ATS 794/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4666A
Número de Recurso79/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución794/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 3/2013, dimanante de Sumario 2/2013 del Juzgado de Violencia contra la mujer nº 1 de Marbella, se dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Augusto , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de agresión sexual, ya definido, a las penas de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y libertad vigilada durante 5 años.

Se impone a Augusto la prohibición de aproximarse, a no menos de 500 metros, de Marta ., a cualquiera que fuera su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como comunicarse por cualquier medio con ella, durante 8 años.

Procede imponer al acusado el abono de las costas procesales causadas, con inclusión de las causadas por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Marta ., en la cantidad de 6.000 € por los daños morales, en la cantidad de 125 € por sus lesiones, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencias por los daños en la blusa.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas de protección de la víctima acordadas durante la tramitación de la causa mediante auto de fecha 3/10/2.012.

Se ratifica el auto de solvencia de fecha 23/512.013 , dictado por el Instructor de la causa en la pieza separada de responsabilidad civil.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Augusto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Alarcón Martínez. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 LECrim , por vulneración del art. 24 CE , derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Marta , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Girón Arjonilla, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente considera que no ha existido prueba de cargo suficiente para sustentar la condena; el resultado de la prueba practicada, esencialmente, la declaración de la víctima, es insuficiente para enervar la presunción de inocencia debido a que la testigo incurre en contradicciones, y las circunstancias que se afirma que abundan en su credibilidad carecen de tal significado, no concurriendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que su testimonio pueda fundamentar una sentencia de condena. Se invocan la ruptura sentimental previa y las reclamaciones o exigencias económicas entre recurrente y víctima, que evidencian una motivación espuria de la denuncia formulada; no hay corroboraciones objetivas, no existiendo lesiones genitales ni huellas psíquicas, siendo las lesiones existentes de carácter inespecífico, incompatibles con el relato ofrecido por la testigo sobre la fuerza empleada por el recurrente, conforme a las manifestaciones de los peritos forenses; la declarante no es precisa, ni persistente, incurriendo en graves contradicciones sobre diferentes extremos. La versión de la denunciante resulta inverosímil e ilógica.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ). Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 14-03-14 ).

  3. Se declara probado en estos autos que el 1-10-12 el recurrente, sobre las 12:30 horas, se dirigió al domicilio de su ex pareja sentimental Marta . sito en la Urb. DIRECCION000 de Marbella, con la cual había quedado con la finalidad de solventar una cuestión de dinero relativa a los gastos de la casa. Una vez allí, el recurrente discutió con Marta . a causa del dinero que la misma le debía abonar, registrando la habitación en donde se encontraban y el salón de la vivienda para encontrar una tarjeta de crédito con la que hacerse pago, llegando a agarrar a aquella por los brazos y a empujarla, ya que la misma no deseaba pagarle la cantidad que le pedía el recurrente. Tras lo expuesto este lanzó a Marta . sobre la cama, se echó encima de ella y la inmovilizó, diciéndole "tú vas a pagar de una forma o de otra, voy a tener el polvo más caro". Seguidamente, el recurrente la despojó de una blusa, le quitó un cinturón, y le bajó los pantalones y las bragas, tras lo cual le introdujo su pene en la vagina.

    Sobre las 14 h. del referido día, y tras propinarle el acusado una bofetada en la cara a Marta . cuando esta intentó llamar por teléfono a la Policía desde el cuarto de baño, el recurrente y Marta . salieron de la vivienda y se dirigieron a un cajero automático cercano de una sucursal bancaria para extraer 400 euros, que Marta . entregó al recurrente, encontrándose la misma muy atemorizada por lo que no pudo solicitar auxilio de nadie.

    Marta ., a consecuencia de los hechos relatados, presentaba las siguientes lesiones: hematoma de 4x2,5 cm. en región deltoidea posterior izquierda, escoriaciones múltiples ungueales de lx0,2 cm. en cara anterior de ambos antebrazos, y lesión eritomatosa de unos 8 cm. en zona glútea izquierda, para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa.

    Por su parte, el acusado presentaba "rasguños y arañazos en la parte izquierda" del cuello, y una "herida rojiza en el labio".

    El Tribunal sentenciador contó con las pruebas que detalla en la fundamentación de su sentencia: la declaración de la denunciante, las manifestaciones del recurrente, la prueba pericial y documental médica.

    Parte la sentencia de los datos no discutidos por los implicados: que ambos habían mantenido una relación sentimental durante 5 años, terminada 4 meses antes de los hechos; que ambos quedaron el 1-10-12 en el domicilio de ella para solventar una cuestión económica relativa a una cantidad de dinero que debía pagarle ella a él. A estos datos añade la sentencia como hecho no cuestionable que denunciante y recurrente discutieron llegando a forcejear, porque ella no quería pagar, mintiendo al recurrente sobre el paradero de su tarjeta de crédito, lo que hizo que él registrara la vivienda para buscarla, como resulta de la diligencia de inspección ocular obrante en autos.

    A partir de ahí, las versiones de los dos implicados son opuestas; la denunciante sostuvo que hubo relaciones sexuales forzadas por el recurrente, y éste afirma que fueron consentidas.

    La denunciante narró lo sucedido en la vista oral: que el recurrente la lanzó sobre la cama, la inmovilizó, la despojó de su ropa y la penetró vaginalmente; el relato se califica por la Sala de instancia, que lo escuchó, como libre, comprensible y espontáneo; con matices (pormenorizado y concreto), peculiaridades e, incluso, contradicciones no relevantes, que no desvirtúan, dice la sentencia, sino que apuntalan la narración. El recurrente negó las acusaciones, su relato, dice el Tribunal, fue impreciso; no explicó las posibles motivaciones de la denuncia -sólo que la víctima pudo hacerlo para obtener autorización provisional de residencia y trabajo-, no explicó las lesiones de la denunciante y no explicó cómo la inicial situación -muy tensa-, centrada en la reclamación del dinero, se pudo transformar en una relación sexual consentida.

    La documental médica también se ha valorado por el Tribunal; las lesiones de ambos están objetivadas, las de ella son fruto del forzamiento y las del recurrente de un comportamiento defensivo de la denunciante.

    Frente a todo ello las alegaciones del motivo resultan inoperantes para justificar la insuficiencia probatoria que se alega; el Tribunal rechaza por falta de justificación la motivación espuria que se atribuye a la denunciante, la sentencia explica que la versión de aquella ha sido siempre la misma en lo sustancial y ha resultado creíble, contrariamente a la versión del recurrente. Las lesiones constatadas corroboran el empleo de la fuerza. Se confirma el carácter inconsentido de la relación, asimismo, por el hecho de que el propio acusado presentaba igualmente lesiones; la denunciante dijo que llegó a morderle en el labio.

    Es el Tribunal sentenciador el que debe valorar la indicada credibilidad, atendiendo a la coherencia interna y externa de la declaración, a los elementos periféricos que puedan reforzarla y al contraste con el resto de las pruebas practicadas.

    El relato de los hechos se sustenta en la valoración racional de las pruebas practicadas en la vista oral, conforme al criterio lógico que el Tribunal sentenciador expone al analizarlas, considerando que se trata de un cuadro probatorio confluyente en la convicción que se obtiene sobre la ausencia de consentimiento de la denunciante para las relaciones sexuales, las cuales el acusado admite, lo que permite, por tanto, entender correctamente enervada la presunción de inocencia.

    Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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