STS, 21 de Febrero de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso812/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Inmaculada Martínez López en nombre y representación de la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. contra la sentencia dictada el 19 de Enero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 7026/95, formulado contra la dictada el 18 de Julio de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de D. Jaime Cedrun en nombre y representación de la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. contra la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID.

Ha comparecido en concepto de recurrida la mencionada Universidad, representada por el Letrado D. Carlos Ríos Izquierdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 18 de Julio de 1995 el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimando las excepciones de caducidad e inadecuación de procedimiento que alega la demandada y estimando la demanda interpuesta por D. Jaime Cedrun en nombre y representación de la Federación Regional de Enseñanza del Sindicato de CC.OO. contra la Universidad Complutense de Madrid debo declarar y declaro: 1) La nulidad del calendario laboral para el personal de administración y servicios de la UCM en lo que afecta a la jornada diaria que deben cumplir a partir del 1 de Septiembre los trabajadores del Campus de Somosaguas y 2) el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a seguir realizando una jornada diaria reducida en cuarenta y cinco minutos, respecto de la jornada normal fijada para el resto de trabajadores de la UCM, tal y como vienen disfrutando desde el 1 de Enero de 1977, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El Sindicato promotor del presente conflicto colectivo, actúa en nombre y representación de los trabajadores en general, de la empresa Universidad Complutense de Madrid y de los especialmente afectados por el presente conflicto, en número aproximado de 170, que son el colectivo de trabajadores que prestan sus servicios en los centros de trabajo del Campus de Somosaguas. 2º) Desde el 1.1.1977 el personal del campus de Somosaguas disfrutan de reducción de jornada en 1 hora diaria respecto a los trabajadores de la Universidad Complutense que prestan sus servicios en el campus de la Moncloa y ello en base a la lejanía de Somosaguas del casco urbano. 3º) Desde al año 1990 y como consecuencia de las negociaciones entre al empresa y el comité la reducción horaria es de 45 minutos. 4º) El 17 de Marzo de 1995 apareció publicado en los tablones de anuncios de los distintos centros de trabajo el calendario laboral para el personal de administración y servicios de la UCM. En dicho calendario se establece, a partir del 1 de Septiembre de 1995, la homologación del horario del personal del Campus de Somosaguas con el del resto del personal de la UCM lo que supone la supresión de la reducción de horario y, en consecuencia un aumento de 45 minutos en la jornada de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo. 5º) El sindicado CC.OO. es el de mayor representatividad en la empresa. 6º) A 16.5.1995 el Presidente del Comité de empresa presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo del tenor que obra en autos."

Tercero

Posteriormente, el 19 de Enero de 1996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veintitrés de Madrid, de fecha 18 de Julio de 1995, en virtud de demanda formulada por LA FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DEL SINDICATO DE CC.OO. contra LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, en reclamación de conflicto colectivo, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando caducada la acción que en autos se ejercita, absolviendo a la demandada de las pretensiones que en ella se suplican."

Cuarto

Por la Letrada Dª Inmaculada Martínez López en nombre y representación de la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Presupuesto procesal de viabilidad del mismo. La sentencia recurrida es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 31 de mayo de 1995. II) Infracción legal de la Sentencia impugnada de los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores y 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 3 del Código Civil."

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 14 de Febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como única cuestión plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, si el plazo de caducidad de 20 días, fijado en el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores para el ejercicio de la acción contra las decisiones empresariales de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, es aplicable no solo al ejercicio individual de la acción, sino también a la ejercitada mediante procedimiento de conflicto colectivo por las entidades legitimadas en cada caso para ello. La sentencia recurrida estima que esta caducada la acción ejercitada en proceso de conflicto colectivo por la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO. mediante demanda presentada en 15 de Junio de 1995, contra el calendario publicado en 17 de Marzo de 1995, y que entraría en vigor el 1 de Septiembre, por la Universidad Complutense de Madrid y que fijaba al personal que trabaja en el Campus de Somosaguas un horario homologado al que presta sus servicios en el Campus de Moncloa, cuando desde 1990 el personal del Campus de Somosaguas disfrutaba de una reducción de horario de 45 minutos con respecto al personal del Campus de Moncloa. Como sentencia contradictoria aporta el recurso la de 31 de Mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que ante una acción ejercitada en procedimiento colectivo en 18 de Enero de 1995 contra una decisión de la Empresa comunicada en 10 de Noviembre de 1994 de cambio de horario. Esta sentencia revoca la sentencia de instancia que apreció la caducidad de la acción prevista en el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y razona que este precepto no es aplicable al conflicto colectivo, por lo que remite las actuaciones al Juzgado de procedencia para que conozca el fondo de la cuestión. Las sentencias sometidas a comparación son claramente contradictorias en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como acepta el Ministerio Fiscal al afirmar el caracter indudable de la contradicción.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y 138 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 150 y siguientes de la misma ley y artículo 3 del Código Civil. La modificación sustancial de las condiciones de trabajo es una materia que ha sufrido una drástica modificación por la ley 11/1994 de 19 de Mayo. El artículo 41 del Estatuto se sustituye por uno, que con una nueva y más pormenorizada regulación distingue entre modificaciones individuales y colectivas con previsión expresa de que estas últimas podrán ser objeto de reclamación en conflicto colectivo; al artículo 59 del Estatuto se añade un nuevo apartado, el nº 4, que regula la caducidad de la acción contra las decisiones empresariales sobre la materia, y por último, a la Ley de Procedimiento Laboral se le incorpora un nuevo artículo, el 137 bis, 138 en el vigente texto refundido, que regula una nueva modalidad procesal para las reclamaciones individuales sobre movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, estableciendo este precepto en su apartado tercero la incidencia que la demanda de conflicto colectivo tiene sobre los procesos individuales en tramite. Esta nueva regulación, se traduce en lineas generales en una ampliación de las facultades empresariales en la organización de la empresa, dando eficacia inmediata a sus decisiones. Este fortalecimiento del poder empresarial se compensa con una mayor intervención de los representantes legales de los trabajadores, a ellos habrán de notificarse las modificaciones individuales, y con ellos deberán negociarse las modificaciones colectivas de modo previo a la decisión empresarial, y como se ha dicho se previene de modo expreso un ejercicio de la acción en conflicto colectivo. Esta nueva regulación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que faculta al empresario a llevarlas a efecto sin necesidad de aprobación administrativa y sin obligación de llegar necesariamente a un acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, introduce en la relación laboral una situación de hecho que por su propia naturaleza exige una rápida impugnación que evite una provisionalidad en materia que afecta decisivamente tanto a los trabajadores por incidir en las condiciones de la prestación del trabajo como a la empresa por implicar momentos decisivos en la producción. Esta consideración, es sin duda la finalidad perseguida por el nº 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, que asimila la caducidad de la acción contra las decisiones empresariales en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo a la regulada con respecto a la acción de despido.

