puerta NUM009 de Torre del Mar, sito encima de San Pauli II, donde vivían con su madre.

    Moises Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales figuraba como propietario de los Clubs San Paulli I, II y III siendo el testaferro del verdadero propietario del negocio que en ellos se desarrollaban Ovidio Urbano .

    Cuarto: Las mujeres que trabajaban en dichos clubs de alterne se regían por una serie de normas, no tenían contrato de trabajo, ni seguros médicos, tenían un horario de trabajo de 21 de la noche a las 6 horas de la mañana, con un pago del 50% de dinero generado en el día. Las tarifas por los servicios sexuales, tanto en el club San Pauli II como en el III, se cobraban directamente en la caja, por sus encargados y después se les abonaba a las trabajadoras su parte. Por veinte minutos con el cliente se cobraba 44 euros de los que 30 euros eran para la trabajadora, 10 euros para el club y 4 euros para sábanas. Por una hora se cobraba 104 euros de los que 80 euros eran para ellas, 30 euros para el club y cuatro euros para sábanas. Por las consumiciones se cobraba 18 euros, de los que la mitad eran para ellas y la otra mitad para el club. Las normas que tenían establecidas se referían a como debían acercarse a los clientes, como tratarlos y como "compartirlos" para que todas pudieran obtener ganancias, de las que el club se llevaba un porcentaje, y si no cumplían, se reían de los clientes o había quejas de ellos, o si se dormían la sanción era del 50%. Tampoco se les permitía hablar por teléfono en pasillo de la calle sino meterse al baño.

    Dichas normas estaban recogidas por escrito y fueron intervenidas en el club San Pauli II, y en ellas recogía incluso lo que debían decir a los clientes o a la policía sobre su actividad y como se gestionaba el club. Concretamente debían decir que ninguna trabajaba allí, que venían a ligar y cobraban lo que querían.

    De los justificantes de pago con tarjetas de crédito (TPV), excluido el metálico, de los Clubes San Pauli II y III, computado los ingresos obtenidos con los pagos efectuado desde el mes de noviembre de 2.009 hasta el mes de septiembre de 2011, los beneficios ascendieron a la cantidad de 91.000 euros. Las hermanas Ana Clara Juana Crescencia Amanda Graciela trabajaron en el club de alterne San Pauli II y San Pauli III y cuando se practicó la diligencias de entrada y registro el día 8 de noviembre de 2011 en el club San Pauli II se encontraban ejerciendo la prostitución ocho mujeres, dos de nacionalidad rumana, dos de Bulgaria y tres marroquís, como Rosaura Eloisa nacida el NUM010 /1977 en Marruecos titular del NIE NUM011 , y una de ellas, Covadonga Valentina de Abreu nacida el NUM012 /1967 en Brasil.

    En el club San Pauli III de Nerja el día 8 de noviembre de 2011 se practicó diligencia de entrada y registro, encontrándose allí ejerciendo la prostitución cuatro mujeres, la mayoría de nacionalidad rumana, como Teodora Loreto nacida el NUM013 de 1991 en Rumanía con carta de identidad NUM014 y Josefina Sonia nacida el NUM015 de 1975 en Rumanía con carta de identidad rumana NUM016 , y también ejercía la prostitución en dicho club Almudena Catalina , nacida el día NUM017 de 1968 en Francia con DNI NUM018 ".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Juana Crescencia , Luis Urbano Y Elena Isabel como responsables en concepto de autores, cada uno de ellos, de dos delitos de trata de personas en concurso con dos delitos de explotación de menores, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del código Penal para Juana Crescencia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para Luis Urbano y Elena Isabel , a la pena, para:

    - Juana Crescencia : Por cada uno de los dos delitos de trata de seres en concurso medial con cada uno de los dos delitos de explotación de menores: ONCE AÑOS DE PRISION, accesorias de inhabilitación absoluta para todo cargo público durante el tiempo de las dos condenas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, así como prohibición de acercamiento a sus hijas Amanda Graciela y Ana Clara a menos de 500 metros de su persona y domicilio, así como de comunicación con las mismas por cualquier medio por plazo de diez años.

    - Luis Urbano : Por cada uno de los dos delitos de trata de seres en concurso medial con cada uno de los dos delitos de explotación de menores: ONCE AÑOS DE PRISION, accesorias de inhabilitación absoluta para todo cargo público durante el tiempo de las dos condenas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, prohibición de acercamiento a Amanda Graciela y Ana Clara a menos de 500 metros de su persona y domicilio, así como de comunicación con las mismas por cualquier medio por plazo de diez años.

    - Elena Isabel : Por cada uno de los dos delitos de trata de seres en concurso medial con cada uno de los dos delitos de explotación de menores: DIEZ AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación absoluta para todo cargo público durante el tiempo de las dos condenas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, prohibición de acercamiento a Amanda Graciela y Ana Clara a menos de 500 metros de su persona y domicilio, así como de comunicación con las mismas por cualquier medio por plazo de diez años.

    Debemos condenar y condenamos a Luis Urbano como autor del un delito continuado de falsedad documental, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, y MULTA de NUEVE MESES con cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Debemos absolver y absolvemos a Juana Crescencia y a Elena Isabel del delito continuado de falsedad documental de los que han sido acusadas.

    Debemos absolver y absolvemos a Luis Urbano , Elena Isabel E Ceferino Arcadio del delito de agresión sexual de que han sido acusados.

    Debemos absolver y absolvemos a Ceferino Arcadio del delito de prostitución de menores de edad, falsedad documental y agresiones sexuales de los que ha sido acusado.

    Debemos absolver y absolvemos a Ovidio Urbano Y A Moises Urbano de los delitos de prostitución y del delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 312.2 del Código Penal , de los que han sido acusados.

    Debemos condenar y condenamos a Ovidio Urbano Y A Moises Urbano como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311 del Código Penal , ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISION para cada Ovidio Urbano y a la pena de NUEVE MESES DE PRISION para Moises Urbano , y para ambos inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Juana Crescencia , Luis Urbano y Elena Isabel indemnizarán a Amanda Graciela y Ana Clara en la cantidad de 18.000 euros a cada una de ellas.

    Procede declarar de oficio las 17/22 parte procesales causadas, condenando a Juana Crescencia al pago de 2/66 partes de dichas costas; a Elena Isabel al pago de 2/66 partes; a Luis Urbano , al pago de 1/24 partes; a Moises Urbano al pago de 1/44 partes y a Ovidio Urbano al pago de 1/44 partes. Tramítese pieza de responsabilidad civil, conforme a derecho.

    Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

    Con fecha 4 de febrero se dicto auto de aclaración de la citada sentencia y cuya parte dispositiva dice: "Que procede aclarar la sentencia reseñada en el antecedente de hecho de esta resolución, en el sentido de que, en el fallo, donde dice: "Debemos condenar y condenamos a Juana Crescencia , Luis Urbano Y Elena Isabel como responsables en concepto de autores, cada uno de ellos, de dos delitos de trata de personas en concurso con dos delitos de explotación de menores, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del código Penal para Juana Crescencia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para Luis Urbano y Elena Isabel , a la pena, para:

    - Juana Crescencia : Por cada uno de los dos delitos de trata de seres en concurso medial con cada uno de los dos delitos de explotación de menores: ONCE AÑOS DE PRISION, accesorias de inhabilitación absoluta para todo cargo público durante el tiempo de las dos condenas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, así como prohibición de acercamiento a sus hijas Amanda Graciela y Ana Clara a menos de 500 metros de su persona y domicilio, así como de comunicación con las mismas por cualquier medio por plazo de diez años.

    - Luis Urbano : Por cada uno de los dos delitos de trata de seres en concurso medial con cada uno de los dos delitos de explotación de menores: ONCE AÑOS DE PRISION, accesorias de inhabilitación absoluta para todo cargo público durante el tiempo de las dos condenas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, prohibición de acercamiento a Amanda Graciela y Ana Clara a menos de 500 metros de su persona y domicilio, así como de comunicación con las mismas por cualquier medio por plazo de diez años.

    - Elena Isabel : Por cada uno de los dos delitos de trata de seres en concurso medial con cada uno de los dos delitos de explotación de menores: DIEZ AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación absoluta para todo cargo público durante el tiempo de las dos condenas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, prohibición de acercamiento a Amanda Graciela y Ana Clara a menos de 500 metros de su persona y domicilio, así como de comunicación con las mismas por cualquier medio por plazo de diez años".

    Debe decir:

    Debemos condenar y condenamos a Juana Crescencia , Luis Urbano Y Elena Isabel como responsables en concepto de autores, cada uno de ellos, de dos delitos de trata de personas en concurso con dos delitos de prostitución de menores, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal para Juana Crescencia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para Luis Urbano y Elena Isabel , a la pena, para:

    - Juana Crescencia : Por cada uno de los dos delitos de trata de seres en concurso medial con cada uno de los dos delitos de prostitución de menores: ONCE AÑOS DE PRISION, accesorias de inhabilitación absoluta para todo cargo público durante el tiempo de las dos condenas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, así como prohibición de acercamiento a sus hijas Amanda Graciela y Ana Clara a menos de 500 metros de su persona y domicilio, así como de comunicación con las mismas por cualquier medio por plazo de diez años.

    - Luis Urbano : Por cada uno de los dos delitos de trata de seres en concurso medial con cada uno de los dos delitos de prostitución explotación de menores: ONCE AÑOS DE PRISION, accesorias de inhabilitación absoluta para todo cargo público durante el tiempo de las dos condenas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, prohibición de acercamiento a Amanda Graciela y Ana Clara a menos de 500 metros de su persona y domicilio, así como de comunicación con las mismas por cualquier medio por plazo de diez años.

    - Elena Isabel : Por cada uno de los dos delitos de trata de seres en concurso medial con cada uno de los dos delitos de prostitución de menores: DIEZ AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación absoluta para todo cargo público durante el tiempo de las dos condenas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, prohibición de acercamiento a Amanda Graciela y Ana Clara a menos de 500 metros de su persona y domicilio, así como de comunicación con las mismas por cualquier medio por plazo de diez años.

    Notifíquese esta resolución a todas las partes y únase testimonio de la misma a los autos principales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la acusada Juana Crescencia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso se alega vulneración del artículo 17.3 de la Constitución referido al derecho de que toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. Segundo.- En el segundo motivo del recurso se alega vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio en relación al artículo 18.2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo se dice vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías en relación al artículo 24 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba y por no haberse pronunciado la sentencia sobre la eximente o atenuante de estado de necesidad. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por el acusado Moises Urbano se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por el acusado Ovidio Urbano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , en relación al artículo 53.1 del propio texto constitucional. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 311.1 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por el acusado Luis Urbano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse claramente los hechos que se declaran probados.

    El recurso interpuesto por la acusada Elena Isabel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y haberse producido indefensión en relación al artículo 24. 1 y 2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248 , 249 y 250 del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de marzo de 2016.

  7. - Esta sentencia ha sido firmada por el Ponente el día 1 de abril de 2016, y en el mismo día se pasó a la firma de los demás integrantes de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSADA Juana Crescencia

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se alega vulneración del artículo 17.3 de la Constitución referido al derecho de que toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar y que se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

Se dicen producidas tales vulneraciones de derechos fundamentales al no haberse dado lectura a Juana Crescencia de sus derechos cuando fue detenida hasta pasadas cerca de seis horas.

El Tribunal de instancia rechaza con correctos razonamientos la misma invocación señalando que esta cuestión carece de consistencia, pues como ya hemos constatado, tras la comparecencia en las dependencias policiales de Amanda Graciela , sobre las 9,30 horas del día 1 de octubre de 2011, acudieron de inmediato al domicilio que ésta les indicó, sito en el EDIFICIO000 de la CALLE002 , tocaron a la puerta, les recibieron Juana Crescencia y su hija Ana Clara , y procedieron a la identificación, si bien en un primer momento ésta les dio una identidad falsa, que se correspondía con la carta de identidad que se le había facilitado para poder ejercer la prostitución, aparentando ser mayor de edad, y decidieron trasladarlas a las dependencias policiales con el fin de realizar las correspondientes gestiones para su identificación plena, y tras comprobar que se trataba de la madre y hermana de Amanda Graciela , se dispuso la detención de Juana Crescencia como presunta autora de un delito de prostitución y corrupción de menores, siendo informada inmediatamente de sus derechos, conforme al artículo 520 de la L.E.Criminal , de manera que transcurrieron tan solo unas dos horas y media entre la primera comparecencia de Amanda Graciela , las gestiones en su domicilio, la identificación plena de la madre y sus hijas y la detención de aquella, con la consiguiente lectura de derechos de forma inmediata.

Como bien señala el Tribunal de instancia no se ha producido ninguna vulneración de derechos fundamentales y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se alega vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio en relación al artículo 18.2 de la Constitución .

Se dice producida tal vulneración, en primer lugar, al haber procedido agentes policiales a la entrada y registro del domicilio sin mandamiento judicial afirmando que los policías que le detuvieron en su domicilio la vieron desayunar, señalándose el folio 20 de las actuaciones, por lo que tuvieron que entrar en ese domicilio y que hasta el día siguiente no se autorizó judicialmente la entrada en su casa.

Esta alegación que se hace en defensa del motivo carece de todo fundamento ya que como se razona por el Tribunal de instancia, tras acudir Amanda Graciela a la Comisaría para denunciar los hechos, los funcionarios de policía se personaron de inmediato en la vivienda sita en el EDIFICIO000 de la CALLE002 , tocaron a la puerta, les recibieron Juana Crescencia y su hija Ana Clara , las cuales salieron del domicilio, y procedieron a su identificación, dándoles Ana Clara una identidad falsa, y decidieron trasladarlas a las dependencias policiales, con el fin de realizar las correspondientes gestiones para su identificación plena, de manera que, tras comprobar que la primera era la madre de Amanda Graciela , se dispuso su detención como presunta autora de un delito de prostitución y corrupción de menores, siendo informada de sus derechos conforme al artículo 520 de la L.E.Criminal , por lo que carece de justificación la alegación de la defensa en orden a la violación de su intimidad, o como dijo expresamente "violando lo más íntimo, el propio desayuno, en una vivienda", cuando realmente ese día 1 de octubre no se practicó diligencia de entrada y registro alguna sino que fue al día siguiente, 2 de octubre de 2011, cuando, con la preceptiva autorización judicial, por auto de esa misma fecha, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Velez- Málaga, se practicó la diligencia de entrada y registro de la referida vivienda, en la que estuvo presente Juana Crescencia , en calidad de detenida, junto al letrado de su defensa.

Asimismo se denuncia en este motivo haberse producido indefensión por el hecho de que se hubiese efectuado en Figueres un registro en la vivienda en la que se hallaron los manuscritos y que había sido su morada, sin que hubiera estado presente a pesar de encontrarse imputada y a disposición judicial desde el 1 de octubre.

También esta alegación ha sido correctamente rechazada por el Tribunal de instancia indicando que es evidente que Juana Crescencia no era moradora de esa vivienda en la que habitaban Luis Urbano , Elena Isabel y su familia, habiendo estado en esa casa tan solo unos pocos días, cuando trajo a sus hijas menores de edad a España y, previo acuerdo con ellos, se las entregó para que las dedicaran a la prostitución. En dicho registro estuvieron presentes los interesados, es decir sus moradores, y en ningún caso era necesario trasladar a Juana Crescencia a Figueras para que presenciara dicha diligencia, a diferencia del registro que se practicó en su propio domicilio de Torre del Mar, en el que, cumpliendo con la legalidad, estuvo ella en calidad de detenida y estuvo también presente su letrado.

Por todo lo que se ha dejado expresado, no se han producido las vulneraciones constitucionales denunciadas y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo se dice vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías en relación al artículo 24 de la Constitución .

En primer lugar se dice vulnerado ese derecho en cuanto no se informó a sus hijas Ana Clara y Amanda Graciela del derecho a no declarar que se establece en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No lleva razón la recurrente y este extremo del motivo debe ser desestimado.

Como bien recuerda el Tribunal de instancia, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando que se trata de un derecho irrenunciable en beneficio de los testigos, pero no de las personas denunciantes espontáneas, respecto de los hechos que les han perjudicado, y que acuden a la policía en busca de protección, como sucede en el presente caso. Ciertamente hay que distinguir cuando como denunciante se acude a las autoridades para denunciar hechos de los que ha sido víctima para que actúen e inicien una investigación de aquellos otros supuestos en los que se cita como testigo a una persona incluida en la esfera de aplicación del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y así se ha pronunciado esta Sala, como es exponente la Sentencia 449/2015, de 14 de julio , en la que se declara que otra cosa sería contradictorio con la clara y libre iniciativa de ser denunciante de hechos de los que ha sido víctima. Situación que es perfectamente compatible con el Acuerdo tomado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el 24 de abril de 2013, referido a la dispensa de la obligación de declarar.

El Tribunal de instancia explica la correcta aplicación que se ha hecho del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el caso que nos ocupa, ya que después de que Amanda Graciela , de 16 años de edad, acudiera a la policía en demanda de auxilio, una vez citada en el Juzgado fue instruida de la dispensa de la obligación de declarar a que se refiere dicho precepto en relación a su madre, manifestando que quería declarar, lo que hizo dándose cumplimiento a la debida contradicción en cuanto contestó asimismo a la preguntas que le hizo el abogado de su madre. Por el contrario su hermana Ana Clara , una vez instruida del artículo 416 en el Juzgado de Instrucción, manifestó que no quería declarar contra su madre y centró su relato en los hechos relacionados con Luis Urbano y Elena Isabel , así como en su trabajo en los clubs de Ovidio Urbano , cuando se marcharon de Gerona.

En segundo lugar, también se dice producida la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación al artículo 450 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto se aportaron documentos que tienen enmiendas, y que fueron impugnados, documentos que fueron valorados como prueba. Se limita a señalar los folios 36 a 39, 42 a 45, 51 a 54 y 2698 a 2703 sin indicar a que documentos se está refiriendo.

El artículo 450 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "no se harán tachadura, enmiendas ni entrerrenglonaduras en las diligencias del sumario. A su final se consignarán las equivocaciones que se hubieren cometido."

