STS, 13 de Julio de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:5806
Número de Recurso3237/1994
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los pre-sentes autos 3/3.237/1994 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación del "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera" (UNICAJA), bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Ferrer Sama, contra la sentencia dictada, en 18 de enero de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, referencia núm. 1.418/1991, en materia de Impuesto municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por UNICAJA se promovió recurso de esta clase contra el acuerdo del Ayuntamiento de Estepona (Málaga) de fecha 19 de julio de 1991, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia por la que estimando el recurso planteado declare la nulidad de las liquidaciones practicadas por el Ilmo. Ayuntamiento de la Villa de Estepona por infracción del procedimiento legalmente establecido, así como, en su defecto, dejar sin efecto tales liquidaciones giradas a mi representada por incurrir en un claro supuesto de exención tributaria subjetiva; y subsidiariamente (caso de no ser estimado lo anterior) conceda la bonificación del 99 % en mérito a las alegaciones y fundamentos de derecho indicados, todo ello con expresa imposición de costas al Ilmo. Ayuntamiento de la Villa de Estepona".

Conferido traslado de aquella al mencionado Ayuntamiento, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que se declare la desestimación del recurso contencioso administrativo por las razones antes expuestas".

SEGUNDO

En fecha 18 de enero de 1994 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo, debemos confirmar y confirmamos los actos administrativos recurridos; todo ello sin expresa condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por UNICAJA recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 9 de septiembre de 1995, pidiendo "sentencia que confirme la recurrida con sus propios fundamentos y en los mismos términos".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugarel día 12 de julio de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Antes de abordar las cuestiones que se plantean en esta casación, es forzoso, por tratarse de materia que afecta al orden público procesal, hacer referencia a que, como ya declaró esta Sala en auto de 4 de julio de 1995, el presente recurso de casación únicamente es admisible en cuanto a la liquidación número 1.579 por importe de 10.104.559 pesetas, toda vez que las restantes (números 1.577, 1.578, 1.580,

1.581, 1.582, 1.583, 1.584, 1.585 y 1.586) no alcanzan la cuantía de seis millones de pesetas, que a estos efectos establece el Art. 93-2-b) de la Ley Jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992.

Segundo

La recurrente articula un primer motivo de casación, al amparo del Art. 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción citada) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio consistente en infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que desarrolla en cuatro apartados: vulneración de la estructura legal de la sentencia (Art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento civil y Art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); contradicción interna de la sentencia (Arts. 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); incongruencia; y falta de motivación.

Por lo que se refiere a vulneración de la estructura legal de la sentencia, la recurrente alega que "En el Fundamento Jurídico Primero se fijan hechos que no son objeto de la demanda -los relativos a la vulneración del procedimiento legalmente establecido-, y que no aparecen fijados en los Antecedentes de Hecho". La Sala no puede admitir tal alegato pues dicho Fundamento contiene una descripción de acontecimientos procedimentales (no de puros "hechos") para concluir que los posibles defectos en que aquellos hubieran podido incurrir (presunta falta de audiencia) no son de suyo determinantes de nulidad, desde el momento que no produjeron indefensión. A mayor abundamiento, tenido por objeto la parte de la sentencia dedicada a fundamentos de derecho (premisa mayor del silogismo decisorio) aplicar la norma jurídica al "caso" contemplado (hechos o premisa menor) es usual e, incluso, aconsejable que al propio tiempo que se acude a la norma, sea puesta en relación con el acontecer que debe quedar sumido por ella.

Respecto de la contradicción interna de la sentencia, se alega que "Como puede verse, por mi representada se recurre en vía contenciosa sólo el acuerdo denegatorio del Ayuntamiento, pero no las liquidaciones pendientes aun de la resolución del recurso de reposición de fecha 11 de noviembre. Pese a ello la Sala considera recurridas en la sentencia las liquidaciones, inducida a error, sin duda, por el acuerdo impugnado, que ya hacía referencia a las mismas". El error, según parece (pues, en otro caso, sería temeridad) lo sufre la propia recurrente pues en el suplico de la demanda (que, curiosamente, se dirige al Juzgado) pide "sentencia por la que estimando el recurso planteado declare la nulidad de las liquidaciones practicadas por el Ilmo. Ayuntamiento de la Villa de Estepona por infracción del procedimiento legalmente establecido, así como, en su defecto, dejar sin efecto tales liquidaciones giradas a mi representada por incurrir en un claro supuesto de exención tributaria subjetiva; y subsidiariamente (caso de no ser estimado lo anterior) conceda la bonificación del 99 % en mérito a las alegaciones y fundamentos de derecho indicados". No puede, por tanto apreciarse contradicción alguna.