TERCERO

Visto el marco legal en que se mueve la norma que exige interpretar el recurso, y la finalidad de la misma, es necesario ver con precisión si la caducidad de la acción prevista en el artículo 59.4 puede reducirse solo a los conflictos individuales o por el contrario ha de aceptarse con la generalidad y falta de restricciones con que la regula su letra. En favor de la interpretación restrictiva argumenta el recurso fundamentalmente con dos lineas, una marcando la diferencia entre los procesos individuales y los procesos colectivos, otra de derecho positivo interpretando el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral. Con respecto a la primera linea argumental, hace ver como no se ha aplicado la prescripción a los conflictos colectivos o en ciertos supuestos la caducidad, con relación a la segunda serie de argumentos, se acentúa que el artículo 138.1 fija la caducidad para los conflictos individuales, lo que no sucede en el artículo 151 y siguientes del conflicto colectivo; que el nº 3 del artículo 138 al prever la presentación de demanda de conflicto colectivo, cuando se hayan en tramite procesos individuales, parece indicar que en cualquier momento puede presentarse la demanda de conflicto colectivo, y por último argumenta que si se aplica la caducidad del nº 1º del artículo 138 al conflicto colectivo habría del mismo modo que aplicarle la falta de recurso que para el proceso individual establece el segundo parrafo del nº 4 del artículo 138.

CUARTO

Ciertamente, la Sala ha subrayado la diferencia de los procesos individuales y de los colectivos, afirmando que no son aplicables indiscriminadamente las normas previstas para los primeros al proceso colectivo. Ahora bien, en el caso enjuiciado la propia regulación de la impugnación de la decisión empresarial en el artículo 41 prevé que pueda realizarse de modo individual o en conflicto colectivo; por otra parte, la especial índole de la acción ejercitada en conflicto colectivo que pide la nulidad de la decisión empresarial con el restablecimiento de las condiciones precedentes es una acción que aún ejercitada en conflicto colectivo, si, es estimada, la sentencia tiene eficacia inmediata en las relaciones individuales. Por ello, las diferencias que en general existen entre conflictos colectivos e individuales en este supuesto especial, se acortan, y ello explica que en este caso tanto el Estatuto como la Ley de Procedimiento Laboral hayan previsto la suspensión de los procesos individuales si se presenta demanda de conflicto colectivo.

QUINTO

La redacción que el artículo 138 da a su apartado primero al incorporar la caducidad y al tercero al regular la suspensión de los procedimientos individuales por la presentación de demanda de conflicto colectivo, no son argumentos decisivos para dar una interpretación restrictiva al artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, y es evidente que la incorporación de la caducidad de este artículo del Estatuto al 138.1 se debe a que ambos son objeto de una misma reforma y era innecesario dada la claridad del artículo 59.4 del Estatuto, modificar el 151 de la Ley de Procedimiento Laboral para repetir lo ya dicho. Tampoco la redacción del nº 3 excluye que la demanda de conflicto colectivo tenga la misma caducidad que la demanda del conflicto individual. Por último, y para considerar todos los argumentos del recurso, es claro, que aplicar el nº 4 del artículo 59 del Estatuto al conflicto colectivo, no implica que haya de privarse de recurso al conflicto colectivo y es natural que dada la generalidad y trascendencia del conflicto colectivo este goce de recurso mientras que carece de él el individual.

SEXTO

Visto que los argumentos en favor de una interpretación del artículo 59.4 del Estatuto que excluya la caducidad de la acción en los conflictos colectivos no son concluyentes, debe entenderse que esta caducidad es aplicable a los dos tipos de procedimiento, y ello por las dos siguientes decisivas razones: a) porque la caducidad se predica de la acción y esta se ejerce con el mismo contenido, aunque con distinto ámbito en los dos tipos de procesos; b) porque la finalidad de la caducidad es evitar la indefinición en situaciones que afectan gravemente a ambas partes, y esta finalidad quedaría burlada si solo se aplicara a los conflictos individuales. Las razones expuestas evidencian que la doctrina recta la sigue la sentencia recurrida, por lo que de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe desestimarse.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. contra la sentencia dictada el 19 de Enero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 7026/95, formulado contra la dictada el 18 de Julio de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de D. Jaime Cedrun en nombre y representación de la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. contra la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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