No se señala en el motivo que equivocaciones o tachaduras hubieran producido indefensión a la recurrente, y el Tribunal de instancia ha dado correcta respuesta a esta denuncia que se rechaza señalando que las alegaciones de la defensa de Mihaela, relativas a determinados documentos, en los que se habló de la violación del artículo 450 de la L.E.Criminal en relación a los certificados de nacimientos de las hermanas Amanda Graciela Ana Clara , y pone de manifiesto que son documentos de identidad perfectamente válidos, que han sido objeto de estudio por dos peritos que han emitido informe sobre su autenticidad. Añade el Tribunal de instancia que también alegó la violación del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 144 de la L.E.C . pues los documentos obrantes a los folios 677 a 680 son traducciones de manuscritos que requieren de dos peritos y cada uno de los documentos se han traducido por un perito, pero no los han firmado ni lo han ratificado en el plenario, y a ello da respuesta considerando la Sala de instancia que dichas traducciones se verificaron en su día por los interpretes del idioma rumano, con NIE NUM019 y NUM020 , respectivamente, sin que hayan sido impugnadas dichas traducciones en ningún momento del proceso, por inexactas o faltas de rigor, ni se ha solicitado otra traducción a fin de contrastarla con la ya realizada, limitándose la defensa de Juana Crescencia a impugnarla de forma genérica por vía de informe, debiendo recordar además que no se trata propiamente de una pericial, praticándose en general las traducciones de documentos e interpretaciones en los juicios por un solo intérprete para cada idioma, por lo que, en definitiva, tampoco puede prosperar su pretensión impugnatoria de la documental referida. Sigue diciendo el Tribunal de instancia que también alude a que los folios 70 a 71 son fotocopias y que no se encuentran los originales en las actuaciones, cuando realmente los originales de los certificados de nacimiento de las menores y cartas de identidad falsas que les fueron facilitadas en Nerja obran en un sobre (folio 2.330), junto al informe pericial que sobre dichos documentos se emitieron y que consta a los folios 2.317 a 2.330 de la causa, y por lo que se refiere a las cartas de identidad falsa que les facilitaron cuando llegaron a trabajar a la casa de citas de Gerona y pasaportes originales de las menores, obran al folio 666 de la causa en un sobre, por lo que carece también de fundamento dicha alegación. Asimismo respecto a los documentos manuscritos por Juana Crescencia y cuya traducción obra a los folios 677 y 680, se remitieron los originales, junto con las declaraciones de la misma ante el Juzgado de fecha 4 de octubre de 2011 y declaración indagatoria, con sus firmas indubitadas, a Taxo valoración, a fin de que por dos peritos se analizaran las firmas dubitadas de los documentos manuscritos originales, en rumano, que obran por tanto a los folios 2.696 y 2.697, y consta informe pericial caligráfico a los folios 2.704 a 2.708 en el que se concluye que las firmas dubitadas pertenecen a Juana Crescencia .

Por todo ello, por las razones expresadas por el Tribunal de instancia, no constando indefensión alguna ni detrimento de los derecho de defensa y como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, en relación a los certificados de nacimiento, no existe vulneración alguna del art. 450 LECr dado que los referidos documentos gozan de las características que le son propias como documentos de identidad perfectamente válidos siendo su contenido de fácil comprensión y habiendo sido objeto de informe pericial y en cuanto a los documentos obrantes a los folios 677 a 680 han sido traducidos por dos peritos, constando en las actuación que se realizaron por dos intérpretes de idioma rumano que aparecen perfectamente identificados en la causa, no habiendo comparecido al acto del juicio oral los peritos porque la parte ahora recurrente nada manifestó acerca de la referida prueba pericial y la necesidad de hacer comparecer a los peritos por no estar de acuerdo con referido informe, habiéndose limitado la defensa de Juana Crescencia a impugnar el informe de forma genérica en el trámite de informe del juicio oral. Y como se señala por el Tribunal de instancia, en relación con los certificados de nacimiento de las menores y cartas de identidad falsa, obran en la causa los originales en un sobre al folio 2330 junto al informe pericial que sobre dichos documentos se emitió y que constan a los folios 2317 a 2330 así como que obran los pasaportes originales de las menores al folio 666 de la causa. Todos los documentos originales a que acabamos de hacer referencia acreditan la menor edad de las dos hermanas. Y en relación con los documentos manuscritos por Juana Crescencia , cuya traducción obra a los folios 677 a 680, constan los originales en las actuaciones y el informe pericial caligráfico a los folios 2704 a 2708 en el que se concluye que las firmas dubitadas pertenecen a Juana Crescencia .

No ha existido, pues, ninguna vulneración de carácter procesal ni de alcance constitucional.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba y por no haberse pronunciado la sentencia sobre la eximente o atenuante de estado de necesidad.

Respecto a la prueba que se dice denegada se está refiriendo al testimonio de las hermanas Amanda Graciela y Ana Clara , y esa prueba no fue rechazada, lo que se rechazó fue la petición de suspensión del juicio ante su incomparecencia, lo que fue una correcta decisión ya que se encontraban en ignorado paradero y habían dado resultado negativo las gestiones policiales realizadas para su localización, llegándose incluso, como consta en las actuaciones, a vigilarse el acceso de la prisión donde se encontraba su madre recluida por si se presentaban las dos hermanas, lo que no sucedió, y la suspensión hubiese provocado unas innecesarias dilaciones que había que evitar.

También se dice producido quebrantamiento de forma al no haberse pronunciado la sentencia sobre la eximente o atenuante por estado de necesidad solicitada, lo que se dice acreditado en el folio 314 de las actuaciones. Y tal alegación no se corresponde con la realidad ya que el Tribunal de instancia ha dado expresa respuesta a tal petición señalando que la defensa de Juana Crescencia alegó asimismo la concurrencia en dicha acusada de la eximente de estado de necesidad y subsidiariamente la atenuante de estado de necesidad muy cualificada y en su caso como atenuante simple, con imposición de las penas inferiores en uno o dos grados y se rechaza tal petición indicándose, en el fundamento jurídico octavo, párrafo segundo, que no se dan las circunstancias fácticas para la aplicación ni las circunstancias jurídicas que la permitieran, señalándose que no se estima acreditada la concurrencia de circunstancias eximente ni atenuante de estado de necesidad respecto a Juana Crescencia , pues aunque admitamos la veracidad de sus manifestaciones relativas a las dificultades económicas que tenía en Rumania, para poder atender sus necesidades y las de sus hijas, no se ha practicado prueba concreta alguna reveladora de que pasara por una situación de pobreza tal que pueda atenuar su responsabilidad penal, ni en definitiva pueda justificar ni parcial ni mínimamente la venta o cesión de sus propias hijas, menores de edad, a cambio de un precio, para su explotación sexual, constando tan solo una referencia a que trabajaba en una panificadora y que cobraba un sueldo insuficiente, lo que nos lleva a la conclusión de que no concurre en dicha acusada circunstancia atenuante alguna.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señalan que en los documentos que obran a los folios 48 y 56 de las actuaciones consta que las dos hermanas tenían 18 y 19 años y que deberían haber sido valorados.

También se señalan las declaraciones de las dos hermanas que se dicen incurren en contradicciones y que no se ha acreditado que su madre la vendió o que la prostituyó ni se ha acreditado lo que dicen los documentos ya que no se han leído ni han sido firmados y que nadie ha asegurado que la recurrente supiera leer o escribir.

Respecto a la prueba pericial se dice que se ha realizado sobre dos documentos y firmas y que hay un 5% de posibilidades de error.

También se hace mención a la cadena de custodia, a la pérdida y manipulación de documentos y a la no reconstrucción de los autos en estricta forma y se señalan los folios 70 a 72 y 2441 a 2443.

Se reitera la vulneración del artículo 450 de la Ley de Enjuiciamiento criminal porque los documentos contienen enmiendas y entrerrenglones e igualmente se reitera la infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y por último se dice acreditado el estado de necesidad como consta al folio 314 de las actuaciones.

Para concluir este motivo se señalan los particulares que obran a los folios 36 a 39, 42 a 45, 48, 56, del 51 al 54, del 70 al 72, del 94 al 115, del 677 al 680, del 2441 al 2443, del 2698 al 2703, 255, 2709 y 5.

En relación al invocado error en la valoración de la prueba es de recordar que es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. En definitiva, se requiere que el documento por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Y eso no puede afirmarse en relación a los que se señalan como documentos en apoyo del motivo.

Se refiere el motivo al informe médico forense obrante en las actuaciones acerca de la supuesta mayoría de edad de las menores. Dicho informe no constituye documento, a estos efectos casacionales, en cuanto constituyen pruebas personales sujetas a la valoración del Tribunal como así se ha hecho, y además no gozaría de literosuficiente para acreditar la mayoría de edad máxime cuando se han practicado otras pruebas sobre el mismo objeto, como son los documentos originales de inscripción de nacimiento y pasaportes auténticos de las menores que obran unidos a la causa y que han sido valorados por el Tribunal.

Las declaraciones de las dos hermanas no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, y ningún error puede atribuirse al Tribunal de instancia que ha realizado una correcta valoración de lo por ellas declarado.

Respecto a las alegaciones que se hacen en relación a los certificados de nacimiento, pasaportes, cartas de identidad falsas y documentos manuscritos por Juana Crescencia son bien esclarecedoras las razones expresadas en la sentencia recurrida para rechazarlas. Así se declara en la sentencia recurrida que la defensa alude a que los folios 70 a 71 son fotocopias y que no se encuentran los originales en las actuaciones, cuando realmente los originales de los certificados de nacimiento de las menores y cartas de identidad falsas que les fueron facilitadas en Nerja obran en un sobre (folio 2.330), junto al informe pericial que sobre dichos documentos se emitieron y que consta a los folios 2.317 a 2.330 de la causa, y por lo que se refiere a las cartas de identidad falsa que les facilitaron cuando llegaron a trabajar a la casa de citas de Gerona y pasaportes originales de las menores, obran al folio 666 de la causa en un sobre, por lo que carece también de consistencia dicha alegación. Asimismo respecto a los documentos manuscritos por Juana Crescencia y cuya traducción obra a los folios 677 y 680, se remitieron los originales, junto con las declaraciones de la misma ante el Juzgado de fecha 4 de octubre de 2011 y declaración indagatoria, con sus firmas indubitadas, a Taxo valoración, a fin de que por dos peritos se analizaran las firmas dubitadas de los documentos manuscritos originales, en rumano, que obran por tanto a los folios 2.696 y 2.697, y consta informe pericial caligráfico a los folios 2.704 a 2.708 en el que se concluye que las firmas dubitadas pertenecen a Juana Crescencia . Tampoco se aporta dato o elemento alguno que permita cuestionar la cadena de custodia.

Respecto a otras alegaciones que se realizan en el motivo, es de dar por reproducido lo que antes se ha dejado expresado para rechazar las denuncias por infracción de los artículos 450 y 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

También se dice, en este motivo, que está acreditado el estado de necesidad indicándose el folio 314 de las actuaciones y examinado ese folio se comprueba que es la segunda página de un informe policial en el que se informa sobre el funcionamiento de organizaciones, destacándose las compuestas por ciudadanos de origen rumano, que se han especializado en traer mujeres desde Rumanía con la finalidad de explotarlas sexualmente y se indica el "modus operandi" de estas organizaciones en el que se dice que las mujeres son captadas aprovechándose de su estado de necesidad debido a su precaria situación económica, social y familiar, sin que se haga mención alguna a la recurrente en ese informe general, máxime cuando, como se expuso antes para rechazar la circunstancia de estado de necesidad, es precisamente la recurrente la que vende o cede a sus propias hijas, menores de edad, a cambio de un precio, para su explotación sexual, constando tan solo una referencia a que trabajaba en una panificadora y que cobraba un sueldo insuficiente, y todo ello fue tenido en cuenta por el Tribunal de instancia que decidió que no concurría en dicha acusada circunstancia atenuante alguna.

Por todo lo que se deja expresado, no se señalan documentos, a estos efectos casacionales, que acrediten error por parte del Tribunal de instancia en la valoración de la prueba y este último motivo debe ser también desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Moises Urbano

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba válidamente obtenida y con la suficiente entidad que demuestre que el ahora recurrente es autor de un delito contra los derechos de los trabajadores.

Se declara probado que Moises Urbano figuraba como propietario de los Clubs San Pauli I, II y III cuando era el testaferro de Ovidio Urbano , quien era el verdadero propietario del negocio que en ellos se desarrollaba. Las mujeres que trabajaban en dichos clubs de alterne se regían por una serie de normas, no tenían contrato de trabajo, ni seguros médicos, tenían un horario de trabajo desde las 21 horas de la noche a las 6 horas de la mañana, con un día libre a la semana, y con un régimen de sanciones si llegaban tarde, con el pago del 50% de dinero generado en el día. Las normas que tenían establecidas se referían a como debían acercarse a los clientes, como tratarlos y como "compartirlos" para que todas pudieran obtener ganancias, de las que el club se llevaba un porcentaje, y si no cumplían, se reían de los clientes o había quejas de ellos, la sanción era del 50%. Dichas normas estaban recogidas por escrito y fueron intervenidas en el club San Pauli II, y en ellas se recogía incluso lo que debían decir a los clientes o a la policía sobre su actividad y como se gestionaba el club. Concretamente debían decir que ninguna trabajaba allí, que venían a ligar y cobraban lo que querían. De los justificantes de pago con tarjetas de crédito (TPV), excluido el metálico, de los Clubes San Pauli II y III, computando los ingresos obtenidos con los pagos efectuados desde el mes de noviembre de 2.009 hasta el mes de septiembre de 2011, los beneficios ascendieron a la cantidad de 91.000 euros. Las hermanas Amanda Graciela Ana Clara Juana Crescencia trabajaron tanto en el club San Pauli II xomo en el Club San Pauli III y cuando se practicó la diligencia de entrada y registro el día 8 de noviembre de 2011 en el club San Pauli II se encontraban ejerciendo la prostitución ocho mujeres, dos de nacionalidad rumana, dos de Bulgaria y tres marroquís, entre ellas Rosaura Eloisa , nacida el NUM021 /1977 en Marruecos y titular del NIE NUM011 , y una de ellas, Covadonga Valentina de Abreu, nacida el NUM012 /1967 en Brasil. En el club San Pauli III de Nerja el dia 8 de noviembre de 2011 se practicó diligencia de entrada y registro, encontrándose allí ejerciendo la prostitución cuatro mujeres, la mayoría de nacionalidad rumana, como Teodora Loreto nacida el NUM013 de 1991 en Rumania con carta de identidad NUM014 , y Josefina Sonia nacida el NUM015 de 1975 en Rumanía con carta de identidad rumana NUM016 , y también ejercía la prostitución en dicho club Almudena Catalina , nacida el día NUM017 de 1968 en Francia con DNI NUM018 .

Como señala el Ministerio Fiscal, al impugnar este único motivo, el Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico séptimo, folios 48 y siguientes, hace expresa referencia a las declaraciones testificales depuestas en el acto del juicio oral por mujeres que fueron identificadas ejerciendo la prostitución en referidos locales en el momento de la entrada y registro, a las declaraciones de los encargados del establecimiento, a las declaraciones de los funcionarios de policía que indagaron de diversos testigos acerca de la titularidad y pertenencia del negocio, de quienes cobraban y efectuaban los pagos de las consumiciones o tráfico sexual, así como la ocupación de documentación en la cual se recogían las circunstancias y reglas por las cuales se había de regir la actividad de prostitución que se desarrollaba en los establecimientos, pruebas que después de ser analizadas por el Tribunal de instancia le han permitido alcanzar la convicción, perfectamente lógica y de ningún modo arbitraria, de que el ahora recurrente era el titular de los negocios desde el punto de vista formal aun cuando fuera un mero encargado y testaferro del acusado Ovidio Urbano .

