SAP Barcelona 84/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2008:1513
Número de Recurso400/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 400/2007-C

JUICIO ORDINARIO Nº 21/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 84/2008

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 212/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, a instancia de KWH MIRKA IBÉRICA, S.A., contra 2007 TINSOL, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Febrero de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la entidad KWH MIRKA IBERICA, S.A., representada por el Procurador SR/SRA. CARLES ALBEROLA MARTINEZ y defendida por Letrado SR/SRA. JOAQUIN FONGÁLEZ ROQUETTE, contra 2077 TINSOL, S.L., representada por el Procurador SR/SRA. MONTSERRAT COLOMINA DANTI y defendidos por Letrado SR/SRA. SUSANA LORENZ INFANTE, debo declarar y declaro, haber lugar ala misma y: 1. Condenar a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de 17.429,35.- euros (DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO), de principal más los intereses correspondientes a dicha cantidad, -según fundamento jurídico tercero-.- 2. Hacer expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de Febrero de 2.008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada "2007 Tinsol, S.L." la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por la demandante "Kwh Mirka Ibérica, S.A.", con fundamento en los artículos 1101, 1124 y concordantes del Código Civil, en ejercicio de la acción resolutoria del contrato, de fecha 28 de noviembre de 2003, concertado entre las partes para la búsqueda y selección de un técnico comercial, por el precio de 17.429'35 €, alegando la demandada, y ahora apelante, la improcedencia de la resolución, por no haberse producido el incumplimiento contractual denunciado por la actora.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ),es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990,16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

En este sentido, en relación con las excepciones de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991,al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466, 1500, párrafo segundo, 1100, y 1124 del Código Civil, y las Sentencias de 7 de octubre de 1895, 8 de junio de 1903, 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925, y 29 de diciembre de 1965 ; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157, 1100, apartado último, y 1154 del Código Civil, añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985,que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil, y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio.

En este caso, en el denominado convenio de búsqueda y selección, de fecha 28 de noviembre de 2003 (doc. 2 de la demanda), se pactó entre las partes que la demandada realizaría la búsqueda y selección de un técnico comercial para la demandante "Kwh Mirka Ibérica, S.A.", y para ello la demandada se comprometía a presentar a la actora dos candidatos antes del 25 de diciembre de 2003, y dos candidatos mas en enero de 2004, que encajaran en el perfil profesional que se buscaba, recibiendo en contraprestación la demandada la cantidad de 15.025'30 €, más IVA al 16%, efectuándose el pago el día en que se incorporara a la empresa el candidato seleccionado. Además la demandada ofrecía una garantía de dos años, lo cual significaba que en el caso de que el candidato incorporado causare baja por cualquier motivo (excepto promoción interna o defunción), la demandada...

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