STS 898/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:5450
Número de Recurso1009/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución898/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sec. 1ª, por la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara, D. Juan Alberto, Dª Araceli, D. Isidro y Dª María Angeles, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen López Muñoz, contra la Sentencia dictada, el día 18 de febrero de 2002, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el rollo de apelación nº 29/02, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 2, de los de Guadalajara. Ante esta Sala comparecen los recurrentes, por medio de la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Lozano Montalvo. Es parte recurrida Caja Provincial de Guadalajara, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Merecedes Ruíz-Gopegui González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guadalajara, interpusieron demanda de juicio ordinario de ilegalidad del acuerdo de la Asamblea General, la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara, D. Juan Alberto, Dª. Araceli, D. Isidro y Dª. María Angeles, contra la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia: 1º) Declarando la nulidad del Acuerdo adoptado en la sesión constituyente celebrada por la Asamblea General de la Caja de Ahorro Provincial de Guadalajara de 1 de abril de 2000 por el que se decide nombrar suplente de Dña. María Angeles, titular de la Comisión de Control por el Grupo de Representación de la Corporación Fundadora, a Don Domingo. 2º) Condenando al pago de las costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte Sentencia por la que acogiendo todas o cualquiera de las excepciones planteadas por esta parte en el presente escrito, se desestime la demanda, o, en, en el muy improbable caso que las indicadas excepciones no fueren acogidas y entrara a conocer del fondo, desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de las peticiones realizadas en la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a una audiencia previa al juicio, señalándose día y hora, la que se celebró en el día y hora señalados, suspendiéndose la misma al objeto de resolver sobre la falta de representación alegada por la representación de la demandada respecto de la Procuradora actora, concediéndosele a dicha parte el plazo de 10 días para su subsanación.

Por resolución de 25 de julio de 2001, se acordó tener por subsanado el defecto de postulación y acordar reanudar la Audiencia Previa, señalándose nuevamente día y hora, la que tuvo lugar en el día y hora señalados, habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos, y se acordó convocar nuevamente a las partes para la celebración del juicio ordinario el que tuvo lugar en el día y hora señalado, y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 10 de noviembre de 2001 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que estimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña María del Carmen López Muñoz actuando en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara, de Don Juan Alberto, Doña Araceli, D. Isidro y Dª María Angeles, contra la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara y debo declarar y declaro la nulidad del Acuerdo adoptado en la sesión constituyente celebrada por la Asamblea General de la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara de 1 de abril de 200 por el que se decide nombrar suplente de Doña María Angeles, titular de la Comisión de control por el Grupo de Representación de la Corporación fundadora, a Don Domingo y todo ello con expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara. Sustanciada la apelación, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó Sentencia, con fecha 18 de febrero de 2002, con el siguiente fallo: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA DE AHORRO PROVINCIAL DE GUADALAJARA contra la sentencia del Juzgado de 1ª INSTANCIA nº 2 de esta ciudad, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 152/2001, debemos revocar y revocamos la indicada resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda deducida por la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara, D. Juan Alberto, Dª Araceli, D. Isidro y Dª María Angeles, absolvemos a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas, con imposición a los referidos actores de las costas procesales de la instancia, sin verificar expresa declaración en cuanto a las devengadas en la alzada".

TERCERO

Contra la referida Sentencia interpusieron recurso de casación la Diputación Provincial de Guadalajara, D. Juan Alberto, Dª. Araceli, D. Isidro y Dª. María Angeles, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª del Carmen López Muñoz formalizó recurso de casación por infracción de Ley con apoyo en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base a los siguientes motivos:

Primero

Infracción de lo establecido en los arts. 54.2 y 41 de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorros de Castilla-La Mancha, en relación con lo previsto en los arts. 52 y 38 del mismo texto legal y con lo establecido en los arts. 45 y 38 del Decreto 135/1997, de 17 de septiembre, de Desarrollo Parcial de la Ley 4/1997 en materia de Órganos de Gobierno, y con lo previsto en los arts. 24 y 35 de los Estatutos de la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, todo ello en relación con lo previsto en el art. 6.3 del Código Civil.