Ciertamente, en ese fundamento jurídico de la sentencia recurrida se examina la acusación dirigida contra Ovidio Urbano y Moises Urbano por los delitos de prostitución del artículo 188-1 in fine, y contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311 y 312-2 del Código penal . Se recuerda que un tal " Bola " que no fue identificado, se dirigió con las dos hermanas Amanda Graciela Ana Clara , menores de edad, al club San Pauli de Nerja, y allí acordó con su propietario, Ovidio Urbano , que trabajarían en dicho local ejerciendo la prostitución, como así fue. Las menores comenzaron pues a trabajar allí, tal como ellas explicaron en sus respectivas declaraciones, y de ello no tenemos duda, pues aparte de sus propias manifestaciones, también se contó con las de algunas de sus compañeras de trabajo, en especial, Almudena Catalina que declaró en el plenario, y, entre otros extremos, corroboró dicha realidad. Se añade que no hay constancia de que el dueño supiera que se trataba de dos menores de edad, pues tal como hemos recogido en el relato de hechos probados, el tal " Bola " les facilitó otras cartas de identidad falsas, (recordemos que las que tenían antes se habían quedado en la casa Luis Urbano y Elena Isabel junto con sus pasaportes), y las presentó como mayores de edad, pero de lo que no tenemos duda alguna es de que en un principio trabajaron en el San Pauli II, de Nerja, y cuando después volvieron de Madrid, entraron a trabajar en el club San Pauli III, propiedad del mismo dueño que el San Pauli II, sito en Torre del Mar, donde se instalaron a vivir en un apartamento situado encima del club, propiedad también del referido acusado, como el mismo admitió. Se sigue diciendo que la testifical de los policías actuantes vino a revelar sin género de dudas, la actividad de prostitución que se desarrollaba en dichos clubs y sus características particulares, a partir del resultado de las diligencias de entrada y registro en dichos locales, con la incautación de documentación claramente sugestiva de las condiciones de trabajo de sus trabajadoras, a lo que se unieron, en la investigación desplegada, las manifestaciones de estas y declaraciones de las personas encargadas del funcionamiento de los locales. Así, respecto a la investigación policial llevada a cabo en los clubs San Pauli, declararon en el acto del juicio varios agentes que pusieron de relieve el resultado de esa investigación y el de las entradas y registros en ellos verificados. El agente NUM022 manifestó que intervino en el registro del San Pauli II, cuya encargada se llamaba Araceli Virginia , y se remitió a lo que se recogió en el atestado sobre las condiciones de trabajo de las trabajadoras en dicho club, añadiendo que en dicho registro se incautaron una notas escritas referidas a normas de comportamiento de las chicas, obrantes a los folios 538 y 539, así como también se refirió a unas bolsas con unos justificantes de pago con tarjetas, resguardos de tpv por importe de treinta y pico mil euros correspondientes a tikets de un par de años. El agente NUM023 manifestó que también participó en el registro del San Pauli II y en el registro del domicilio de las dos menores y de su madre, ratificando su intervención y lo que consta en el atestado sobre la misma. El policía NUM024 manifestó que decidieron solicitar la entrada y registro en los clubs San Pauli por las declaraciones de las dos menores, y participó en el registro del San Pauli II y del apartamento que tenían alquilado encima del dicho club, corroborando que varias mujeres trabajaban en el club realizando actos sexuales a cambio de dinero, que había una encargada llamada Araceli Virginia , y que encontraron unas anotaciones referidas al control de la actividad diaria, ingresos de las chicas, normas de comportamiento dentro del establecimiento, y resguardos de beneficios TVP asociados al club. Manifestó asimismo que corroboraron la existencia de las normas de comportamiento, como lo que les sucedía si no iban un día, el tanto por ciento de ingresos que percibían, los horarios de 9 o 10 de la noche a 6 de la mañana, concretando que una española les explicó el horario, infracción de directrices que podía dar lugar a que fueran expulsadas del club, comportamiento con los clientes, cantidades que recibían, tanto por ciento que se llevaba el club, lo que pagaban por el kit higiénico, sabanas que recibían etc., insistiendo en que había un control de los regidores del establecimiento, que ellas aceptaban, de manera que no tenían libertad sobre las condiciones de los servicios que prestaban, sino que estaban controladas, concretando que creían que el verdadero propietario era Ovidio Urbano aunque los negocios estaban a nombre de Moises Urbano . Las mujeres les decían que el que marcaba las directrices era Ovidio Urbano , (refiriéndose al acusado Ovidio Urbano ). También declaró que algunas de las mujeres recordaban que las menores trabajaron allí. Continuó diciendo que en Vélez se les dio a las menores una documentación falsa, pero apareció otra documentación utilizada por ellas en Gerona que Luis Urbano les dio. Eran menores de edad y quien las explotaba tenía que aparentar su mayoría de edad. La policía Local de Gerona localizó la documentación de identidad falsa y se la entregaron a los compañeros de la policía nacional de Barcelona. También declaró que el tal " Bola " las trasladó al Club Lovers de Madrid con documentación falsa; que en el domicilio de Figueras hallaron unos documentos que confirmaban lo que las menores manifestaban, y aparecieron también los billetes de autobús de su viaje a España. El policía con número NUM025 declaró que era el Secretario de las diligencias ampliatorias de Málaga, y trabajaron en coordinación con otros grupos del resto de España. Intervino en el registro del San Pauli III, del que el verdadero propietario, según manifestaciones de las chicas, era Ovidio Urbano , que era el que cobraba y se llevaba el dinero, recordando las reglas del establecimiento encontradas en el San Pauli II y los justificantes de los pagos TVP de los clubs, habiendo tomado declaración al encargado, Argimiro Romeo , que le dijo que él había admitido a las chicas en el club, le dio el nombre de Bola y le manifestó que sospechaba que eran menores de edad y les pidió su documentación. Comprobó donde vivían y que el arrendador era el dueño de los clubs, ( Ovidio Urbano ), estando situada la vivienda en la parte de arriba del club San Pauli II. Por último manifestó que Moises Urbano , el ahora recurrente, era uno de los encargados o socio de los clubs, siendo Ovidio Urbano el dueño, que recaudaban el dinero de los servicios, fruto de la prostitución. El agente NUM026 manifestó que participó en el registro del San Pauli II donde se encontraron unas notas sobre normas de comportamiento de las chicas, detrás del mostrador del club, con respecto a los clientes. Interrogó a una chica, cree que marroquí y le dijo que era reglas para ejercer allí la prostitución y acuerdos económicos con los responsables del club, y les dijo que el dueño era Ovidio Urbano . El agente NUM027 participó en la entrada y registro del San Pauli de Nerja y manifestó que estaba abierto y había cuatro chicas, una dentro de la barra, no recordando el nombre, que les tomaron declaración sobre cómo habían sido tratadas o si sufrían una obligación, ratificando su intervención y declaró también que intervino en el acta de declaración de Yolanda Zaira , folio 520, siendo su letra la que aparece en dicha acta. A partir de esta amplia testifical, que vino a ratificar el atestado policial, destaca el Tribunal de instancia la importancia de las diligencias de entrada y registro en San Pauli II y en San Pauli III, que tuvieron lugar simultáneamente el 8 de noviembre, a las 22,00 horas, pues tal como se recoge en los informes policiales obrantes a los folios 366 y siguientes, respecto al San Pauli II, hablaron con Araceli Virginia , la encargada, e intervinieron tres hojas pequeñas manuscritas, (obrantes a los folios 538,539 y 540), con anotaciones relativas a las normas de comportamiento que había que seguir en el local y justificantes de pago, mediante tarjetas electrónicas, agrupadas por meses desde febrero o marzo de 2010 hasta septiembre de 2011 en bolsas de plástico, y también se entrevistaron con ocho mujeres, vestidas con ropas sugerentes, que estaban ejerciendo la prostitución, dos de nacionalidad rumana, otras dos búlgaras, tres marroquís y una brasileña, que se refirieron a que no tenían contrato, que el dueño del negocio era Ovidio Urbano , que se habían enterado por el "boca a boca" de la existencia del club, y también aludieron al horario de trabajo, (de 21 horas a 6 de la mañana), a las tarifas, y al régimen de sanciones que podía suponer un 50% del dinero generado en el día. En el San Pauli III constataron un similar funcionamiento, y en él se entrevistaron con Argimiro Romeo , el encargado y con cinco mujeres, de las que cuatro de ellas ejercían allí la prostitución, la mayoría rumanas, y una de ellas nacida en Francia, que vinieron también a corroborar los horarios, tarifas, y condiciones de trabajo, así como pusieron de relieve que los clientes pagaban en la barra y cuando se iban se les abonaba a ellas su parte, según el servicio, y las normas de funcionamiento y consecuencia económicas de los incumplimientos, incluso la expulsión del club. Las normas escritas a mano que fueron intervenidas venían a decir como acercarse a los clientes, como compartirlos para que todas pudieran ganar, y las sanciones derivadas de las quejas de los clientes o de distraerlos cuando estaban con otra compañera, o si se dormían, lo que podría suponer el 50% de lo que ganaran en el día, y también hacían referencia a lo que debían decir a los clientes o a la policía sobre su actividad y como se gestionaba el club.

Destaca el Tribunal de instancia la declaración de la testigo Almudena Catalina en el acto del juicio oral quién insistió en que dijo la verdad cuando declaró ante la policía, y reiteró que entró a trabajar en el San Pauli II, pues estaba mal económicamente, que habló con el acusado Ovidio Urbano y la contrató; que el horario era de 9 de la noche a 6 de la mañana y no podía abandonar el trabajo y que en su declaración policial, ratificada en el plenario, aludió en concreto a que no tenía contrato, ni seguro, que los servicios sexuales se abonaban directamente a los camareros y encargados, que se regían por unas normas impuestas por Ovidio Urbano y que eran sancionadas si llegaban tarde o hablaban con el móvil e incluso las podían expulsar del club. La testigo Rosaura Eloisa declaró en el juicio que estaba en el club San Pauli II cuando llegó la policía, que a ella se la conocía como Estrella Francisca , dado que su nombre es muy complicado, que trabajaba tres o cuatro días allí, que salía y entraba y se buscaba la vida. Asimismo, respecto a su declaración obrante al folio 474 a 476, manifestó que no sabía porque dijo entonces el horario y días de trabajo del club, que debió ser porque en ese momento no entendió, que no conocía al dueño y no sabe quien es, insistiendo en que a pesar de que conste en su declaración que dijo que era Ovidio Urbano , ella no conoce a nadie pues entraba y salía, pagaba la habitación y se iba, añadiendo que un cliente la llevó allí. También negó que hubiera un horario obligatorio de trabajo en el club, que cobraba lo que quería y que cuando declaró no tenía intérprete, así como que no la obligaron a ejercer la prostitución allí. Señala el Tribunal de instancia que la testigo reconoció en el plenario que ejercía la prostitución en el San Pauli II, pero respecto a la persona del dueño del negocio y condiciones de trabajo, incurrió en algunas contradicciones que permiten pensar que declaró en el juicio aleccionada, pudiendo señalar que anteriormente se refirió a las tarifas que cobraban y que coincidían con las que ya había señalado Almudena Catalina , y con las que también detallaron las hermanas Amanda Graciela Ana Clara , en sus declaraciones, así como también coincidió con el resto de compañeras en que no tenían contrato de trabajo ni seguro y que los pagos se hacían directamente a los camareros o encargados. La testigo Eva Rosa se limitó a decir que estaba en el club San Pauli II el día del registro por casualidad ya que había ido allí a vender ropa. La testigo Teodora Loreto por su parte manifestó que estaba en el club San Pauli II tomando una copa con un amigo, que iba a veces por allí y el novio o un amigo pagaba 8 euros por una copa, que no ejercía allí la prostitución, y también dijo que cuando declaró en la policía no hablaba mucho español, que no tenía intérprete y que no sabe lo que firmó, desprendiéndose de su declaración policial obrante a los folios 504 y 505, que se refirió a Ovidio Urbano como dueño del local y que no tenía contrato de trabajo ni seguridad social. Por su parte, la testigo Josefina Sonia declaró que estaba en el San Pauli cuando vino la policía y que fue la única vez que ella estaba allí tomando una copa, que la policía estuvo allí unas cuatro o cinco horas. Reconoció su firma en su declaración anterior, añadiendo que sabía el horario del local por amigos, pues ella no trabajó allí y que firmó sin leer su declaración, que es rumana y que en el año 2011 sabía poco español y no tuvo interprete de rumano. Oscar Virgilio declaró también como testigo en el acto del juicio y manifestó que trabajaba en el club San Pauli II de portero y las pocas veces que Araceli Virginia descansaba como camarera él la sustituía, que el dueño del negocio era Moises Urbano y el dueño del local Ovidio Urbano ; que era un bar de copas donde se alquilaban habitaciones para que los clientes hicieran lo que quisieran. Negó que el cobrara el dinero y pagara a las chicas el servicio sexual, diciendo que el cobraba el alquiler de la habitación, hacía el tiket y lo guardaba en caja; que suponía que Moises Urbano hacía la caja todos los días. También manifestó que no le constaba la normativa interna de las chicas en el club, que su horario era de nueve de la noche hasta las cuatro o cinco de la mañana, dependiendo si había gente, y respecto a las cartas de identidad de las dos chicas dijo que se las mostraron, añadió que no declaró en su día que las vio en el San Pauli II y III, que ese dato está equivocado pues las vio en un restaurante de Torredelmar, y aunque ratificó su declaración policial en el Juzgado, la última parte no está bien, refiriéndose también a las chicas rumanas diciendo que no parecían hermanas y que aparentaban ser mayores de veinte años. La testigo Araceli Virginia declaró en el plenario que trabaja en Torredelmar, en el San Pauli II; que el club es de Ovidio Urbano , que su trabajo es servir copas y no es la encargada de las chicas, las cuales van y vienen cuando quieren. En relación al documento obrante al folio 541 sobre normas de comportamiento de las chicas en el club, manifestó que son suyas, que estaban en su bolso y las encontraron, que está escribiendo un libro y por eso hizo unas notas, pues su libro va sobre esos temas; que no era un local de prostitución, insistiendo en que son solo apuntes para su libro y que sobre ello no les dijo nada a ellas. Continuó manifestando que cobraban 10 euros por media hora la habitación, que lo dejaban en la caja y se lo llevaba su jefe, que no vio a dos chicas rumanas, que su jefe es Moises Urbano , su empresario, su empleador; con el que trabaja desde hace siete u ocho años y que va cada dos o tres días a controlar su negocio y la nómina se la paga él. Argimiro Romeo también declaró como testigo y dijo que Ovidio Urbano es el dueño del local, y Moises Urbano es el dueño del negocio, que los clientes le pagaban el precio de la habitación, a 10 euros cada media hora, que algunos llegaban con una chica, siendo un bar de copas normal en el que había chicas y hombres, añadiendo que las chicas no se llevaban ganancias de las copas. También manifestó que aparecieron dos chicas rumanas que fueron a vivir a un piso propiedad de Ovidio Urbano , al que conocía de ir a recoger el dinero de las tragaperras; que Araceli Virginia es la camarera del San Pauli II. Continuó su declaración manifestando que le pidió a las chicas rumanas su documentación para cerciorarse de que eran mayores de edad, pues a las menores no las deja entrar en el local; que el horario es de 10 de la noche a cinco de la mañana, de lunes a sábado y domingo cerrado. Se le recordó que al folio 456, en su declaración prestada durante las diligencias, dijo que Ovidio Urbano iba por el club a recoger la caja, y manifestó que no lo declaró y también dijo que las rumanas eran muy guapas, que no parecían hermanas y menos mellizas, y que la nómina se la pagaba Moises Urbano . Es de reseñar también, en cuanto a este testigo, que en sus manifestaciones anteriores, ( folio folios 456 a 458), se refirió a las cantidades que percibía el club por los servicios sexuales, atendiendo al tiempo de duración de los mismos y que por las mañanas, antes del cierre, Ovidio Urbano lo recogía, y que las normas del club las dictaba Moises Urbano , y respecto a Purificacion Margarita y Nuria Herminia , les pidió su documentación porque sospechó que eran menores, extremos en los que incurrió en contradicción cuando declaró en el acto del juicio, y que son de interés en cuanto a la presencia de las hermanas Ana Clara Amanda Graciela , como trabajadoras, en dicho local, asi como a la responsabilidad en la gestión de los clubs por parte de Ovidio Urbano y Moises Urbano . Señala el Tribunal de instancia que valoró como inverosímil y absurda la explicación que facilitó la testigo Araceli Virginia , por primera vez, en el plenario, sobre la procedencia de las notas manuscritas que reflejaban las normas del club, pues es evidente que se referían a reglas de conducta que debían respetar las trabajadoras, que tenían una relación laboral y su trabajo se ajustaba a unos horarios estrictos con un régimen disciplinario en caso de incumplimiento. Contrastadas las manifestaciones vertidas en juicio por dichos testigos con sus declaraciones anteriores, se pone de relieve algunas contradicciones, tanto de las personas que trabajaban como encargados como de las chicas que ejercían allí la prostitución, si bien los primeros dejaron clara su relación laboral con los clubs y el tipo de trabajo que realizaban y las segundas también admitieron su actividad de alterne en dichos locales, aun cuando siguiendo las propias normas exigidas en dichos establecimientos, negaran en el juicio su relación de dependencia laboral, pero no su presencia en los locales cuando llegó la policía. Y añade el Tribunal de instancia que de las pruebas practicadas se desprende que Ovidio Urbano era el verdadero titular del negocio y no solo el arrendador de los locales, actuando Moises Urbano como testaferro del anterior, ya que figuraba como titular formal, cuando realmente Ovidio Urbano era el jefe, colaborando ambos en las labores de llevanza de los negocios, cobrando, controlando, de manera que son responsables de las condiciones en las que las mujeres desempeñaban su trabajo. Se añade que se trataba de un régimen de dependencia con ausencia de derechos básicos con abuso de estado de necesidad dada la precariedad de la trabajadora que es contratada. Por todo lo expuesto el Tribunal de instancia concluye que concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 311 del que han sido acusados, y procede su condena como autores de dicho delito contra los derechos de los trabajadores.

El Tribunal de instancia, atendidas las pruebas practicadas a las que se acaba de hacer referencia, explica, en el fundamento jurídico cuarto, que el ahora recurrente, como testaferro del dueño del negocio, es cooperador necesario de un delito contra los derechos de los trabajadores y junto al otro acusado, dueño del negocio, gestionaba la prostitución y otras actividades en los dos clubs en los que trabajaban varias mujeres quienes carecían de contrato laboral y de seguros médicos, así como cumplían un horario de 21 horas de la noche a 6 horas de la mañana, durante seis días a la semana, y bajo unas normas de comportamiento que si las infringían eran sancionadas con el 50% de las ganancias del día, tal como sido descrito en el relato de hechos probados. Añade el Tribunal de instancia que el tipo penal requiere que el/a trabajador/a se vea compelido a aceptar unas condiciones de trabajo en las que no se respectan los derechos de los trabajadores y de la seguridad social que garantizan unos mínimos indisponibles. Esta imposición de condiciones ilegales puede venir precedida de engaño o abuso de situación de necesidad. Por abuso de situación de necesidad se debe entender cualquier clase de aprovechamiento, o de hacer uso indebido de la especial posición de fuerza en el ámbito de las relaciones laborales, imponiendo el empresario, en su propio beneficio, condiciones laborales ilegales, recordando la Jurisprudencia que se trata de supuestos en que la imposición de condiciones abusivas determina una situación de privación de derechos esenciales y casi de explotación como sucede en los supuestos de imposición de jornadas excesivas de trabajo, respecto a personas que están necesitadas a las que se les priva de sus derechos básicos. En el presente caso se trata de extranjeras, la mayoría marroquís o rumanas, que provienen por tanto de zonas pobres, con pocas posibilidades de acceder a otro tipo de trabajo en España, y cuya situación es de necesidad, y ello les lleva a la prostitución y a adaptarse a las condiciones de trabajo que les son impuestas, de manera que en el presente caso, aun cuando no se trata de condiciones denigrantes para la persona, que implican una subordinación y dependencia en el sentido de "explotación sexual" incardinable en el artículo 188-1 in fine del Código penal , análisis en el que luego nos detendremos, conforman unas condiciones laborales de explotación laboral que no reconocen derechos básicos de las personas trabajadoras y contravienen clamorosamente las normas contenidas en el estatuto de los trabajadores, tanto en lo relativo al horario y jornadas laborales, como en cuanto a las normas de comportamiento, con ausencia de contrato, de seguridad social como de seguro médico, con lo que ello implica de desprotección en el ámbito de la salud.

Por todo lo que se ha dejado expresado, el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que acreditan la presencia de los elementos que caracterizan el delito contra los derechos de los trabajadores/as, en su modalidad de abuso de situación de necesidad, y que en este caso enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Ovidio Urbano

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , en relación al artículo 53.1 del propio texto constitucional.

Se niega la existencia de prueba de cargo que acredite que el recurrente hubiese explotado los Clubs Pauli II y III y se alega que era el propietario de los locales estando arrendados a D. Moises Urbano y que no constituyen pruebas los cuestionarios realizados por la policía el día de la entrada y registro realizada en los Club San Pauli II y III ya que en el acto del juicio oral las mismas mujeres manifiestan que no conocen al recurrente y que no trabajan para él ni para el Club y que nadie les obligaba a ejercer la prostitución.

Como se ha dejado expresado, al examinar el anterior recurso, el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas que le han permitido alcanzar la convicción, de ningún modo arbitraria, de que el ahora recurrente es no solo el propietario de los locales sino también dueño y gestor de los negocios y como tal estaba al tanto de las normas de funcionamiento que, en definitiva, suponían la base para la existencia del delito contra los derechos de los trabajadores por el que ha sido condenado.

Quedan acreditadas, por las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron en la investigación y en las entradas y registros, por la documentación intervenida en la que se recogen las reglas o normas a las que sometían a las mujeres y, especialmente, por la declaración depuesta en el acto del juicio oral por la testigo Almudena Catalina , las condiciones próximas a la explotación en las que las mujeres que ejercían la prostitución y actividades de "alterne" estaban sometidas por el acusado ahora recurrente, que se aprovechaba de su situación de necesidad de la que se abusaba, sometiendo a las mujeres que dependían de su dirección, a unos horarios de trabajo y en unas condiciones que se caracterizaban por la ausencia de derechos básicos en el trabajo que realizaban bajo la dependencia y dirección del acusado ahora recurrente, como bien describió la mencionada testigo Almudena Catalina .