En cuanto a la incongruencia, la recurrente alega que "La sentencia recurrida es incongruente con las peticiones deducidas por las partes, al no hacer pronunciamiento alguno sobre una de las principales cuestiones debatidas por las partes, cual es la relativa al alcance del recurso", alcance que no puede se otro que el concretado en el antes transcrito "suplico" del escrito de demanda, y que abarca tres pretensiones: 1) que se declare la nulidad de las liquidaciones practicadas por defectos de procedimiento incurridos en ellas;

2) que se anulen tales liquidaciones por concurrir una exención subjetiva en el obligado al pago, y 3) que, subsidiariamente, se conceda la bonificación del 99 por 100 de la cuota. En cuanto a la infracción del procedimiento, da respuesta razonada el Fundamento Jurídico primero; respecto de la exención subjetiva que postulaba la recurrente, se razona extensamente su rechazo en el Fundamento Jurídico Segundo, y en lo que concierne a la petición subsidiaria de bonificación del 99 por 100 de la cuota, se rechaza -con la amplitud necesaria- por el Fundamento Jurídico tercero. Y consecuencia de ello es el fallo que desestima el recurso y confirma los actos administrativos recurridos, es decir, exactamente aquellos a que se refería el "suplico" del escrito de demanda. Ha de rechazarse, por tanto, la pretendida incongruencia de la sentencia.

En lo que se hace a la supuesta falta de motivación de la sentencia, se concreta por la recurrente respecto de su pretensión de bonificación del 99 por 100 de la cuota, frente a lo que la Sala de instancia razona respecto de una supuesta facultad discrecional del Ayuntamiento. Más es lo cierto que el Art. 13 de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, tal como quedó redactado por la Disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 7/1989, de 29 de diciembre, sobre Medidas Urgentes en materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, establece que «Uno. Gozarán de unabonificación de hasta el 99 por 100 de las cuotas del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión acogidas a la presente Ley, siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento respectivo.-Dos. Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la inscripción registral de la escritura pública de constitución por fusión o de absorción, el importe de la bonificación deberá ser satisfecho al respectivo Ayuntamiento, sin perjuicio del pago que corresponda por la citada enajenación. Tal obligación recaerá sobre la Sociedad o Entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión». Por su parte, el párrafo Tercero de la Orden de 19 de febrero de 1991, por la que se reconocen determinados beneficios tributarios a la fusión de Empresas a que se refiere este pleito, establece que «Podrán obtener una bonificación de hasta el 99 por 100 de la cuota que se devengue del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, como consecuencia de las transmisiones que se realicen, con motivo de la presente operación, siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 7/1989, de 26 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, que modifica, entre otros, el artículo 13 de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas»

Se trata, por tanto, de que a juicio de la recurrente estos preceptos contienen una potestad discrecional para los Ayuntamientos en orden al otorgamiento de la bonificación, que la Corporación recurrida juzgó del caso no ejercitar "debido a las dificultades económicas que tiene actualmente este Ayuntamiento" (acuerdo de 19 de julio de 1991) y la sentencia de instancia considera ajustada a Derecho (Fundamento Jurídico Tercero), en tanto que la recurrente estima que no se han "analizado aquellos aspectos del acto que ineludiblemente deben considerarse reglados en todo actuar administrativo (aún el discrecional), y que suficientemente han sido ya fijados por la doctrina administrativa y por la propia jurisprudencia", lo cual es cierto, si bien tal posible defecto de la sentencia no puede denunciarse por el número 3º del Art. 95-1 de la Ley Jurisdiccional, sino por el número 4º en que tiene cabida la infracción de las normas del ordenamiento o la jurisprudencia aplicables, como lo sería en este caso el análisis de la parte reglada que comporta toda actividad discrecional.