Segundo

Infracción de lo establecido en el art. 36 de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorros de Castilla-La Mancha, en relación con lo previsto en el art. 19 de los Estatutos de la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara.

Tercero

Infracción de lo establecido en los arts. 31 y 32 de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorros de Castilla-La Mancha, en relación con lo previsto en el art. 17.2 de los Estatutos de la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara.

Cuarto

Infracción de lo establecido en el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 (Ley 1/2000 ) e infracción de lo establecido en el art. 4 del Código Civil en relación con lo establecido en el art. 117 de la Ley de Sociedades Anónimas y la jurisprudencia que se citará.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó la Procuradora Dª. Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de los recurrente Diputación Provincial de Guadalajara, D. Juan Alberto, Dª Araceli, D. Isidro, Dª María Angeles. Asimismo se personó, en concepto de recurrida, la Procuradora Dª Mercedes Ruiz-Gopegui González, en nombre y representación de la Caja de Ahorro Provincial de Guadalajara, oponiéndose a la admisión del recurso.

Por Auto de fecha 26 de septiembre de 2006, la Sala Acordó : Admitir el recurso de casación respecto a las infracciones alegada en los motivos primero, segundo y tercero, e inadmitir las infracciones alegadas en el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación y conferir traslado a la parte recurrida para oposición.

La Procuradora Dª Mercedes Ruiz-Gopegui González, en representación de Caja de Ahorro Provincial de Guadalajara, evacuando el traslado conferido presentó escrito de oposición, solicitando la desestimación del mismo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintitrés de septiembre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos fundamentales para el presente recurso de casación son los siguientes:

  1. El 1 de abril de 2000 la Asamblea general de la Caja de Ahorros provincial de Guadalajara celebró sesión extraordinaria constituyente. En el Orden del día figuraba el siguiente punto: "3. Al objeto de cubrir las vacantes producidas como consecuencia de la renovación de los órganos de gobierno de la entidad, proceder al nombramiento o ratificación por la Asamblea general de tres miembros de la Comisión de control, previamente elegidos o nombrados por el grupo de representación correspondiente, todo ello en la forma que determinan los artículos 24 de los Estatutos y 23 y 24 del Reglamento regulador, a los que se refiere el artículo 35.2 del mismo Reglamento. Los puestos a cubrir son: A) Un miembro y su correspondiente suplente, en representación de la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara, en su condición de Corporación Fundadora[...]".

  2. Se presentaron dos candidaturas, que resultaron empatadas al realizarse la votación. El Presidente de la Comisión electoral requirió información sobre las edades de los miembros de las dos candidaturas, para aplicar el criterio de la mayor edad. Por ello se propuso el nombramiento de Dª María Angeles, que formaba parte de la candidatura B y que resultó elegida por la Asamblea general.

  3. El problema que es objeto del presente litigio se planteó en la determinación del suplente, que debía ser elegido de acuerdo con la normativa estatutaria. El Presidente de la Comisión electoral propuso a la Asamblea que se procediera a la designación del citado suplente utilizando también el criterio de la mayor edad. Después de un amplio debate, se sometió la propuesta a votación nominal en dicha Asamblea, resultando aprobada por 35 votos a favor y 5 abstenciones. Debe hacerse constar que 36 de los miembros de la Asamblea no votaron ni se abstuvieron, si bien estaban presentes. Como consecuencia de la aplicación de dicho criterio, resultó elegido como suplente D. Domingo, perteneciente a la candidatura A.

  4. La Diputación Provincial de Guadalajara, así como D. Juan Alberto, Dª Araceli, D. Isidro y Dª María Angeles, miembros de la Asamblea, demandaron a la Caja de Ahorros Provincial, pidiendo que se declarara la nulidad del acuerdo. Alegaron la concurrencia de cuatro causas que, a su entender, determinaban dicha nulidad: a) que no constaba en el orden del día; b) que el nombramiento de suplente no podía ser acordado por la Asamblea general, sino por el grupo de representantes; c) que no se habían respetado los principios de competencia y procedimiento establecidos en la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorros de Castilla-La Mancha (en adelante LCACM) y en los estatutos de la propia Caja, porque según estas normas, las listas de candidatos son cerradas y no se pueden nombrar sustitutos más que a propuesta del grupo de representantes; d) que el acuerdo era ilegal en cuanto no fue adoptado siguiendo el procedimiento y con las mayorías establecidas en las leyes y los estatutos, y e) que los suplentes no pueden ser otros que los que sigan al candidato propuesto y siempre dentro de la candidatura elegida.