Por lo expuesto, el Tribunal de instancia alcanza la convicción que deja reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida en relación al dominio que tenía el ahora recurrente sobre las condiciones y circunstancias en las que se ejercía la prostitución y otras actividades por las mujeres que trabajaban en sus locales y todo ello sustentado en pruebas de cargo que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 311.1 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que no concurren los elementos que caracterizan el delito contra los derechos de los trabajadores y se reitera la ausencia de prueba de cargo.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 208/2010, de 18 de marzo , en la que se da por reproducidas sentencias anteriores, que el artículo 311 del Código Penal , como su precedente artículo 499 bis, que tipifica relaciones laborales con desprotección, es aplicable, cuando existe abuso de situación de necesidad, al ejercicio de la prostitución, por entender que el tipo penal protege la situacioŽn de personas que prestan servicios a otra, sea o no sea legal el contrato de trabajo, ya que «... de lo contrario el maŽs desprotegido deberiŽa cargar tambieŽn con las consecuencias de su desproteccioŽn». Asimismo no puede olvidarse -como destacoŽ la STS. 1390/2004 de 22 de noviembre, que la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, SS. 3.3.81 , 25.2.84 , 21.10.87 y 4.2.88 , ha mantenido que "el hecho de concertar entre las partes una actividad consistente en prestar servicios, mediante la permanencia en un determinado periodo de tiempo en el local, sometida a horario para la captacioŽn de clientes, al objeto de consumir bebidas, evidencia una actividad en la que concurren las notas tipificadoras de toda relacioŽn laboral, cuales son la prestacioŽn de servicios por cuenta ajena, habitualidad en los mismos, dependencia, retribucioŽn y jornada; llegando a precisar que la relacioŽn que mantienen las sen~oritas de alterne con el titular del establecimiento donde desempen~ an su cometido es de naturaleza laboral." Criterio reiterado en sentencias de esa misma Sala Social de 27.11.2004 y 17.11.2004 , recordando que la Sala ha admitido que la actividad de alterne puede realizarse por cuenta ajena y de forma retribuida y dependiente. Admite que existe dificultad para determinar si la relacioŽn entre las partes tiene o no caraŽcter laboral por la concurrencia o no de las notas tipificadoras de esta clase de relacioŽn. No discute que la relacioŽn contractual que regulaba los servicios de agrado a los clientes, remunerada con el 50% de las consumiciones, con un horario determinado, tiene naturaleza laboral y no puede ser calificada como arrendamientos de servicios. Se trata de un verdadero contrato de trabajo, tal como se describe en el artiŽculo 1.1º del Estatuto de los Trabajadores. Del mismo modo esta Sala Segunda sostiene un concepto amplio de ocupacioŽn laboral en el que ha venido incluyendo la dedicacioŽn a la prostitucioŽn, SSTS. 2205/2002 , 1045/2003 de 18.7 , 1092/2004 de 1.10 , 1471/2005 de 12.12 , por cuanto el bien juriŽdico protegido del art. 312.2 estaŽ constituiŽdo por un conjunto de intereses concretos referidos a la indemnidad de la propia relacioŽn laboral, mediante la sancioŽn de aquellas conductas de explotacioŽn que atenten contra los derechos laborales de las/os trabajadoras/es, incluyendo a todos aquellos que presten servicios remunerados por cuenta ajena, concepto en el que deben incluirse las mujeres que ejercen la prostitucioŽn por cuenta y encargo de otro; precisaŽndose en la STS. 293/2004 de 8.3 , con respecto a la relacioŽn de alterne "que siŽ existioŽ una prestacioŽn de servicios de naturaleza laboral". Ahora bien lo valorable a efectos punitivos son las condiciones laborales impuestas a las trabajadoras/es independientemente de que sean legales o ilegales

Y en la Sentencia también de esta Sala 425/2009, de 14 de abril , se declara que la naturaleza del motivo exige remitirse al hecho probado. Se afirma que los acusados imponiŽan las normas de funcionamiento, fijando los precios miŽnimos de las copas y de los servicios sexuales. Al finalizar la noche, los acusados entregaban a cada una de las mujeres la parte que les correspondiera, seguŽn el nuŽmero de consumiciones o prestaciones sexuales, asiŽ como el coste del alojamiento y manutencioŽn de las mujeres que prestaban estos servicios. Se sigue diciendo que lo verdaderamente trascendente es la restriccioŽn de derechos laborales legalmente reconocidos, lo que nos lleva al tema de la naturaleza juriŽdica de la relacioŽn que se establece entre las mujeres que alternan y prestan servicios sexuales en un club y sus empleadores. Esta cuestioŽn ha sido abordada por la jurisdiccioŽn laboral en numerosas ocasiones. En una Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 27 de Noviembre de 2004 , se recuerda que la Sala ha admitido que la actividad de alterne puede realizarse por cuenta ajena y de forma retribuida y dependiente. Admite que existe dificultad para determinar si la relacioŽn entre las partes tiene o no caraŽcter laboral por la concurrencia o no de las notas tipificadoras de esta clase de relacioŽn. No discute que la relacioŽn contractual que regulaba los servicios de agrado a los clientes, remunerada con el 50% de las consumiciones, con un horario determinado, tiene naturaleza laboral y no puede ser calificada como arrendamientos de servicios. Se trata de un verdadero contrato de trabajo, tal como se describe en el artiŽculo 1.1º del Estatuto de los Trabajadores. La cuestioŽn de la prostitucioŽn voluntaria en condiciones que no supongan coaccioŽn, engan~o, violencia o sometimiento, bien por cuenta propia o dependiendo de un tercero que establece unas condiciones de trabajo que no conculquen los derechos de los trabajadores no puede solventarse con enfoques morales o concepciones eŽtico-socioloŽgicas, ya que afectan a aspectos de la voluntad que no pueden ser coartados por el derecho sin mayores matizaciones. Es decir, admitiendo que la doctrina se refiere a actividades por cuenta propia, no descarta sino que refuerza la tesis de que, al margen de razones de moralidad, pueda ser considerada como una actividad econoŽmica que si se presta en condiciones aceptables por el Estatuto de los Trabajadores, no puede ser incardinada en el delito 312 del CoŽdigo Penal que castiga a los que ofrecen condiciones de trabajo engan~osas o falsas o se emplea a ciudadanos extranjeros en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual. RemitieŽndonos a lo dicho por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la naturaleza juriŽdica de la prestacioŽn de servicios sexuales voluntariamente, lo cierto es que, en este caso, no tenemos ni concurren ninguno de los elementos del tipo que permitan su aplicacioŽn. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasioŽn de pronunciarse, en algunos supuestos, en relacioŽn con la posible concurrencia del artiŽculo 312.3º, con el 318-bis 1 y 2 del CoŽdigo Penal, es decir, en los casos en los que, como sucede en el presente, no existe violencia, intimidacioŽn, engan~o, abuso de superioridad, especial vulnerabilidad de la viŽctima o su minoriŽa de edad o incapacidad. Por supuesto, seguŽn el hecho probado, no se ha puesto en peligro ni la vida ni la integridad fiŽsica de las personas afectadas. Por todo ello, considera atípica la conducta enjuiciada.

No es ese el supuesto examinado en el caso que nos ocupa. Además de que la conducta delictiva aplicada es la prevista en el artículo 311.1 del Código Penal , que castiga a los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual, es el abuso de situación de necesidad, que se recoge en el relato fáctico, el que determina la tipicidad de la conducta, con independencia de que la relación de dependencia que une a esas mujeres con el ahora recurrente, en cuyo ámbito de organización y dirección se encuentran, sean legales o ilegales.

En todo caso, se recoge en los hechos que se declaran probados que esa relación de dependencia abarcaba asimismo actividades que podemos considera de "alterne", en las que el recurrente tenía determinada la participación de las mujeres que trabajaban en sus locales en el importe de las consumiciones y servicios a los clientes, y a esas actividades se refieren sentencias de la jurisdicción laboral, tanto del Tribunal Supremo como de las Salas de los Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en las que se viene reconociendo su carácter laboral. Así el Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de julio de 1995 y 11 de diciembre de 2001 , esta uŽltima inadmitiendo un recurso de casacioŽn de unificacioŽn de doctrina, distingue entre la actividad de alterne por cuenta propia y por cuenta ajena, afirmando el caraŽcter laboral de esta uŽltima siempre que se acredite la ajenidad de la prestacioŽn de la actividad y la dependencia de dicha actividad en el seno de una organizacioŽn empresarial.

Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de 15 de noviembre de 2013 , expresa que sobre esta cuestioŽn, en los que la jurisdiccioŽn social debe determinar si las codemandadas se dedican uŽnicamente a la prostitucioŽn por cuenta propia, o si ademaŽs, tambieŽn lo haciŽan como chicas de alterne, esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones (SSTSJ CAT, de 30 de abril de 2009, Rec. 9401/2007; de 27 de febrero de 2009, Rec. 4486/2008 y de 2 de octubre de 2008, Rec. 943/2006) y hemos dicho lo siguiente: "Sobre la naturaleza juriŽdica de la prestacioŽn de servicios sexuales para terceros existe una ya consolidada jurisprudencia que distingue entre la actividad de "alterne" que se realiza en el aŽmbito de una relacioŽn laboral, es decir, por cuenta ajena, en el aŽmbito de organizacioŽn y direccioŽn de una empresa, con sometimiento a jornada y horario (por flexibles que eŽstos sean) y a cambio de una retribucioŽn.

Y con el mismo criterio se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, como es exponente su Sentencia 767/2012, de 13 de marzo , en la que se declara que se constata la doble actividad de camarera de alterne y ejercicio de la prostitución, manteniendo la relación laboral en el primer caso, por lo que elementales razones de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 de la Constitución Española EDL1978/3879), imponen seguir el mismo criterio, que no consta corregido por el Tribunal Supremo. Así como ya dijimos en la sentencia 3968/07 de 12 de diciembre : "La actividad de alterne realizada por las codemandadas en el local de la titularidad del demandado tiene naturaleza laboral, al darse los requisitos del artículo 1.1 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. La prestación de los servicios no consta fuera obligada, sino que las codemandadas libremente los prestaban, sin sujeción a un horario determinado pero dentro de la apertura y cierre del establecimiento y en el local destinado a club del mencionado codemandado, con lo que entendemos existente la dependencia en el sentido flexible que la jurisprudencia viene considerando como de pertenencia al círculo organizativo del empresario quien proporcionaba la infraestructura propia de un bar de alterne (bebidas, música y entorno) dentro del cual se realizaba esa actividad por las codemandadas, quienes por ello percibían del titular del local el 50% del importe de aquellas consumiciones que eran cobradas directamente

Y centrándonos en el caso que examinamos en el presente recurso, ciertamente, en los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, dado el cauce procesal esgrimido, concurren cuanto elementos caracterizan el delito contra los derechos de las trabajadores, tipificado en el artículo 311.1 del Código Penal en cuanto el ahora recurrente, aprovechándose y con abuso de la situación de necesidad de las mujeres que ejercían la prostitución y otras actividades que deben considerarse de "alterne", bajo su dominio y control y en sus locales, las sometió a unas condiciones próximas a la explotación privándoles de los derechos básicos que como trabajadoras a sus órdenes les eran debidos, conducta que se subsume, sin duda, en el delito apreciado por el Tribunal de instancia.

No se ha producido la infracción legal denunciada y el motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Luis Urbano

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega que la sentencia recurrida se ha sustentado en el testimonio de dos supuestas víctimas que desaparecieron y que no se ha podido ejercer el derecho de contradicción ya que el ahora recurrente fue detenido en el mes de noviembre y las hermanas Ana Clara Amanda Graciela declararon en el mes de octubre. Asimismo se alega que la documentación encontrada en la habitación donde había estado la madre de las dos chicas no implican al ahora recurrente y que las declaraciones de las presuntas víctimas no cumplen los requisitos a los que se refiere la jurisprudencia de esta Sala para poder ser valoradas. Se añade, en defensa del motivo, que la declaración de Ana Clara están condicionadas por la relación sentimental que había tenido el acusado con ella, lo que dio lugar al resentimiento por parte de la Elena Isabel , coacusada y mujer del acusado, que llamó al 112, denunciando la marcha de las chicas por resentimiento contra el acusado, igualmente fue Ana Clara quien lanzó una serie de acusaciones aberrantes contra el acusado y su esposa, sin embargo, no quiso hacer declaración alguna contra su madre y, de otro lado, indica que no son creíbles las declaraciones de las menores y que el informe médico forense demuestra que ellas eran mayores de edad e igualmente la madre de las menores Juana Crescencia había manifestado que sus hijas eran de 19 y 21 años de edad y que su padre las inscribió en el Registro Civil cuando nació la pequeña lo que contradice las declaraciones de las menores acerca de su edad; entiende el recurrente que las declaraciones que fueron leídas en el acto de la vista, sin embargo se realizaron los días 1 y 4 del mes de octubre de 2011 en la fase de instrucción del procedimiento y jamás volvieron a declarar, ni asistir al juicio, existiendo importantes contradicciones en lo manifestado por aquella, y en consecuencia las únicas declaraciones de las dos testigos de la acusación no tienen valor para implicar al acusado, y en consecuencia para que sus declaraciones sean tomadas en cuenta para desvirtuar la presunción de inocencia.

Como señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, además de las declaraciones de las menores que han sido valoradas por el Tribunal en su Sentencia, tras procederse a la lectura en el acto del juicio oral de sus declaraciones anteriores, existen otras pruebas que vienen a completar y corroborar lo manifestado por aquéllas, así en relación a la estancia en la casa de la CALLE001 nº NUM002 de Figueres, domicilio del ahora recurrente en el que encontró documentación manuscrita por la madre de las menores en la que se hace constar que hace entrega de sus hijas a Elena Isabel , esposa de Luis Urbano , y escritos de las dos menores en los que expresan que se van a dedicar al ejercicio de la prostitución e igualmente se han podido valorar los datos aportados por las investigaciones policiales acerca de la permanencia de las menores en ese domicilio y su asistencia a una vivienda de la CALLE000 nº NUM001 de Gerona, donde se ejercía la prostitución, y todos estos elementos fueron traídos al juicio mediante la amplia prueba testifical de funcionarios de la Policía Nacional, examen de la documental y acta del registro en el domicilio. Entiende el Ministerio Fiscal que la valoración efectuada en la sentencia, en el fundamento de derecho quinto, folios 26 a 45, es lógica y racional y que ha permitido enervar el derecho de presunción de inocencia invocado.

Así, la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida permite comprobar que el Tribunal de instancia hace un análisis pormenorizado de todas esas pruebas y señala que respecto a la investigación centrada en Figueras y Gerona se practicó en el acto del juicio un amplio conjunto de declaraciones testificales. Así, el agente NUM028 declaró en el plenario que participó en el registro del domicilio de Figueras, donde habitaba Luis Urbano con Elena Isabel , su madre y sus hijos y que en dicho domicilio intervinieron una carpeta con unos documentos escritos en rumano, que se tradujeron, y en ellos se hacía referencia a la entrega de las menores y que los localizaron en la habitación de matrimonio, al fondo a la derecha, en un cajón de la mesilla situada junto a la cabecera de la cama, y que también hallaron los billetes de autobús, que relacionaron con los que emplearon la madre y sus hijas para viajar a España. También dijo que se efectuó un registro en el club Moonnigth en el que aparecía Elena Isabel asociada con el apodo de Graciosa y que los mossos recogieron unas cartas de identidad supuestamente falsas y unos pasaportes y los entregaron a la Policía Nacional de Barcelona. El policía nacional NUM029 declaró por videoconferencia desde Madrid que intervino en las diligencias practicadas en la casa de citas de la CALLE000 de Gerona, concretando que se trataba de un domicilio, que en el exterior no había letrero que anunciara que se trataba de un club, que era una planta baja, no abierto al público; que les abrió un hombre muy moreno llamado Eulogio Onesimo . Que había habitaciones y estaban cuatro o cinco chicas, pero no había ningún cliente. Que era por noviembre de 2011 y que no encontraron allí a Ceferino Arcadio . El policía NUM030 declaró que participó en la entrada y registro de la CALLE000 nº NUM001 de Gerona; que el inmueble tenía una entrada principal y a la izquierda había habitaciones y al fondo del pasillo, un salón al que daban dos habitaciones más; que no estaba abierto al público; que no era un típico club, con barra y camareros sino una vivienda en una planta baja, una casa de citas, en cuyo interior había varias chicas con un hombre de origen sudamericano. El agente NUM031 manifestó que intervino en la entrada y registro de la CALLE001 de Figueras donde se encontraron documentos sobre la autorización de las menores, billetes de autobús, y documentación sobre ellas no recordando donde. Por videoconferencia desde Barcelona declaró el testigo Policía NUM032 que manifestó que dirigió la investigación allí sobre este asunto, siendo el instructor de las diligencias ampliatorias de la Junquera. Que localizaron un piso prostíbulo donde ejercieron la prostitución las menores en Gerona y los que las trajeron de Rumanía las llevaron allí, dedicándose a la prostitución durante 24 horas al día. Que se trataba de un piso cerrado donde se seleccionaban los clientes, y debían llamar para entrar. Que un agente fue como si fuera un cliente y el encargado le dijo que si no se pagaba el servicio sexual no le presentaba a las chicas. Que ellas trataban con Eulogio Onesimo , siendo Ceferino Arcadio el titular del arrendamiento, dueño a la sombra del local, llevándose las ganancias. También participó en la entrada y registro de la casa de Luis Urbano donde encontraron lo que les dijeron las menores, es decir, documentos manuscritos en el que se reflejaba el compromiso de dedicación de las menores a la prostitución en España, firmado por ellas. También declaró sobre las vigilancias en las que se vio a Luis Urbano llevando a Elena Isabel a un club llamado Moonnigth en una furgoneta, a nombre de Elena Isabel , tratándose de una Vito gris con matrícula de Rumanía, siendo Luis Urbano el que la llevaba y trasladaba a Elena Isabel y a alguna otra al club referido, y al club France y también se refirió a la documentación falsa que Chitou les facilitó a las chicas para hacerlas pasar por mayores de edad y que la policía local encontró, asi como que una de las chicas dijo que con trece años ya había estado en la casa de la C/ CALLE000 en la que el día que se personaron había chicas pero no clientes, y en la que se intervino contabilidad informal sobre los servicios sexuales, duración y precios, ratificando la totalidad del atestado. El Policía NUM033 declaró que participó en la entrada y registro de la CALLE001 siendo su misión principal la de seguridad dada la corpulencia de Luis Urbano , corroborando que se encontró documentación en el interior de la casa, cuya puerta les abrió Elena Isabel y también participó en las vigilancias de los traslados de la furgoneta gris. El agente NUM034 manifestó que, como el anterior realizó labores de seguridad en el registro de la casa de Luis Urbano y participó en algunas vigilancias y pudo observar en dos ocasiones que él llevaba en la furgoneta a su mujer y a una chica rubia y a cada una la dejó en un club, Moonigth y France respectivamente. El agente NUM035 declaró por videoconferencia desde Canarias y manifestó que entró, haciéndose pasar por cliente, en la casa de citas, y un señor de origen latinoamericano le informó que los precios y de cómo funcionaba el ejercicio de la prostitución en el establecimiento; que había 4 o 5 chicas, pero no salieron y no las pudo ver, pues para verlas, el referido señor le dijo que había que pagar primero, tratándose de una casa privada, es decir, sin cartel, ni luminoso. También corroboró las vigilancias en las que vieron la furgoneta Mercedes Vito matrícula de Rumanía en la que Luis Urbano llevaba a las chicas a los clubs, siendo uno de ellos el France y el otro confirmó que era el Moonigth, y que una de las chicas era rubia y se llamaba Amanda Graciela . Respecto a la casa de citas insistió en que no llegó a entrar dentro de la casa y en que no fue a registrar el piso. La testigo Amanda Graciela declaró por videoconferencia desde Figueras que conocía a Luis Urbano y a Elena Isabel desde hace unos cuatro años más o menos, ya que su madre tiene un bar en Figueras y ellos iban por allí. Negó que trabajara en el Club France ni en ningún otro club, y que la conocieran como Menta , insistiendo en que está en España por estudios y en que no sabe nada de clubs, que Elena Isabel es la mujer de Luis Urbano , e iban juntos a desayunar con los niños al bar de su madre.

Y el Tribunal de instancia, en una convicción que aparece perfectamente acorde con las reglas de las lógica y las máximas de la experiencia y de ningún modo arbitraria, señala que de esta amplia y reveladora prueba testifical, en relación con las investigaciones plasmadas en el atestado y la documental intervenida, así como periciales realizadas a lo largo de la instrucción de la causa, se desprende con claridad meridiana lo acontecido con las hermanas Ana Clara Amanda Graciela y la participación en los hechos de cada uno de los autores de los delitos de trata de personas en concurso con los de prostitución de menores, y se indica por el Tribunal de instancia que no se alberga duda sobre su condición de menores de edad, pues no solo se cuenta con las propias manifestaciones de Amanda Graciela y Ana Clara , sobre su fecha de nacimiento, sino que también se ha tenido las propias contradicciones en las que incurrieron Juana Crescencia , Elena Isabel y Luis Urbano , que no vienen sino a reforzar la minoría de edad de las dos hermanas. A todo ello se une los certificados de nacimiento auténticos que la propia Elena Isabel explicó que estaban en su propio domicilio y que los echó a un buzón de correos, junto con unas cartas de identidad falsas con las fotos de las menores, que también se encontraban en su domicilio. A los folios 2.317 a 2.330 obra informe pericial sobre dichos documentos realizado por los funcionarios de la Policía nacional con carnets profesional NUM036 y NUM037 de la Sección de Documentoscopia de la Unidad Central de Criminalística de la Comisaría General de Policía Científica, que fue sometido a contradicción en el plenario, en el que ratificaron dichos informes, relativos a las cartas de identidad de Rumanía falsas a nombre de Nuria Herminia y de Purificacion Margarita , y a los certificados de nacimiento de Rumanía auténticos, constatando, respecto a estos, que no presentaban manipulación, ni lavado químico, ni raspado, contando con una medida de seguridad habitual en esta clase de documentos, siendo distintos en cada país, informando que sus sellos son auténticos, con buena nitidez, y buena calidad, sin manipulación, añadiendo que aunque fueran gemelas, los documentos no tienen que llevar los números consecutivos, habiendo encontrado documentos de identidad de gemelos a los que les han dado un número a cada uno no consecutivos. Es de destacar por tanto que las conclusiones de dicho informe no dejan duda de que los certificados de nacimiento de Rumanía a nombre de Ana Clara número NUM038 y Amanda Graciela número NUM039 reúnen las características habituales, tanto formales como de seguridad y son auténticos, encontrándose los originales en un sobre unido al informe numerado con el folio 2.330 y por fotocopia a los folios 47 y 55 de las actuaciones, en cuyos textos consta con total claridad que la fecha de nacimiento de ambas hermanas es la de NUM000 de 1.995. Por otra parte, se señala que el mismo día que acudieron a la Comisaría de Policía, se les practicó una prueba oseométrica, consistente en radiografía de la mano izquierda, obrante a los folios 48 y 56, y resultó una edad aproximada de 18 y 19 años respectivamente. El medico radiólogo Benito Mateo también depuso en el plenario como perito y vino a ratificar el informe que emitió en su día, concretamente el 1 de octubre de 2.011, sobre dos radiografías, en relación con la edad ósea de dos personas, estimando que una de ellas tenía unos 18 años y la otra 19 años, si bien manifestó que se trataba de una valoración aproximada, pues con exactitud no se puede saber, añadiendo que se basa en unas tablas para la población norteamericana y aclarando que hay otras pruebas que pueden ser más aproximadas, pero hizo lo que tiene en el hospital, pudiendo haber un error de un año o año y medio, añadiendo que no le dijeron que eran gemelas. Por tanto, dado el amplio margen de error de dichas radiografías, admitido por el mismo perito que las llevó a cabo, en orden a determinar de forma fiable la edad de las hermanas Amanda Graciela Ana Clara , el Tribunal de instancia considera que ese informe no desvirtúa en absoluto las contundentes pruebas con las que se cuenta, reveladoras de que en octubre de 2.011 tenían 16 años de edad. Además, se pregunta que sentido tendría el contenido de los documentos manuscritos, (folios 672 y siguientes), firmados por Juana Crescencia , Ana Clara y Amanda Graciela , respectivamente, y en los que se hace alusión clara a su minoría de edad, así como que sentido tendría que Luis Urbano les facilitara unas cartas de identidad falsas a nombre de Catalina Antonia nacida el NUM040 de 1985 con la foto de Amanda Graciela y a nombre de Flora Luz , nacida el NUM041 de 1987, con la foto de Ana Clara , si no fuera para ocultar su minoría de edad, a los efectos de que las admitieran en la casa de citas donde las llevaron para ejercer la prostitución. En efecto, tal como consta en las diligencias policiales NUM042 , de 8 de noviembre de 2.011, de la Ucrif , folio 342 de las actuaciones, en diligencia de comprobación de autenticidad de cartas de identidad rumanas, se hace constar que con fecha 17 de octubre de 2011 se tuvo conocimiento de que funcionarios de la Policía Local de Salt (Gerona), habían recuperado las cartas de identidad rumanas, utilizadas por las menores de edad Amanda Graciela y Ana Clara , durante el tiempo que estuvieron ejerciendo la prostitución en la casa de citas de la CALLE000 nº NUM001 de Gerona, asi como los pasaportes originales de éstas. A los folios 516 a 519 obran dichos documentos por fotocopias y al folio 66 obra un sobre que contiene a su vez otro sobre con las tarjetas de identidad falsas y los pasaportes originales de las menores, en los que se refleja su minoría de edad. Dichos documentos se encontraban en la casa de Luis Urbano y Elena Isabel , y como ella misma declaró los echó a un buzón y fueron posteriormente localizados por la policía Local. Es evidente que quedaron guardados en su casa con el fin de poder controlar a las menores referidas mientras se encontraban en la casa de citas, trabajando para ellos, y sin poder deambular libremente, indocumentadas por completo, ni siquiera con la documentación falsa preparada para ellas, con el fin de explotación al que fueron destinadas. Por lo que se refiere a la importante prueba documental consistente en los documentos manuscritos, de los que se deduce que Juana Crescencia cedió sus hijas a Luis Urbano y Elena Isabel , y en los que las niñas manifestaron que iban a ir a España a ejercer la prostitución, acompañadas por su madre, obran a los folios 671 a 680 dichos documentos y sus respectivas traducciones al castellano y, como ya se mencionó con anterioridad, las firmas de Juana Crescencia plasmadas en dichos manuscritos y cuyos originales están en los folios 2696 y 2697, fueron objeto de pericial caligráfica sometida a contradicción en el plenario. Así, las peritas Sras. Covadonga Fidela y Gemma Julia , que depusieron en el juicio por videoconferencia, informaron sobre los documentos firmados por Juana Crescencia obrantes a los folios referidos, y ratificaron las coincidencias entre la firma de las cartas (dubitadas) y las de la acusada, (indubitadas), ratificando su informe, y añadiendo que había originales, y que al folio 672 hay una fotocopia del documento obrante al folio 2.697, que es el original, concretando que en este caso la duda es mínima y que en un 95% las firmas dubitadas pertenecen a Juana Crescencia , relatando que estas son naturales y espontáneas, con muchas coincidencias, de manera que aunque en el informe se puso un 95% de coincidencia, en su opinión técnica es que son de la misma persona, coincidiendo al cien por cien ambas peritas e insistiendo la segunda en que el informe era concluyente y lo ratificaba, añadiendo que dan el máximo posible de coincidencia en las dos firmas. Pues bien, en dichos documentos Juana Crescencia expresamente dice que deja a sus hijas en custodia a Elena Isabel por no poder mantenerlas. También dice que en Rumanía vive en la vivienda de dicha persona Elena Isabel , y añade que en caso de que ocurra algo, por culpa de Ana Clara y Amanda Graciela , no responsabilizará a Elena Isabel por ello. Que tiene conocimiento de que Ana Clara sufrió una enfermedad venérea y fue curada, pero en caso de volver a sufrirla y ella no siga tratamiento, no responsabilizará a nadie por ello siendo la declarante directamente responsable (traducción al folio 677). En el segundo documento cuya traducción obra al folio 680 declara que ha llegado a un acuerdo con sus hijas Ana Clara y Amanda Graciela para que se marchen a España a ejercer la prostitución, añadiendo que si alguna de ellas cambia de opinión la declarante será la responsable y que la salida hacia España se efectuó el 21 de mayo de 2011, a las 23:30 horas, estando acompañadas por ella hasta llegar a su destino, y al final del manuscrito termina diciendo que si ella no sigue el tratamiento, nadie será responsable y que la declarante será la responsable directa. Aparte, a los folios 673 y 674 obran dos manuscritos de las menores en los que, haciendo constar sus datos personales, entre ellos, sus fechas de nacimiento, declaran que han llegado a un acuerdo con su madre Juana Crescencia para ir a España a ejercer la prostitución, añadiendo que la salida se efectuó el 21 de mayo de 2.011, a las 23,30 horas, acompañadas por su madre. Pues bien, dichos manuscritos, cuya escritura aparece clara y su traducción así lo refleja, son reveladores de la finalidad que con ellos se persigue, pues está claro que se trata de dos menores de edad que son cedidas por su propia madre para ejercer la prostitución en España, añadiendo incluso que si les pasa algo a sus hijas, concretamente menciona una enfermedad venérea, no va a hacer responsable de ello a nadie, inciso este último claramente sugestivo de la actividad que iban a desempeñar. El propio Luis Urbano manifestó en el acto del juicio que no se fiaba de la madre de Ana Clara y Amanda Graciela y que por eso le pidió que le hiciera y firmara el papel, por si les pasaba algo, que no le culparan a él, si bien como hemos visto, el documento no lo nombra, limitándose a nombrar a su mujer Elena Isabel como la responsable de las menores, pero es evidente que él es el que lideró el plan, con la relevante participación de su mujer, Elena Isabel , y las trajo a España, como también reconoció en dicha declaración, aunque, a modo de excusa de todo punto inverosímil, que estaba enamorado de Ana Clara , " Diamante ", como el la llamaba, con la que también reconoció que había mantenido relaciones íntimas en Rumanía tiempo antes, y que por eso aceptó traerla junto con su hermana y su madre, por petición de ella, insistiendo en que no sabía que eran menores y que iban a dedicarse a la prostitución, lo que es absurdo y cae por su propio peso, a la vista de los datos objetivos analizados que corroboran sin lugar a dudas las declaraciones de las propias menores, y que lo incriminan de forma tajante, en los términos ya descritos. Así, debemos insistir en la relevancia del dato consistente en que estuvieran en su casa los pasaportes originales de las menores y las cartas de identidad falsas, que hizo servir para que las menores pudieran ejercer la prostitución en la casa de citas de la CALLE000 NUM001 de Gerona, y que la propia Elena Isabel reconoció que las había encontrado en un cajón de su casa y las había tirado en un buzón, y por otra parte es importante que se encontraran en su vivienda los documentos manuscritos referidos, que reflejan sin duda alguna el destino que las niñas iban a tener cuando llegaran a España, o incluso los billetes de autobús en el que viajaron cuando llegaron a nuestro país en compañía de su madre, hospedándose en casa de ellos unos pocos días mientras las menores eran llevadas a la casa de citas, y según consta en la declaración prestada por Luis Urbano , obrante al folio 2004, el mismo llevaba a la madre a dicho domicilio a ver a sus hijas, aunque dijera que solo hacía de taxista, cuando en realidad él y su mujer Elena Isabel las llevaron a vivir a dicha casa, de la que ya no podían salir, pues tenían plena dedicación a la prostitución, en un país extraño, con la documentación retenida y sus relaciones personales limitadas al propio Luis Urbano y Elena Isabel y su entorno, y al de la propia casa de citas, de cuya existencia y funcionamiento tampoco se tiene duda, pues fue prolija la testifical de los policías que vigilaron dicho domicilio, y documentación intervenida en la diligencia de entrada y registro de la misma. También negó Luis Urbano en su declaración que llevara y trajera a su mujer Elena Isabel y a otras mujeres a determinados clubs de alterne, extremos asimismo negados por dicha coacusada, si bien también la testifical de los policías que efectuaron las vigilancias y seguimientos anteriormente pormenorizadas, vinieron a poner de manifiesto lo incierto de sus manifestaciones, pues fue visto en varias ocasiones cuando las acompañaba a los clubs Moonigth y France, respectivamente, guiados por el afán de desvincularse uno del otro, cuando en realidad todo apunta a que ambos actuaban de consuno en la operación dirigida a la explotación sexual de las menores, apareciendo Elena Isabel también en su función de recaudadora, pues tal como aseveró Ana Clara , acudía a la casa de citas a llevarse sus ganancias y fue la que inicialmente las acompañó allí y habló con el encargado para que entraran en dicha casa a trabajar en la prostitución, cuya foto de la fachada obra al folio 115 de las actuaciones y fue objeto de reconocimiento por Amanda Graciela como la casa donde ejerció la prostitución junto con su hermana, sita en la CALLE000 nº NUM001 , extremo recogido en el oficio policial obrante al folio 91, y posteriormente también mencionado a lo largo de la investigación policial, como al folio 325 in fine, y como también ha reflejado la testifical de los policías intervinientes, que han venido a ratificar la amplia investigación desplegada con ocasión de estos hechos, ya que no solo efectuaron vigilancias de las inmediaciones del lugar sino que, en concreto, uno de ellos, el agente NUM035 , se hizo pasar por cliente y comprobó la actividad de prostitución que se ejercía en su interior, destacando que era una vivienda privada y no un establecimiento abierto al público pues la puerta permanecía cerrada, había que llamar, y el encargado, un tal Eulogio Onesimo , no enjuiciado en este juicio, informaba de los servicios sexuales y tarifas si bien, para poder ver a las chicas era necesario haber pagado antes la tarifa, constatando que en su interior había unas cuantas mujeres aunque no las pudo ver. La declaración de dicho encargado se introdujo en el plenario a través de su lectura, dado que está en situación de rebeldía, y a efectos de corroborar aún más si cabe la actividad que se desplegaba en dicha casa, podemos destacar que al folio 2.548 y 2.549 obra su declaración indagatoria en la que ratificó su declaración prestada ante la policía, y de la misma se desprende que trabajaba en el prostíbulo de la CALLE000 NUM001 de Gerona desde hacía un año y tres meses, si bien negó fuera el encargado de entrevistar y contratar a las mujeres que iban allí a trabajar, y es también importante el resultado de la entrada y registro de dicha casa, llevada a cabo también el ocho de noviembre de 2.011, y en la que se encontraban varias mujeres, y fueron intervenidas varias hojas manuscritas donde figuraban anotaciones de días, horas, y precios de los servicios sexuales realizados, unidas a los folios 1894 y siguientes, datos todos ellos que vienen a corroborar también las manifestaciones detalladas de las menores Ana Clara y Amanda Graciela sobre el ejercicio como prostitutas en dicha casa y condiciones de trabajo, calificables de inhumanas, disponibles para los clientes las 24 horas del día, con un solo día libre, en el que eran llevadas a casa de Luis Urbano y Elena Isabel . A los folios 1.448 a 1.552 obra la diligencia de entrada y registro de la casa de la CALLE001 de Figueres donde habitaban Luis Urbano y Elena Isabel , donde, como ya se ha dejado expuesto, fueron encontrados los documentos manuscritos firmados por Juana Crescencia y sus hijas, además de los billetes de autobús acreditativos del viaje de las mismas a España, que junto con las manifestaciones de las propias hermanas Juana Crescencia Amanda Graciela , forman parte principal del conjunto de pruebas que los incriminan, y que los funcionarios de la policía también corroboraron de forma relevante con la amplia investigación policial que desplegaron en averiguación de los hechos, recogida en los atestados obrantes en autos, sometidos a contradicción en el plenario, a través de sus declaraciones. En definitiva, es clara la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos de trata de seres en los que las tres personas acusadas, Juana Crescencia , Luis Urbano y Elena Isabel han participado respecto de las hijas menores de edad de la primera, a las que trajeron a España y explotaron sexualmente, determinándolas al ejercicio de la prostitución, previa cesión por parte de la primera de sus propias hijas, a tal fin, a cambio de un beneficio para ella, en condiciones degradantes para su dignidad como personas, obteniendo con ello un lucro ilícito, por lo que estamos ante un concurso medial con dos delitos de prostitución de menores, de los que dichos coacusados deben responder.

Expuesto lo anterior sobre las pruebas que ha podido valorar el Tribunal de instancia, procede dar respuesta concreta a la alegación que se hace en el motivo de que no puede valorarse las declaraciones de las dos menores al no haberse practicado en el acto del juicio oral y que por ello no han podido ser sometidas a contradicción.