    La contestación a la demanda, después de oponer una serie de excepciones, ninguna de las cuales resulta de importancia para el presente recurso de casación, consideró que al nombrarse al titular del puesto por el criterio de la mayor edad por haberse producido un empate, no podía votarse la candidatura completa; que se trataba sólo del nombramiento de un suplente y que no había votos en contra del acuerdo.

  5. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara, de 10 noviembre 2001, desestimó todas las excepciones presentadas por la parte demandada y estimó la demanda. Consideró que según lo establecido en el Art. 24.3 de los Estatutos de la Caja de Ahorros provincial, "el suplente debe de pertenecer a la misma lista" y que al mismo tiempo, no figuraba en el orden del día de la Asamblea la votación de la propuesta de la Comisión electoral de proponer que se nombrara como suplente al candidato de mayor edad.

  6. La Caja de Ahorros apeló dicha sentencia. La Audiencia Provincial de Guadalajara en 18 febrero 2002 revocó la anterior sentencia. Declaró que la normativa que hay que tener presente para la resolución del litigio se encuentra contenida en la Ley 31/1985, de 2 de agosto ; la Ley 4/1997, de 10 de julio (LCACM ); Decreto 135/1997, de 17 de septiembre, que desarrolla la ley anterior; los Estatutos de la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara y su reglamento regulador de la elección de los miembros de los órganos de gobierno. Respecto de los puntos que son objeto del recurso de casación, resuelve lo que sigue: a) por lo que respecta al defecto en el orden del día, considera la sentencia recurrida que al ser imposible adoptar el acuerdo por mayoría al haberse producido un empate, "[...] la propuesta efectuada no suponía introducir un tema no previsto en el orden del día, sino que precisamente se suscitó para posibilitar la adopción de un acuerdo en cuanto al tema a tratar ya que lo previsto era el nombramiento y lo acordado no fue cosa distinta de lo reseñado en la convocatoria". b) Respecto a los criterios utilizados para la elección del suplente, considera la Sala que "nos hallamos ante una cuestión de interpretación" y que "resulta evidente que la designación lo fue de la persona física, que es a quien puede aplicársele dicho criterio [el de la mayor edad], y no de la candidatura como pone de manifiesto el examen del acta, habiéndose seguido el mismo criterio para la designación del suplente", que estos criterios fueron asumidos por la Asamblea general y que este fue la razón que la Asamblea estimó adecuada en orden a solucionar el problema del empate de candidaturas, que no estaba previsto legalmente. En consecuencia de los razonamientos que aquí se han resumido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara revocó la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia y desestimó la demanda.

    Contra esta sentencia interponen el presente recurso de casación la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara y D. Juan Alberto, Dª Araceli, D. Isidro y Dª María Angeles. El recurso se formulaba con cuatro motivos, si bien el Auto de esta Sala de 26 de septiembre de 2006 admitió únicamente los motivos primero, segundo y tercero.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso alega la infracción de lo establecido en los artículos 54.2 y 41 de la Ley 4/1997 (LCACM ), en relación con lo previsto en los artículos. 52 y 38 del mismo texto legal y de los artículos 45 y 38 del Decreto 135/1997, de 17 de septiembre, de Desarrollo Parcial de la Ley 4/1997 y con lo previsto en los artículos 24 y 35 de los Estatutos de la Caja de Ahorros provincial de Guadalajara, todo ello en relación con el Código civil.