Es oportuno recordar la doctrina de esta Sala sobre el alcance del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en aquellos extremos en los que se dispone que podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral. Así, en la Sentencia de esta Sala 812/2016, de 29 de febrero , se declara que la decisioŽn sobre la validez y eficacia probatoria de una prueba testifical que no resulta factible practicar en persona en el plenario y que ha de ser sustituida por la mera lectura, depende de varios factores que interactuŽan entre siŽ, lo que nos lleva a examinar en cada supuesto las circunstancias concretas que se dieron en el proceso. Debe, pues, ponderarse debidamente si la defensa del acusado tuvo la posibilidad de interrogar al testigo en el curso del procedimiento y no lo hizo por negligencia o por causas atribuibles al imputado o a su letrado defensor. Y ha de sopesarse igualmente si el hecho de que no pudiera ser interrogado el testigo por la defensa se debioŽ a una mala praŽctica del juez o del tribunal y no a la actuacioŽn del imputado ni de su defensa. E incluso ha de calibrarse tambieŽn la posibilidad de que concurriera alguna dosis de negligencia tanto por parte de las autoridades como del imputado o de su defensor, o que se debiera a una circunstancia meramente accidental ajena a los protagonistas de la causa. El otro factor capital a considerar ha de ser la relevancia probatoria que pudiera tener la declaracioŽn del testigo fallecido, ilocalizable o inutilizable en el plenario por sus circunstancias personales singulares. De modo que si su testimonio es determinante o decisivo y no puede ser sustituido o complementado por otra clase de pruebas de especial eficacia las consecuencias han de ser distintas que si puede solventarse su falta de declaracioŽn por otras pruebas de similar alcance. 2. Tiene establecido esta Sala en lo que se refiere a la aplicacioŽn del art. 730 de la LECr . ( SSTS. 904/2006, de 16-10 ; 1080/2006, de 2-11 ; 732/2009, de 7-7 ; 1238/2009, de 11-12 ; y 867/2010, de 21.10 ) que las uŽnicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediacioŽn y contradiccioŽn, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instruccioŽn son solamente medios de investigacioŽn que permiten preparar la decisioŽn sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba. Esta regla general admite, sin embargo, excepciones, que han de ser interpretadas restrictivamente, pues no puede negarse todo valor probatorio, y en todo caso, a las diligencias sumariales. El Tribunal Constitucional, en la sentencia 68/2010, de 18 de octubre , resume su doctrina precedente sobre el valor probatorio de las diligencias sumariales, argumentando que se ha condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como: a) Materiales : que exista una causa legiŽtima que impida reproducir la declaracioŽn en el juicio oral. b) Subjetivos : la necesaria intervencioŽn del Juez de InstruccioŽn. c) Objetivos : que se garantice la posibilidad de contradiccioŽn, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo. d) Formales : la introduccioŽn del contenido de la declaracioŽn sumarial a traveŽs de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim , o a traveŽs de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal puŽblico y se someta a confrontacioŽn con las demaŽs declaraciones de quienes siŽ intervinieron en el juicio oral ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre ; 153/1997, de 29 de septiembre ; 12/2002, de 28 de enero ; 195/2002, de 28 de octubre ; 187/2003, de 27 de octubre ; 1/2006, de 16 de enero ; y 344/2006, de 11 de diciembre ). El TC ha venido exigiendo para permitir la declaracioŽn del testigo fuera del juicio oral que concurra una situacioŽn de imposibilidad de que declare en el juicio, citando entre otros supuestos el fallecimiento antes de la celebracioŽn del juicio, cuando padezca una grave lesioŽn cerebral o cuando su localizacioŽn no sea factible ( SSTC 209/2001 , 1/2006 , 345/2006 y 134/2010 ). No exige el TC la contradiccioŽn efectiva, sino la posibilidad de contradiccioŽn, pues considera que no siempre va a ser posible asegurar la presencia del acusado o de su abogado en la declaracioŽn sumarial del testigo, ya porque el mismo acusado renuncia a aprovechar la oportunidad ofrecida y no acude a la declaracioŽn, ya por otras circunstancias. Por tal razoŽn, el contenido del derecho no puede consistir en la contradiccioŽn efectiva y realmente practicada, sino en que por el oŽrgano judicial se hubiera hecho todo lo posible por proporcionarla. De lo contrario, se dejariŽa en manos del acusado la correccioŽn del procedimiento. Ello implica, en consecuencia, que habraŽ casos en que podraŽ fundarse una condena a partir de una declaracioŽn testifical practicada sin efectiva contradiccioŽn ( SSTC 142/2006 y 134/2010). Y asiŽ, el TC ha considerado atribuible al imputado la ausencia de contradiccioŽn motivada por la imposibilidad de ser llamado a la declaracioŽn sumarial al hallarse aqueŽl huido de la justicia y en ignorado paradero, resultando infructuosos los intentos de localizacioŽn y notificacioŽn. Tal es el caso resuelto por la STC 80/2003, 28 de abril , en la que el demandante resultoŽ condenado por un delito de traŽfico de drogas a partir de lo declarado ante el Juez de InstruccioŽn por dos testigos, uno de los cuales se retractoŽ de su anterior declaracioŽn en el juicio oral y el otro no pudo declarar debido a una enfermedad mental sobrevenida. Aunque las declaraciones incriminatorias prestadas en instruccioŽn no fueron nunca sometidas a contradiccioŽn, el TC excluyoŽ que se hubieran vulnerado los derechos a un proceso con todas las garantiŽas y a la presuncioŽn de inocencia, porque cuando se producen las declaraciones de los coimputados el demandante habiŽa huido de la justicia, circunstancia que impediŽa reprochar la falta de intervencioŽn de la defensa al oŽrgano judicial. Este caso ha sido despueŽs sometido a la jurisdiccioŽn del TEDH, que inadmitioŽ la demanda a traŽmite en resolucioŽn de 1 de marzo de 2005 (MiŽnguez Villar contra Espan~a), argumentando que pese a ser cierto que "el demandante no asistioŽ a la declaracioŽn de C. ante el juez de instruccioŽn, sin embargo, esta ausencia no es imputable a la autoridad judicial, sino al hecho de que se sustrajo voluntariamente a la accioŽn de la justicia". SeguŽn el Tribunal Constitucional, el "principio de contradiccioŽn se respeta, no soŽlo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino tambieŽn cuando tal efectiva intervencioŽn no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuacioŽn judicial constitucionalmente censurable" (187/2003, de 27.10; 1/2006, de 16.1; 142/2006, de 8.5; y 134/2010, de 2.12). Es decir, el criterio empleado para determinar cuaŽndo un testimonio prestado sin contradiccioŽn puede ser prueba de cargo no es el de la atribucioŽn al propio imputado de la falta de contradiccioŽn, sino el de no atribucioŽn al oŽrgano judicial, criterio maŽs amplio y que admitiraŽ maŽs supuestos de prueba de cargo sin contradiccioŽn. 3. Sobre el tema concreto que nos ocupa relativo a los efectos de la declaracioŽn judicial sumarial cuando no puede ser sometida a contradiccioŽn directamente en el plenario, en la STS 1031/2013, de 12 de diciembre se argumenta que la falta de intervencioŽn en la vista oral del juicio de un testigo, que haya depuesto en la fase de instruccioŽn, cuando eŽste fallece antes de que se celebra el juicio oral no despoja a esas declaraciones de todo valor probatorio. Pues, siendo cierto que el derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo estaŽ consagrado por el Convenido Europeo de Derechos Humanos e impliŽcitamente por el derecho a un proceso con todas las garantiŽas ( art. 24 CE ) y forma parte esencial del principio de contradiccioŽn que enlaza con el derecho de defensa, ese principio admite no obstante modulaciones en funcioŽn de las circunstancias del caso. Añade esa Sentencia de esta Sala que la jurisprudencia maŽs reciente considera que no estamos necesariamente ante un caso de inutilizabilidad radical. No es un supuesto de invalidez probatoria. HabraŽ que ponderar todas las circunstancias y entre ellas esa limitacioŽn de la contradiccioŽn para valorar tal prueba sumarial introducida en el juicio oral a traveŽs de su lectura o la comparecencia de quienes oyeron esa declaracioŽn. No estaŽ vedada tajantemente la posibilidad de aprovechamiento probatorio. SeraŽ un problema de fiabilidad o credibilidad que habraŽ que solventar teniendo en cuenta que esa declaracioŽn se hizo al margen de la contradiccioŽn y por tanto que estaraŽ precisada de maŽs elementos corroboradores, o habraŽ de limitarse a ser ella misma elemento corroborador que por siŽ soŽlo no bastariŽa para la condena. Pero no es correcto negar a priori todo valor a esa declaracioŽn.

La Sentencia de esta Sala a la que hacemos referencia igualmente recoge la posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y así se declara que, siguiendo las normas del Convenio Europeo de Derechos Humanos, situŽa el derecho de contradiccioŽn -configurado como el derecho a "interrogar y hacer interrogar a los testigos que declaren contra eŽl" ( art. 6.3 d)- en un lugar preferente dentro de las garantiŽas asociadas al derecho a un proceso equitativo ( art. 6.1 CEDH ). La utilizacioŽn como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de investigacioŽn policial y/o judicial no es en siŽ misma incompatible con los apartados 1 y 3. d) del art. 6 CEDH , siempre que se respeten los derechos de la defensa -Caso Kostovski c/Holanda, de 20 de noviembre de 1989; caso Asch c/ Austria de 26 de abril de 1999-. El acusado ha de tener una oportunidad adecuada y concreta de impugnar e interrogar a un testigo que declare en su contra, bien en el momento de prestar declaracioŽn bien en una fase posterior del procedimiento. El Tribunal flexibiliza el modo en el que debe realizarse la contradiccioŽn en la produccioŽn de la fuente de prueba. Es suficiente que pueda detectarse un marco potencial de produccioŽn contradictoria, no necesariamente jurisdiccionalizado - Caso S.N c /Suecia, de 2 de julio de 2002; caso Bocos-Cuesta c/ Holanda, STEDH de 10 de noviembre de 2005; caso P.S c/ Alemania, STEDH de 20 de diciembre de 2001 ; o caso A.M c/ Italia, STEDH de 14 de diciembre de 1999 -. En ese punto el Tribunal Constitucional parece ser maŽs exigente, pues, seguŽn recuerda la STS 1031/2013 , no bastaraŽ en esos casos la lectura de la declaracioŽn policial. SeraŽ imprescindible la comparecencia en el juicio de quienes oyeron tal declaracioŽn. Hace falta jurisdiccionalidad, al menos del testimonio de referencia. El art. 6 del Convenio, siempre seguŽn el TEDH, no concede al acusado un derecho ilimitado a que se le garantice la presencia de testigos ante el Tribunal. Corresponde a los Tribunales nacionales decidir si es necesario o conveniente escuchar a un testigo -Caso IsgroŽ c/ Italia, STEDH de 19 febrero 1991 , apdo. 34; caso Lušdi c/ Suiza, SETDH de 15 junio 1992-. La solucioŽn no puede ser igual si fallaron las partes (tuvieron posibilidad de contradiccioŽn pero no la aprovecharon) que si fallaron los agentes estatales, o, por fin, si no cabe dirigir reproche a nadie. En ocasiones se ha dicho que esas declaraciones no podraŽn servir como prueba principal, definitiva, uŽnica o concluyente de la culpabilidad, reclamaŽndose otras pruebas que corroboren la informacioŽn testifical no sometida a contradiccioŽn ( SSTEDH, caso Mika contra Suecia, de 27 de enero de 2009 , y de 13 de enero de 2009 , caso Taxquet contra Be Žlgica). La concepcioŽn del TC es coincidente con la seguida por el TEDH que, en aplicacioŽn de lo previsto en el art. 6.3 d) CEDH , ha venido asumiendo que el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusacioŽn, como manifestacioŽn del principio de contradiccioŽn, se satisface dando al acusado una ocasioŽn adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso, por lo que declaraciones prestadas en fases anteriores al juicio oral no lesionan el derecho al "proceso debido" si han podido ser sometidas a contradiccioŽn7. 7 SSTEDH 24.11.1986, Unterpertinger c. Austria , § 31; 20.11.1989, Kostovski c. Holanda § 41 ; 27.9.1990, Windisch c. Austria , § 26; 20.9.1993, Saišdi c. Francia , § 43 ; 27.2.2001, Luca` c. Italia , § 40. En este sentido, el TC, por influencia del TEDH, ha elevado la garantiŽa de contradiccioŽn a requisito irrenunciable del proceso equitativo, de modo que, si bien puede excepcionalmente prescindirse de otras garantiŽas de la correcta valoracioŽn probatoria -como la inmediacioŽn-, uŽnicamente si el acusado ha tenido una oportunidad de interrogar al testigo podraŽ erigirse tal declaracioŽn en prueba de cargo. La regla establecida por el TEDH aparece claramente recogida en la sentencia Luca` contra Italia, de 27 de mayo de 2001 . En ella se establece que "En algunas circunstancias puede resultar necesario, para las autoridades judiciales, recurrir a declaraciones que se remontan a la fase de instruccioŽn previa, sobre todo si no pueden ser reiteradas en puŽblico por temor a consecuencias en la seguridad del autor de las mismas, lo que puede ser el caso en el marco de procesos contra organizaciones mafiosas. Si el acusado ha dispuesto de una ocasioŽn adecuada y suficiente para responder a dichas declaraciones, en el momento de ser efectuadas o maŽs tarde, su utilizacioŽn no vulnera en siŽ misma los artiŽculos 6.1 y 6.3 d). De ello resulta, no obstante, que los derechos de la defensa se encuentran limitados de forma incompatible por las garantiŽas del artiŽculo 6 cuando una condena se basa, uŽnicamente o de manera importante, en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de la instruccioŽn ni durante los debates"(§40). Posteriormente, la materia ha sido examinada con cierta profundidad y con un enfoque novedoso en la sentencia de la Gran Sala del STEDH de 15 de diciembre de 2011 (asunto Al- Khawaja y Tahery c. Reino Unido ). La posibilidad de contradiccioŽn, al menos potencial, mediante el contra-interrogatorio del testigo de cargo, no es una regla de validez absoluta, sino un principio de elevado rango, susceptible de ser ponderado y modulado con otros intereses en virtud de las circunstancias de cada caso. En la sentencia STS 1031/2013 se advierte que para encajar esta doctrina en su justo contexto tal garantiŽa es concebida por el Tribunal de Estrasburgo no soŽlo como un requisito para la correcta valoracioŽn probatoria -como garantiŽa epistemoloŽgica- sino asimismo como una garantiŽa de defensa. Por viŽa de principio (que no regla absoluta) solo si se ha dado al acusado la posibilidad de contradecir la declaracioŽn prestada en la fase anterior al juicio oral, podraŽ la misma erigirse en prueba de cargo. Pero frente a precedentes como la sentencia LucaŽ c. Italia que dibujaba maŽs una regla o presupuesto de valorabilidad, la citada sentencia Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido reconduce esa perspectiva. En dicha decisioŽn el Tribunal de Estrasburgo matiza la "regla de la prueba uŽnica o decisiva", concepcioŽn a tenor de la cual una condena no podriŽa fundarse, como prueba uŽnica o decisiva, en un testimonio prestado sin contradiccioŽn, y la sustituye por una aproximacioŽn basada en la ponderacioŽn de intereses, tanto del acusado como de las viŽctimas o de la sociedad en su conjunto. Una condena basada en un testimonio sin contradiccioŽn seriŽa legiŽtima si del anaŽlisis del proceso en su conjunto puede afirmarse la existencia de factores de compensacioŽn de ese deŽficit de defensa. Desde siempre el TEDH ha llamado a ponderar las circunstancias concretas del caso y a negar la lesioŽn del derecho a la defensa si, pese a no haber existido la posibilidad actual de interrogar a los testigos, por los oŽrganos judiciales se habiŽan introducido medidas que contrarrestaran dicho deŽficit. La sentencia comentada sostiene que la salvaguarda efectiva de contradiccioŽn es susceptible de ponderacioŽn con otros intereses enfrentados. La regla de que no puede ser prueba uŽnica o decisiva no es catalogada como axioma o dogma absoluto. Es modulable. La ausencia de contradiccioŽn de un concreto medio de prueba, no derivada de una gestioŽn procesal erroŽnea o equivocada o no garantista no seraŽ contraria al derecho a un proceso equitativo si en el caso concreto se identifican medidas que permiten una correcta evaluacioŽn de la fiabilidad de la declaracioŽn a partir de una perspectiva global y tras sopesar todos los intereses contrapuestos concurrentes. Los testimonios prestados fuera del juicio oral puedan fundar una condena en ciertas condiciones. Cuando la ausencia del testigo esteŽ apoyada en buenas razones una regla de exclusioŽn ("sole or decisive rule") no puede ser aplicada "de un modo inflexible". Debe ser sometida a similares criterios de ponderacioŽn que los empleados en casos en que es preciso proteger intereses concretos de testigos o viŽctimas. Lo contrario "transformariŽa la regla en un instrumento tajante e indiscriminado, contrario al modo tradicional en que el Tribunal aborda la cuestioŽn de la equidad global del procedimiento, en aras a ponderar los intereses enfrentados de la defensa, la viŽctima y los testigos, asiŽ como el intereŽs puŽblico en una efectiva administracioŽn de justicia" (§ 146). El TEDH sienta el criterio de que cuando una condena estaŽ basada uŽnicamente o de modo decisivo en pruebas ofrecidas por testigos ausentes, la imposibilidad de haber sometido a contradiccioŽn el testimonio no conllevaraŽ automaŽticamente una vulneracioŽn del derecho a un proceso equitativo. DependeraŽ de si en el caso concreto existen "suficientes factores de compensacioŽn, incluyendo medidas que permitan una correcta y adecuada evaluacioŽn de la fiabilidad de esa prueba. Esto permitiriŽa que una condena se fundara uŽnicamente en dicha prueba solamente si es suficientemente fiable dada su relevancia en el caso" (§ 147). La doctrina considera que la sentencia de la Gran Sala del STEDH de 15 de diciembre de 2011 (asunto Al- Khawaja y Tahery c. Reino Unido ) altera sustancialmente la concepcioŽn anterior de la jurisprudencia de Estrasburgo, viniendo a concluir que la " sole or decisive rule " deja de ostentar la condicioŽn de regla y pasa a convertirse en un principio, sometido, en consecuencia, a la ponderacioŽn con otros intereses enfrentados. Dicho de otro modo: "la regla de la prueba uŽnica o decisiva ya no es considerada como una regla de caraŽcter absoluto, sino como un factor maŽs a considerar en relacioŽn con otros factores de ponderacioŽn". Concretamente, el Tribunal de Estrasburgo sienta el criterio de que la ausencia de contradiccioŽn no seraŽ contraria al derecho a un proceso equitativo si en el caso concreto existiŽan medidas que permitieran una correcta evaluacioŽn de la fiabilidad de la declaracioŽn. Para justificar esa conclusioŽn comienza la Gran Sala por reiterar la necesidad de analizar la vulneracioŽn al derecho a un proceso equitativo a partir de una perspectiva global y de ponderar los intereses concurrentes: "El Tribunal contemplaraŽ el procedimiento como un todo, tomando en consideracioŽn los derechos de la defensa pero tambieŽn los intereses de la sociedad y de las viŽctimas de que el delito es debidamente perseguido (...) asiŽ como, cuando sea necesario, los derechos de los testigos" (§ 118).

Aplicando la jurisprudencia que se acaba de dejar expresada al caso que examinamos en el presente recurso, se puede afirmar que concurren circunstancias que permiten ratificar el criterio sostenido por el Tribunal de instancia que, por el cauce establecido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha entendido que podía entrar en la valoración de las declaraciones depuestas por las dos hermanas Ana Clara Juana Crescencia Amanda Graciela ante el Juez instructor.

No puede atribuirse a mala práctica o negligencia del Juzgado instructor o del Tribunal sentenciador el que no se haya podido interrogar a las hermanas Marcu con efectiva contradicción de las defensas de todos los imputados, al contrario el Juez instructor, como consta a los folios 65 y 67 realizó como prueba anticipada, con intervención de la defensa de quien en ese momento era la única imputada, una prueba anticipada de conformidad con el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declaraciones que, ante la incomparecencia de las dos hermanas al acto del juicio oral, se introdujeron en el plenario por la vía del artículo 730 de la misma ley procesal, al estar dichas testigos en ignorado paradero, después de haberse agotado las diligencias de averiguación y localización de las dos hermanas.

Como se han dejado antes expresado, han existido otras pruebas, al margen de las declaraciones de las dos hermanas, que acreditan la conducta delictiva del ahora recurrente y que viene a completar y corroborar la declaración de las dos hermanas, introducidas mediante su lectura en el juicio oral.

Y examinadas las actuaciones, puede comprobarse que a los folios 65 y 67 consta que tanto Ana Clara como su hermana Amanda Graciela fueron exploradas, con fecha 4 de octubre de 2011, por el Juez de instrucción, con intervención de intérprete, abogado de la entonces única imputada Juana Crescencia y del Ministerio Fiscal. Que esas declaraciones fueron leídas en el acto del juicio oral al que no pudieron ser citadas las dos hermanas al encontrarse en ignorado paradero, habiéndose practicado diligencia de averiguación de domicilio y localización por parte de la policía hasta el extremo que vigilaron, con ese fin, las proximidades de la cárcel donde se encontraba recluida su madre por si acudían a verla. Sus declaraciones, como se ha dejado antes expresado, vienen completadas y corroboradas por otras pruebas, como fue la documentación manuscrita por Juana Crescencia , madre delas menores, y por las propias hermanas, que fue hallada cuando se realizó, con orden judicial, la entrada y registro en el domicilio de Luis Urbano en Figueras, sito en la CALLE001 nº NUM002 , el día 8 de noviembre de 2011 (folio 671). Consta al folio 677 de las actuaciones la traducción de la declaración escrita hecha por Juana Crescencia en la que se expresa que deja a sus dos hijas bajo la custodia de Elena Isabel , esposa de Luis Urbano , y que en caso de que ocurra algo por culpa de sus hijas no responsabilizaré a Elena Isabel por ello. Al folio 678 consta traducida declaración escrita de Ana Clara , en la que se dice que había nacido el NUM000 de 1995, y que tanto ella como su hermana habían llegado a un acuerdo con su madre Juana Crescencia para ir a España a ejercer la prostitución y que la salida se efectuó el día 21 de mayo de 2011. Al folio 679 está incorporada la traducción de la declaración escrita de Amanda Graciela , en la que se hace constar la fecha de nacimiento - NUM000 /1995- y que ha llegado a un acuerdo con su madre y hermana para ir a España a ejercer la prostitución y señala como fecha de salida con dirección a España la de 21 de mayo de 2011; y en términos parecido se expresa Juana Crescencia en su escrito declaración cuya traducción obra al folio 680 de las actuaciones. La propia acusada Elena Isabel reconoce, en su declaración, que los certificados de nacimiento auténticos de las dos hermanas Amanda Graciela Ana Clara estaban en el domicilio que compartía con su pareja Luis Urbano y que los echó a un buzón de correos, junto con unas cartas de identidad falsas con las fotos de las menores, que también se encontraban en su domicilio. También pudo el Tribunal de instancia valorar como pruebas las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por los funcionarios policiales que intervinieron en las declaraciones de las dos hermanas en Comisaría, declaraciones que en sus aspectos que ahora interesan fueron ratificados en el Juzgado de Instrucción y fueron asimismo muy expresivas las declaraciones depuestas igualmente en el plenario por los agentes policiales que intervinieron en el registro del domicilio del ahora recurrente Luis Urbano en la CALLE001 de Figueras y en las vigilancias a las que le sometieron, al que vieron en varias ocasiones como llevaba en un vehículo a las dos hermanas Amanda Graciela Ana Clara al local donde ejercían la prostitución. Además de hacer mención de la documentación manuscrita hallada en el domicilio de Luis Urbano y su pareja Elena Isabel , también declararon que en ese domicilio encontraron los billetes de autobús en el que vinieron las dos hermanas a España.

Por todo lo que se deja expresado, y aplicando la jurisprudencia de esta Sala antes expuesta, el Tribunal de instancia ha podido valorar las declaraciones prestadas por las dos menores ante el Juez instructor, introducidas en el acto del juicio oral, mediante su lectura y por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaraciones que igual que las otras pruebas que han podido ser valoradas por el Tribunal de instancia, acreditan la participación del ahora recurrente Luis Urbano en los términos que se declaran probados ya que la menor Amanda Graciela manifestó, entre otros extremos, que vino a España con el ahora recurrente Luis Urbano , que había llegado a un acuerdo con él en virtud del cual éste le ofreció una casa y un coche en Rumanía y que el dinero que ganara con la prostitución lo repartía con ella al 50%, aunque se lo quedaba Luis Urbano hasta que cumpliera los 18 años, y que la casa y el coche lo recibía su madre, y que cuando cumpliera los 18 años recibiría la casa, el coche así como el dinero que se acumulara. Que ya en Rumanía había ejercido la prostitución bajo la dirección de Chitou. Que éste alquiló una casa en Figueras y que ejercía la prostitución en otra casa las 24 horas, y que solo tenía media hora para descansar, que tenía un día libre a la semana y que ese día iba a la casa de Luis Urbano , quien le obligaba a mantener relaciones con él y le daba palizas en función de cómo trabajaba y ganaba dinero. Que la mujer de Luis Urbano se llamaba Elena Isabel . Que se marchó de Figueras porque el dinero que ganaba no lo iba a recibir y que se fueron a Nerja. Que Luis Urbano le hizo una carta de identidad falsa y que se quedó con el carnet original y su pasaporte. Su hermana Ana Clara dijo que no quería declarar contra su madre, una vez instruida del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y manifestó, entre otros extremos, que había hablado con el ahora recurrente Luis Urbano , que acordaron que del dinero que ganara iba a ser el 50% para él y el otro 50% para ella, que su parte se la quedaría Luis Urbano hasta que ella cumpliera los 18 años, que el primer día estuvieron en la casa de Luis Urbano , en Figueras y que al día siguiente fueron a un edificio donde vivían y se prostituía durante las 24 horas y que tenía un día libre a la semana.

Así las cosas y por todo lo que se ha dejado expuesto, ha existido prueba de cargo, lícitamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega vulneración del deber de motivación al no haberse valorado las declaraciones del médico forense ni se ha tenido en cuenta el testimonio por videoconferencia de Amanda Graciela , quien aparece en los autos como Menta .

Es de dar por reproducido todo lo que se ha dejado expuesto al examinar el anterior motivo sobre la prueba de cargo que ha podido valorar el Tribunal de instancia y que ha permitido construir el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, la declaración por videoconferencia de Amanda Graciela , recogida por la Sentencia al folio 44, párrafo 1º, nada aportó en relación con las declaraciones de las menores ni sirve para desvirtuar la presencia de las mismas en el club de Gerona, por otro lado, en relación al informe del médico forense sobre el reconocimiento efectuado a las menores para tratar de determinar la edad de aquéllas, es una prueba personal sujeta a la valoración del Tribunal de instancia como así se ha hecho, careciendo de autonomía probatoria, especialmente cuando el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas documentales, como son las inscripciones de nacimiento, los pasaportes auténticos e incluso la documentación manuscrita ocupada en el domicilio del acusado que está firmada por la madre de las menores y por ellas mismas, que acreditan la edad de las dos hermanas Ana Clara Amanda Graciela

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Se dice vulnerado el derecho de defensa ya que cuando declararon las dos hermanas Amanda Graciela Ana Clara el ahora recurrente no estaba imputado ni estaba detenido y no se le ha permitido contestar a esos testimonios cuando esas dos hermanas tenían domicilio conocido y no estaban desaparecidas por lo que entiende que la prueba preconstituida no tiene valor en relación al ahora recurrente.

Es de dar por reproducido, una vez más, lo expresado al examinar el primer motivo sobre las circunstancias concurrentes en el presente caso que tras su ponderación han permitido que el Tribunal de instancia haya podido valorar las exploraciones de las menores ante el Juez de instrucción, leídas en el acto del juicio oral, por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reiterándose que el Tribunal de instancia ha podido valorar otras pruebas, al margen de esas declaraciones, que igualmente prueban la realización de la conducta del ahora recurrente que se describe en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que en el registro efectuado donde las hermanas Amanda Graciela Ana Clara habían estado no se encuentra nada que relacione al ahora recurrente con esas chicas ni con el lugar.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas y eso de ningún modo puede afirmarse de los documentos intervenidos en el domicilio del ahora recurrente. Muy al contrario a lo que se defiende en el motivo, esos documentos intervenidos en el domicilio del ahora recurrente es una más de las pruebas que ha podido valorar el Tribunal de instancia sobre su participación en los hechos que se declaran probados. Como se razona por el Tribunal de instancia, y antes se dejó expuesto, el propio Luis Urbano dijo claramente en su declaración prestada en el acto del juicio que no se fiaba de la madre de Ana Clara y Amanda Graciela , y por eso le pidió que le hiciera y firmara el papel, por si les pasaba algo, que no le culparan a él, si bien como hemos visto, el documento no lo nombra, limitándose a nombrar a su mujer Elena Isabel como la responsable de las menores, pero es evidente que él es el que lideró el plan, con la relevante participación de su mujer, Elena Isabel , y las trajo a España, como también reconoció en dicha declaración, aunque, a modo de excusa de todo punto inverosímil, aludió a que estaba enamorado de Ana Clara , " Diamante ", como el la llamaba, con la que también reconoció que había mantenido relaciones íntimas en Rumanía tiempo antes, y que por eso aceptó traerla junto con su hermana y su madre, por petición de ella, insistiendo en que no sabía que eran menores y que iban a dedicarse a la prostitución, lo que es absurdo y cae por su propio peso, a la vista de los datos objetivos analizados que corroboran sin lugar a dudas las declaraciones de las propias menores, y que lo incriminan de forma tajante, en los términos ya descritos. Así pues, resulta relevante el dato consistente en que estuvieran en su casa los pasaportes originales de las menores y las cartas de identidad falsas, que permitieron que las menores pudieran ejercer la prostitución en la casa de citas de la CALLE000 NUM001 de Gerona, y que la propia Elena Isabel reconoció que las había encontrado en un cajón de su casa y las había tirado en un buzón, y por otra parte es importante que se encontraran en su vivienda los documentos manuscritos referidos, que reflejan, sin duda alguna, el destino que las niñas iban a tener cuando llegaran a España, o incluso los billetes de autobús en el que viajaron cuando llegaron a nuestro país en compañía de su madre, la cual, como ya hemos referido, se hospedó en casa de ellos unos pocos días mientras las menores eran llevadas a la casa de citas, y según consta en la declaración prestada por Luis Urbano obrante al folio 2004, el mismo llevaba a la madre a dicho domicilio a ver a sus hijas, aunque dijera que solo hacía de taxista, cuando en realidad él y su mujer Elena Isabel las llevaron a vivir a dicha casa, de la que ya no podían salir, pues tenían plena dedicación a la prostitución, en un país extraño, con la documentación retenida y sus relaciones personales limitadas al propio Luis Urbano y Elena Isabel y su entorno, y al de la propia casa de citas, de cuya existencia y funcionamiento tampoco tenemos dudas, pues fue prolija la testifical de los policías que vigilaron dicho domicilio, y documentación intervenida en la diligencia de entrada y registro de la misma. También negó Luis Urbano en su declaración que llevara y trajera a su mujer Elena Isabel y a otras mujeres a determinados clubs de alterne, extremos asimismo negados por dicha coacusada, si bien también la testifical de los policías que efectuaron las vigilancias y seguimientos anteriormente pormenorizadas, vinieron a poner de manifiesto lo incierto de sus manifestaciones, pues fue visto en varias ocasiones cuando las acompañaba a los clubs Moonigth y France, respectivamente, guiados por el afán de desvincularse uno del otro, cuando en realidad todo apunta a que ambos actuaban de consuno en la operación dirigida a la explotación sexual de las menores.

No se ha producido error en la valoración de la prueba y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que solo en la segunda de las declaraciones de las hermanas Ana Clara Amanda Graciela se hace mención a la facilitación de documentación falsa cuando la Sala de instancia sostiene que lo manifestaron reiteradamente.

Además de que resulta irrelevante lo que se afirme en defensa del motivo, hay que recordar que reiterada jurisprudencia de esta Sala viene declarando que las declaraciones de los testigos no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales sujetas a la valoración del Tribunal de instancia como así se ha hecho en el presente caso.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se reitera que la documentación manuscrita de las hermanas Amanda Graciela Ana Clara y de su madre no incrimina al ahora recurrente y se afirma que las dos hermanas incurren en contradicciones.

Es de dar por reproducido lo que ante se ha expuesto para rechazar el cuarto motivo debiendo correr la misma suerte el presente motivo.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se refiere al informe médico forense en el que se concluye que las hermanas Amanda Graciela Ana Clara tenían 18 y 19 años en el 2011.

Se viene a reiterar lo expresado en defensa del segundo motivo en relación al informe médico forense y como allí se dejó expresado el Tribunal de instancia ha podido valorar documentos que acreditan la edad de las menores, por lo que ese informe médico forense no puede ser considerado como documento con literosuficiencia y autonomía probatoria, que acredite la edad de las dos hermanas.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse claramente los hechos que se declaran probados.

Se denuncia que se le impone la misma pena que a Juana Crescencia , madre de las dos chicas, cuando a esta se le impone la agravante de parentesco y que por ello solicitó aclaración de sentencia sin que hubiera obtenido una aclaración fundamentada.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; y nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados.

Se cuestiona por el recurrente la pena que le ha sido impuesta, y la compara con la de Juana Crescencia . El Tribunal de instancia explica la individualización de las penas impuestas, señalando que la pena establecida conforme a la regla segunda del art 77 sería de diez a doce años de prisión, sancionando por tanto el concurso medial del delito de trata de personas del artículo 177 bis 1 b ), 2 , 3 , 4b y 9 del Código penal con el delito de prostitución de menores del artículo 188.1 º y 2º del Código penal , con la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, siendo así que respecto a Juana Crescencia y Luis Urbano se estima que la pena que les corresponde es la de once años de prisión y accesorias, teniendo en cuenta la gravedad y circunstancias concurrentes en la conducta de la primera que dispuso de la vida de sus hijas como si de una mercancía se trata, atentando a su dignidad como personas, y facilitando su explotación sexual a cambio de un lucro para ella, y para ello llegó a un acuerdo con Luis Urbano que, movido también por un afán de lucro ilícito, fue el que ideó y lideró el plan y lo llevó a la práctica, con la cooperación relevante de su pareja la coacusada Elena Isabel , a quien debemos imponerle la pena de diez años de prisión, mínima prevista para el concurso de delitos por ella cometido. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal y de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal procede imponer a las tres personas acusadas de dichos delitos la pena de prohibición de acercamiento a la víctima a menos de 100 metros de su persona y domicilio, asi como de comunicación con la misma por cualquier medio por plazo de diez años. Asimismo por lo que se refiere al delito continuado de falsedad documental, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código penal , procede imponer a Luis Urbano la pena prevista en su mitad superior, imponiéndole la de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses con cuota de diez euros, fijada en el límite inferior de dicha mitad superior prevista en el artículo 392-1 del Código Penal .

Por lo que se acaba de dejar expresado, el Tribunal de instancia explica, con correctos razonamientos, la individualización de las penas que están dentro de los límites legales por lo que el Tribunal de instancia no ha incurrido en ningún quebrantamiento de forma ni infracción legal.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSADA Elena Isabel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y haberse producido indefensión en relación al artículo 24. 1 y 2 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que se han efectuado unas grabaciones telefónicas que nada han aportado al procedimiento, aireando la vida íntima de la recurrente así como la violación de su domicilio de Figueres y que no ha existido prueba que acredite que Elena Isabel había participado en los hechos que se le imputan.

Como señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, no produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y mucho menos indefensión el hecho de que se hayan efectuado grabaciones de las conversaciones tras el correspondiente mandamiento judicial, y que los extractos de tales conversaciones puedan ser unos más relevantes que otros.

En relación a la presunción de inocencia, si bien la recurrente no reconoció su participación, la misma se desprende de las declaraciones de las menores Amanda Graciela y Ana Clara que manifiestan que con 16 años de edad fueron traídas a España por el acusado Luis Urbano y por la acusada ahora recurrente Elena Isabel , pareja del anterior, residiendo con ambos en la CALLE001 nº NUM002 de Figueres, poniendo de manifiesto que habían actuado de común acuerdo con la madre de las niñas y que tanto las menores como su madre firmaron unos documentos que reflejaban que las menores iban a ser dedicadas a la prostitución y que la madre no les hacía responsables si les pasaba algo, a cambio de ello la madre de las menores se quedaría con la mitad de las ganancias y la otra mitad hasta que cumpliesen los 18 años, relatan las menores como las llevaron a vivir a Gerona y como las trasladaban seis días de la semana a un local (vivienda) en el cual se ejercía la prostitución, local cuyas circunstancias han sido ratificadas por funcionarios de policía que lo han puesto de manifiesto mediante la prueba testifical correspondiente.