Entienden los recurrentes que el sistema electoral establecido en los artículos que se consideran infringidos se funda en la existencia de listas cerradas y bloqueadas, en el que se forman candidaturas a titulares, los primeros de la lista, y suplentes, los que siguen a titulares en la lista correspondiente. El sistema de candidaturas se articula como fundamental en la elección de los miembros de la Comisión de control, de modo que la votación se efectúa a candidaturas y no a personas. Según los recurrentes se debe corregir la infracción cometida por la sentencia recurrida y se pide se aclare el sentido de las normas legales antes citadas ante el supuesto de empate de las distintas candidaturas, de modo que en este caso deba acudirse al criterio de la mayor edad para la elección del titular, pero el suplente debe designarse de acuerdo con la regla general que garantice que la suplencia no altere la representatividad. Dice que si se altera esta norma, se da a la suplencia un sentido que no tiene, es decir, "el de servir para distribuir la representación entre las distintas candidaturas en lugar de, precisamente, garantizar que la suplencia no modifique la candidatura" y además, "la Asamblea general está prescindiendo de la voluntad del grupo de representación, que propuso dos candidaturas con titular y suplente en cada caso".

El motivo no puede ser estimado.

La cuestión que se somete a la consideración de esta Sala se refiere a la solución del empate entre dos candidaturas, respecto a los criterios que debían utilizarse para la propuesta del suplente y ello a falta de una norma directamente aplicable al supuesto de hecho presentado. Efectivamente, las normas citadas como infringidas por los recurrentes no contienen una directa regla aplicable, por lo que la Comisión electoral utilizó analógicamente la regla del candidato de mayor edad que había sido aceptada para la propuesta del miembro de la comisión de control y después intentó aplicarla para la elección del suplente, designación que es la ahora impugnada.

Esta Sala ha proclamado repetidamente que debe respetarse el derecho de autoorganización de las personas jurídicas de derecho privado, entre las que pueden incluirse las Cajas de Ahorros, con su peculiar naturaleza jurídica; así el Tribunal Constitucional, si bien ha venido declarando que la actividad de las asociaciones "no forma naturalmente una zona exenta de control judicial" (STC 218/1988, de 22 noviembre ), ha determinado cuál es el ámbito de este control, ya que de acuerdo con el artículo 22 CE, la autonomía de las asociaciones para establecer su propia organización forma parte también del núcleo del derecho fundamental reconocido en la mencionada norma constitucional. Esta Sala ha aplicado el mismo criterio y, tal como afirma la sentencia de 5 de julio de 2004 que "la persona jurídica goza de la facultad de autoorganizarse y, mientras no se declare la nulidad de los Estatutos o de una norma de los mismos, de autogobernarse; el control judicial se produce cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios o derechos constitucionales, pero en ningún caso el órgano judicial puede sustituir la voluntad de la persona jurídica, manifestada a través de sus órganos de gobierno" (ver asimismo sentencias de 24 marzo 1992, 2 marzo 1999, 18 noviembre 2000, 9 julio 2001, 16 junio 2003, 31 marzo 2005, 23 junio 2006 y 6 noviembre 2007 ).

En definitiva, lo que aquí se nos está pidiendo es si las normas reguladoras de las Cajas de Ahorros de Castilla-La Mancha y de los Estatutos de la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara han sido bien interpretados por la Comisión electoral. Las normas reguladoras de la elección prevén dos sistemas para llegar a la designación de los candidatos que la Asamblea debe acabar votando: la elección entre ellos de las candidaturas que se presenten y caso que ello no funcione, como realmente ocurrió por el empate producido, el de la mayor edad, que no ha sido impugnado como criterio por la parte recurrente. La aplicación de éste deriva de que no se puede emplear el de la candidatura cerrada para elegir al suplente, al haberse producido un empate y no funcionar ni el de la mayoría ni el de la proporcionalidad previstos en los Estatutos. Por ello no resulta ni absurda ni contradictoria la interpretación efectuada por la Comisión electoral al utilizar el de la mayor edad para designar al suplente que debería ser elegido por la Asamblea general, entre los candidatos propuestos. Se produce en este caso una laguna que fue solucionada por la interpretación de la comisión electoral, que era quien podía hacerlo por el criterio de analogía entre situaciones iguales, decisión que fue bien refrendada por la sentencia recurrida.

Además, debe advertirse que ninguna de las disposiciones que se denuncian como infringidas tienen ninguna relación directa ni indirecta con el problema efectivamente planteado que ya se ha dicho, produce una laguna legal, que sólo puede resolverse aplicando la vía interpretativa utilizada a la espera de que un texto normativo lo solucione.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la infracción del Art. 36 ley 4/1997 (LCACM), en relación con lo previsto en el Art. 19 Estatutos de la Caja de Ahorros provincial. Se refiere a la decisión de considerar válidamente adoptada una decisión de la Asamblea general extraordinaria por no haber tomado parte en la votación 36 de los consejeros, que decidieron no votar. Entienden los recurrentes que estos consejeros votaron en contra de que la Asamblea general se pronunciara sobre la cuestión planteada. Por ello, "cuando se produce la elección, además de las abstenciones, existe una postura que se manifiesta en el sentido de no votar por entender que la elección no debe hacerse por la Asamblea general en los términos propuestos. Los que manifiestan expresamente no votar no se están absteniendo, sino que están manifestándose en contra de que la Asamblea general vote sobre este punto".

El motivo debe ser estimado.

El artículo 19 de los Estatutos de la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, aprobados por resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de 22 marzo 1998 establece que "los acuerdos de la Asamblea general se adoptarán por mayoría simple de los votos de los concurrentes" y reitera que "Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por la mayoría simple de los votos de los asistentes", excepto en algunos casos, en los que se "requerirá el voto favorable de los dos tercios de los asistentes". Por tanto, la regla establecida para la formación de la voluntad en la toma de acuerdos es que el quórum se forma sobre los miembros de la Asamblea general que están presentes en la reunión.

Resulta probado que el acuerdo de la Asamblea general en relación con la elección del miembro suplente fue adoptado por 35 votos favorables y 5 abstenciones y que 36 de los miembros presentes se abstuvieron de votar; por tanto, los asistentes a la asamblea eran 76, por lo que la mayoría simple era de 39 votos a favor de la propuesta, lo que impide considerar válido el acuerdo tomado por 35 votos favorables. Ciertamente, los no votantes no pueden ser considerados como votos contrarios a la propuesta, pero este argumento no resulta decisivo, al no haber votado la mayoría simple de los asistentes, como se exige en los Estatutos de la Caja de Ahorros, que es la norma que debe aplicarse.

CUARTO

La estimación del segundo de los motivos del recurso de casación exime a la Sala de examinar el motivo tercero, que alega la infracción de lo establecido en los artículos 31 y 32 LCACM, en relación con lo previsto en el Art. 17.2 de los Estatutos de la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, relativo a que la propuesta sobre la forma de elegir al suplente de la candidatura para la Comisión de control no figuraba en el orden del día de la Asamblea general.

QUINTO

La estimación del recurso presentado por la representación procesal de la Excma. Diputación provincial de Guadalajara, D. Juan Alberto, Dª ª Araceli, D. Isidro y Dª María Angeles determina la casación de la sentencia recurrida. Procede la confirmación en todos sus extremos, de la sentencia pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara, de 10 noviembre 2001.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC/2000, no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes. Respecto de las costas de la apelación, deben imponerse a la recurrente en aquella instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC/2000.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso de casación formulado por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara, D. Juan Alberto, Dª Araceli, D. Isidro y Dª María Angeles, contra la Sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de dieciocho de febrero de dos mil dos, dictada en el rollo de apelación nº 29/02.

  2. Se casa y anula la sentencia recurrida.

  3. En su lugar se confirma la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara, que dice: "Que estimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña María del Carmen López Muñoz actuando en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara, de Don Juan Alberto, Doña Araceli, Don Isidro y Dª María Angeles contra la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara y debo declarar y declaro la nulidad del Acuerdo adoptado en la sesión constituyente celebrada por la Asamblea General de la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara de 1 de Abril de 2000 por el que se decide nombrar suplente de Doña María Angeles, titular de la Comisión de control por el Grupo de Representación de la Corporación fundadora, a Don Domingo y todo ello con expresa imposición en costas".

  4. No procede la imposición de las costas de este recurso de casación.

  5. Procede la imposición de las costas generadas por la apelación a la recurrente Caja Provincial de Guadalajara.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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