Señala el Tribunal de instancia que resultan más creíbles las declaraciones de las menores que las de la acusada ahora recurrente ya que ésta dijo que las chicas no estuvieron viviendo en su casa, que las conocía porque eran vecinos de Rumanía, pero resulta que en el domicilio de la acusada se encontró la documentación correspondiente a las menores a las que se ha hecho referencia al examinar otros motivos, e incluso los billetes de autobús que habían utilizado para el traslado desde Rumanía. Añade el Tribunal de instancia, como ya se ha dejado expuesto al examinar la invocación de presunción de inocencia que realiza el anterior recurrente, que las declaraciones de las menores vienen corroboradas por los datos aportados por las investigaciones realizadas por funcionarios de la Policía nacional que comparecieron en el acto del juicio a declarar sobre los hechos, igualmente la documentación obrante sobre la edad de las menores, en concreto el certificado de la inscripción de nacimiento y los pasaportes auténticos, así como la documentación manuscrita firmada por las menores y la madre por la que ésta entregaba a aquéllas a Elena Isabel para que las trasladara a España y a cambio de compensaciones económicas las dedicaran a la prostitución. Referidas pruebas, valoradas de forma lógica y racional, figuran en las actuaciones en los folios 26 a 45 (fundamento de derecho quinto) de la sentencia recurrida. Es especialmente significativo, como señala el Tribunal de instancia, el hecho de que estuvieran en su casa los pasaportes originales de las menores y las cartas de identidad falsas, que sirvieron para que las menores pudieran ejercer la prostitución en la casa de citas de la CALLE000 NUM001 de Gerona, y que la propia Elena Isabel reconoció que las había encontrado en un cajón de su casa y que las había tirado en un buzón, asimismo reconoció que había realizado una llamada de teléfono al servicio de emergencias del 112, en septiembre de 2012, diciendo que dos rumanas mellizas de 16 años de edad se dedicaban a la prostitución con su madre, hasta las seis de la mañana en el club San Pauli, dando incluso su identificación, y asimismo manifestó que en los pasaportes que encontró ponía que eran pequeñas de edad, pero en las cartas de identidad que había en su interior ponía que eran mayores, insistiendo en que desconocía la minoría de edad de las hermanas Amanda Graciela Ana Clara hasta que encontró los documentos en el cajón de su casa y vio las fotografías en los pasaportes que decían que eran menores, y como se dio cuenta de que "no ha estado bien" hizo la llamada a la policía para que las encontrara. El Tribunal de instancia considera que la retención de esos documentos de identidad se hizo con el fin de poder controlar a las menores mientras se encontraban en la casa de citas, trabajando para ellos, y sin poder deambular libremente, indocumentadas por completo, ni siquiera con la documentación falsa preparada para ellas, con el fin de explotación al que fueron destinadas.

Por todo lo que se deja expresado, el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, lícitamente obtenidas, que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248 , 249 y 250 del Código Penal .

Se alega que el Tribunal de instancia incurre en error al imputar a la ahora recurrente unos hechos que carecen de prueba que los sustente.

En relación a la denuncia de inexistencia de prueba es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para desestimar el primer motivo de este recurso.

En lo que concierne a la infracción de ley denunciada habrá que entender que se incurre en error al mencionarse unos artículos que no han sido aplicados y respecto a los dos delitos de trata de seres humanos en concurso medial con dos delitos de prostitución de menores, por los que ha sido condenada en la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente esos delitos, tipificados en los artículos 177 bis.1 y 188.1 del Código Penal , ya que en los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, dado el cauce procesal esgrimido, se expresa que a principios del año 2.011 Luis Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales y su compañera sentimental Elena Isabel , mayor de edad y sin antecedentes penales, acordaron con Juana Crescencia , mayor de edad y sin antecedentes penales, que traerían desde Rumanía a España a las hijas de esta, menores de edad, Amanda Graciela y Ana Clara , mellizas, nacidas el día NUM000 de 1995, a cambio de un precio, con la finalidad de ser explotadas sexualmente. Llegaron a España por carretera y fueron llevadas a una casa donde se ejercía la prostitución en la localidad de Gerona, sita en la CALLE000 nº NUM001 , que tenía arrendada Ceferino Arcadio , mayor de edad y sin antecedentes penales, si bien había contratado a una persona, no enjuiciada en este juicio, que era el que controlaba el negocio de la prostitución que allí se ejercía. Las obligaron a ejercer la prostitución, con disposición las 24 horas del día. Todo el dinero que recibían a cambio de sus servicios se lo entregaban a Luis Urbano y Elena Isabel , los cuales las controlaban constantemente y el único día libre que tenían a la semana salían para ir a su casa, sita en la CALLE001 nº NUM002 de Figueras. Junto con sus pasaportes originales fueron encontrados por la policía Local de Salt (Gerona), unas cartas de identidad falsas a nombre de Flora Luz con la fotografía de Ana Clara y otra carta de identidad rumana a nombre de Catalina Antonia , con la fotografía de Amanda Graciela , que Luis Urbano consiguió para las hermanas Amanda Graciela Ana Clara , con el fin de aparentar que eran mayores de edad en la casa de citas de la CALLE000 nº NUM001 de Gerona, y les dio fotocopias de dichas cartas de identidad, quedándose en su domicilio los referidos documentos junto con los pasaportes originales de las menores.

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, explica que los hechos que se declaran probados, en lo que concierne a la recurrente Elena Isabel , son legalmente constitutivos de dos delitos de trata de seres humanos, previstos y penados en los artículos 177 bis 1 b). 2 , 3 , 4 b y 9 del Código Penal , en concurso medial con dos delitos de prostitución sobre menores de edad de los artículos 188.1 º y 2º del Código Penal . Se dice que con la reforma de la Ley 5/2010 de 22 de junio del Código Penal se introdujo el Título VII bis " De la trata de seres humanos", que desarrolló el artículo 177 bis con el fin de proteger la dignidad y la libertad de las personas que son abocadas a convertirse en sujetos pasivos de ese ilícito penal. Abarca todas las formas de trata de seres humanos, ya sean de ámbito nacional o transacional o realizadas por delincuencia organizada o no, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, recogiendo entre otras finalidades la explotación sexual, y contemplando su apartado segundo en especial los supuestos en que, aunque no se recurra a la violencia, intimidación o engaño, o abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, la víctima sea menor de edad con fines de explotación. Se añade que concurren en el presente caso los elementos que vienen configurando el delito de trata de personas con fines de explotación sexual desde la aparición del Protocolo adicional a la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente la de Mujeres y Niños, en cuyo artículo 3 se define el concepto de trata de personas como la captación, transporte, traslado acogida o recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación. Prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren, considerando que estamos ante un delito que puede ser cometido contra personas nacionales, trasnacionales o extranjeras, relacionadas o no con la delincuencia organizada; este delito admite un componente transnacional, pero siempre con el territorio español como denominador común, como se pone de manifiesto con la expresión típica "en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella". Los elementos que se derivan de la citada definición convencional, traspuesta a nuestro art. 177 bis del Código Penal , resultan ser para el tipo básico: a) La acción consiste en un comportamiento objetivo definido como captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar personas, con cualquiera de las finalidades establecidas. b) El empleo de determinados medios que se precisan, como son el empleo de violencia, intimidación o engaño; el abuso de una situación de superioridad o de necesidad, o de la vulnerabilidad de la víctima. El empleo de los medios descritos hace irrelevante el consentimiento de la víctima (num. 3 del precepto). En todo caso, cabe señalar que el num. 2 del art. 177 bis excluye además la relevancia de los medios comisivos cuando las acciones se llevan a cabo respecto de menores de edad y con fines de explotación, supuesto que nos ocupa. c) El elemento subjetivo del delito está constituido por las finalidades típicas, concretadas a la imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad (supuestos de trata para explotación laboral); la explotación sexual, incluida la pornografía (supuestos de trata para explotación sexual); y la extracción de sus órganos corporales. Dado que se trata de una figura de mera actividad, se consuma cuando se cumple la acción típica, con independencia de que se haya o no producido la situación de explotación laboral, sexual o de extracción de órganos. El art. 177 bis. 2 recoge una figura específica cuando se lleva a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación por cualquiera de las acciones indicadas en el art. 177 bis.1 CP , aún cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados por este último precepto. Así, el numero 4. b) comprende un subtipo agravado por razón del sujeto pasivo, si la víctima es menor de edad, que debe apreciarse en este caso, aclarando que, por "niño/a", se entenderá toda persona menor de 18 años". Tal como expuso el Ministerio Fiscal en el trámite de informe en el acto del juicio oral, debemos distinguir la inmigración ilegal trasnacional que no conlleva la finalidad de la explotación, de la trata de seres humanos que implica la explotación, y además hay que matizar que en la primera existe consentimiento, y en la segunda, o no existe o se obtiene de forma viciada, y a ello se ha de unir la problemática añadida que muchas veces se da cuando la víctima no es consciente de que está siendo objeto de trata. Se sigue diciendo que con este delito se ataca directamente la dignidad y libertad de las víctimas, se las cosifica, y en concreto, tratándose de menores de edad, los medios comisivos (violencia, etc...) son irrelevantes y conforme al artículo 177 bis apartado 9ª, la pena se impondrá sin perjuicio de los delitos efectivamente cometidos, tratándose de un delito de mera actividad. La misma ley 5/2010 modificó el artículo 188 del Código penal , y en concreto en su apartado 2 condena al que induzca a la prostitución a una persona menor de edad. Así, el artículo 188.1 en su primer párrafo castiga al que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella. En su párrafo segundo establece la misma pena para el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. El apartado 2 del artículo 188 incluye un subtipo agravado relativo a cuando las mencionadas conductas se realizan sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución. Se ha calificado como concurso medial, siguiendo el criterio adoptado en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2014 , ( STS nº 53/2014 ), que vino a analizar la situación concursal entre ambos tipos delictivos, art 177 bis, trata de seres humanos con fines de explotación sexual y art 188, explotación posterior de la prostitución de la persona víctima de la trata, exponiendo lo siguiente: "... el párrafo nueve del art 177 bis dispone que en todo caso las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el art 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación. Nos encontramos, en consecuencia, ante un concurso de delitos y no un concurso de leyes, pues aun cuando la finalidad de explotación sexual constituye un elemento del tipo del art 177 bis, la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta realizada, cuando dicha explotación se llega a consumar efectivamente. Pero lo cierto es que la trata de seres humanos con fines de explotación sexual constituye una acción preparatoria de la explotación posterior, explotación que materializa la intencionalidad o finalidad del delito inicial. Es precisamente el riesgo de explotación sexual lo que determina la elevada penalidad prevista en este tipo delictivo, máxime cuando se trata de menores, en cuyo caso la finalidad califica por sí misma la acción delictiva como trata de seres humanos, sin necesidad de haber utilizado los medios coactivos previstos en el párrafo primero del precepto. En consecuencia, en estos casos la explotación sexual constituye, en cierto modo, un agotamiento de la conducta de trata, por lo que nos encontramos ante un delito instrumento y un delito fin, lo que hace procedente aplicar, en beneficio de los recurrentes aunque no lo hayan solicitado expresamente, la regla prevenida en el art 77 1º para el denominado concurso medial. Es claro que existe una conexión típica entre ambos tipos delictivos, delito medio y delito fin, así como una conexión lógica, temporal y espacial entre ambas conductas, la de traer a España a la menor para explotarla sexualmente, y la de su explotación posterior. También es claro que el dolo de los sujetos activos ha abarcado la comisión de ambos delitos, al actuar siguiendo un plan preordenado. Y, por último, es clara la necesidad del delito medio, para poder cometer el delito fin, pues no sería posible la explotación de la prostitución de la menor en España, sin su previo traslado a nuestro país con dicha finalidad, que es la conducta que integra el delito de trata de seres humanos. Concurren, por ello, en el supuesto actual, los requisitos propios del concurso medial".

Ciertamente, en los hechos probados se recoge una conducta de transportar y trasladar a las menores con un fin de explotación sexual, que efectivamente se produjo, concurriendo la agravación de que las víctimas son menores, por lo que ha sido correcta la aplicación de los tipos delictivos de los arts. 177 bis , 188.1 y 2 CP en concurso medial tal como ha sido apreciado por la Sentencia recurrida.

Las razones expuestas por el Tribunal de instancia para explicar la subsunción típica realizada es acorde con la jurisprudencia de esta Sala, a la que también se hace referencia en dicho razonamiento.

Efectivamente, las Sentencias 827/2015, de 15 de diciembre y 53/2014, de 4 de febrero , recuerdan que el apartado segundo del art 177 bis establece expresamente que aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior (violencia, intimidacioŽn, engan~o, o abuso de una situacioŽn de superioridad, de necesidad o de vulnerabilidad de la viŽctima), se consideraraŽ trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotacioŽn. Esta norma procede del art 3º del Protocolo de Palermo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y nin~os, que complementa la ConvencioŽn de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en el que expresamente se dispone que para los fines del Protocolo: a) Por "trata de personas" se entenderaŽ la captacioŽn, el transporte, el traslado, la acogida o la recepcioŽn de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coaccioŽn, al rapto, al fraude, al engan~o, al abuso de poder o de una situacioŽn de vulnerabilidad o a la concesioŽn o recepcioŽn de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotacioŽn. Esa explotacioŽn incluiraŽ, como miŽnimo, la explotacioŽn de la prostitucioŽn ajena u otras formas de explotacioŽn sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las praŽcticas anaŽlogas a la esclavitud, la servidumbre o la extraccioŽn de oŽrganos; b) El consentimiento dado por la viŽctima de la trata de personas a toda forma de explotacioŽn intencional descrita en el apartado a) del presente artiŽculo no se tendraŽ en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; La captacioŽn, el transporte, el traslado, la acogida o la recepcioŽn de un nin~o con fines de explotacioŽn se consideraraŽ "trata de personas" incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artiŽculo; d) Por "nin~o" se entenderaŽ toda persona menor de 18 an~os". El artiŽculo 177 bis del CoŽdigo Penal fue introducido por la reforma operada en ese cuerpo legal por la LO 5/2010 , que entroŽ en vigor el 23 de diciembre de ese mismo an~o. En la ExposicioŽn de motivos se expresaba: "El tratamiento penal unificado de los delitos de trata de seres humanos e inmigracioŽn clandestina que conteniŽa el artiŽculo 318 bis resultaba a todas luces inadecuado, en vista de las grandes diferencias que existen entre ambos fenoŽmenos delictivos. La separacioŽn de la regulacioŽn de estas dos realidades resulta imprescindible tanto para cumplir con los mandatos de los compromisos internacionales como para poner fin a los constantes conflictos interpretativos. Para llevar a cabo este objetivo se procede a la creacioŽn del TiŽtulo VII bis, denominado «De la trata de seres humanos». AsiŽ, el artiŽculo 177 bis tipifica un delito en el que prevalece la proteccioŽn de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren.

Como se señala por el Tribunal de instancia, en este precepto se castiga la trata de seres humanos, enumerando como conductas tiŽpicas la captacioŽn, el transporte, el traslado, el acogimiento, la recepcioŽn o el alojamiento, habiéndose incluido por la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, el intercambio o transferencia de control sobre esas personas. Se exige la concurrencia de distintas finalidades, entre ellas la de explotacioŽn sexual, pero refiriendo como medios comisivos el empleo de violencia, intimidacioŽn o engan~o o el abuso de una situacioŽn de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la viŽctima. Si bien en su apartado segundo se dispone que aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación. La descripcioŽn tiŽpica preveŽ que la conducta se ejecute en territorio espan~ol, desde Espan~a, en traŽnsito o con destino a ella. En el apartado cuarto se dispone que se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero cuando la víctima sea menor de edad y en el apartado noveno se dispone que, en todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.

Todos estos elementos tiŽpicos pueden afirmarse en los hechos que se declaran probados de los que se infiere, asimismo, el conocimiento que teniŽa la recurrente sobre las especiales circunstancias de las menores, con las que había tenido relacioŽn con anterioridad a los hechos enjuiciados.

Por otra parte, el artículo 188.1 del Código Penal castiga al que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o se lucre con ella y si la víctima fuera menor de dieciséis años se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses, y la conducta que se atribuye a la hora recurrente en los hechos que se declaran probados se subsume, sin duda, en dicho precepto ya que se dice, entre otros extremos, que a principios del año 2.011 Luis Urbano y su compañera sentimental Elena Isabel acordaron con Juana Crescencia que traerían desde Rumanía a España a las hijas de ésta, menores de edad, Amanda Graciela y Ana Clara , mellizas, nacidas el día NUM000 de 1995, a cambio de un precio, con la finalidad de ser explotadas sexualmente. Llegaron a España por carretera y fueron llevadas a una casa donde se ejercía la prostitución en la localidad de Gerona, sita en la CALLE000 nº NUM001 , que tenía arrendada Ceferino Arcadio si bien había contratado a una persona, no enjuiciada en este juicio, que era el que controlaba el negocio de la prostitución que allí se ejercía. Las obligaron a ejercer la prostitución, con disposición las 24 horas del día. Todo el dinero que recibían a cambio de sus servicios se lo entregaban a Luis Urbano y Elena Isabel , los cuales las controlaban constantemente y el único día libre que tenían a la semana salían para ir a su casa, sita en la CALLE001 nº NUM002 de Figueras.

Así las cosas y por todo lo que se deja expresado, no se ha producido infracción legal y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se vuelve a reiterar la ausencia de prueba y que se le condena solo por indicios.

No se menciona documento alguna que sustente el error que se dice cometido por el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba y a la invocación que se hace de que no existe prueba que sustente los hechos que se declaran probados ya se ha dado respuesta al examinar los anteriores motivos, siendo de dar por reproducido lo que ya se ha dejado expuesto para explicar la existencia de prueba que enerva el derecho de presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción.

Se dice, en defensa del motivo, que existe contradicción entre los hechos probados y el fallo y que no se puede otorgar validez a las declaraciones de las hermanas Amanda Graciela Juana Crescencia Ana Clara ya que no se prestaron en el acto del juicio oral y que no pudieron ser interrogadas por las partes, negándose, una vez más la existencia de prueba de cargo y que no está justificada la indemnización a favor de las hermanas Ana Clara Juana Crescencia Amanda Graciela .

También se denuncia que no se ha tenido en cuenta el informe pericial emitido por Benito Mateo , de fecha 1 de octubre de 2011, en el que se dictamina que las hermanas Ana Clara Amanda Graciela eran mayores de edad.

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo, contradicción que debe ser "interna", pues ha de producirse en el seno del relato histórico y, de ningún modo confrontando el mentado relato con el encabezamiento, fundamentación jurídica o fallo de la sentencia de que se trate.

Y nada de eso se aprecia en los hechos que se declaran probados, máxime cuando no se expresan aquellos extremos del relato fáctico que pudieran estar enfrentados.

Ya se ha pronunciado esta Sala, al examinar otros recursos, sobre la valoración de las declaraciones de las dos hermanas Amanda Graciela Ana Clara , lo que debe darse por reproducido para evitar repeticiones e igual sucede con las razones ya expresadas para explicar la existencia de prueba que enerva el derecho de presunción de inocencia.

Es acorde a derecho la indemnización por daños morales que se señala en la sentencia recurrida a favor de las dos hermanas Ana Clara Amanda Graciela , daños que indudablemente han existido, siendo la cuantía proporcionada, coincidiendo con la solicitada por el Ministerio Fiscal.

También se ha dado respuesta, al examinar anteriores recursos, al alcance que ha de darse al informe médico sobre la edad de las dos hermanas Amanda Graciela Ana Clara Juana Crescencia , atendida la existencia de documentos, entre ellos los pasaportes auténticos, que acreditan la fecha de su nacimiento, lo que debe darse por reproducido.

Por todo ello, este último motivo también debe ser desestimado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por los acusados Juana Crescencia , Moises Urbano , Ovidio Urbano , Luis Urbano y Elena Isabel , contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 15 de enero de 2015 , en causa seguida por delitos de trata de seres humanos, prostitución de menores, falsedad documental y contra los derechos de los trabajadores. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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