Tercero

Articula la recurrente un segundo motivo de casación por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", señalando como normas infringidas los ya mencionados Art. 13 de la Ley 76/80, de 26 de diciembre, la Orden ministerial de 19 de febrero de 1991 que reconoció determinados beneficios tributarios a la fusión de referencia y el Art. 106-3 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988, afirmando respecto de este último que "no es, como pretende la Sala del Tribunal Superior de Justicia en la sentencia recurrida, la concesión de una potestad discrecional a la corporación municipal, sino una verdadera norma de atribución competencial a favor de dicho Ayuntamiento, el cual deberá resolver sobre la concesión o no del beneficio en virtud de dicha atribución competencial, teniendo en cuenta los criterios contenidos en el artículo 1º del Real Decreto 2182/1981, de 24 de julio ...", con lo que contradice lo razonado en su motivo anterior.

Es cierto que las facultades discrecionales de la Administración (que, en definitiva, son una excepción al principio del ejercicio reglado de las potestades, como salvaguardia de la garantía individual) se justifican por el deber de eficacia que las leyes le imponen, y consisten en la facultad de elegir u optar, dentro de una pluralidad de soluciones justas, por aquella con la que mejor se logre la exigida eficacia. Ninguna relación guarda con este concepto la potestad del Ayuntamiento para acordar o no la aplicación de una bonificación fiscal, que se concede en los preceptos traídos a colación.

Partiendo pues, en este punto, de que el Art. 106-3 de la Ley de Haciendas Locales no otorga una facultad discrecional sino lo que la recurrente denomina atribución competencial, pone esta en relación con los criterios contenidos en el Art. 1º del Real Decreto 2182/1981, de 24 de julio, por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación y desarrollo de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas que, literalmente, dice: «El Ministro de Hacienda, a propuesta de la Comisión Informadora sobre Fusión de Empresas, concederá los beneficios tributarios establecidos en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, a las operaciones de fusión de Empresas que, sin implicar restricciones a la libre competencia, mejoren la estructura productiva u organizativa de aquéllas en beneficio de la economía nacional, siempre que se den los supuestos previstos y se cumplan los requisitos exigidos en dicha Ley», atribuyendo el carácter de "conceptos jurídicos indeterminados" al hecho de que los beneficios fiscales no impliquen restricciones a la libre competencia o mejoren la estructura productiva u organizativa de aquéllas en beneficio de la economía nacional, pero olvidando que todo ello está referido a la concesión de los beneficios fiscales por el Ministro de Hacienda, no por loa Ayuntamientos respectivos, que tampoco cuentancon la propuesta de la Comisión Informadora sobre Fusión de Empresas a que el precepto se refiere. La Sala no admite, por tanto, que sean aplicable a la Corporación municipal las exigencias contenidas en el mencionado Art. 1º Real Decreto 2182/1981, de 24 de julio.

Finalmente, y dentro de este mismo motivo de casación se invoca por la recurrente, en pro de la bonificación que demanda, su carácter de institución benéfica, cuestión abordada en diversas ocasiones por esta Sala. Así, por ejemplo, la sentencia de 14 de junio de 1996 dice que "En el caso presente no se da motivo alguno que justifique la exención, por cuanto es indudable que tiene carácter comercial la adquisición o adjudicación de la finca de autos, como lo tienen, en general, las operaciones mercantiles y bancarias realizadas por las referidas Cajas en sus Oficinas y Sucursales, máxime cuando, desde el Real Decreto de 27 de agosto de 1977, pueden realizar las mismas operaciones que las autorizadas a la Banca privada, según al efecto dispone su artículo 20; y esto mismo se refleja en otras muchas disposiciones que, sobre tipos de interés, concesión de préstamos, gestión de fondos de inversión inmobiliaria y mobiliaria, materialización de obligaciones de inversión, control de cambios, emisión de certificados de depósito, etc., aparecen recogidas, por ejemplo, en nuestra sentencia de 11 de febrero de 1987 -cuya filosofía es perfectamente aplicable al supuesto que ahora examinamos-, para llegar a la conclusión de que solo estará exenta, a efectos del Impuesto controvertido, la adquisición de terrenos que queden afectos, como antes se ha apuntado, a los Montes de Piedad u Obras Benéfico-sociales, porque para tal exención, no es suficiente la alusión genérica a lo declarado, en cuanto a los fines de las Cajas de ahorro, en el Estatuto de las mismas de 1933".

En consecuencia, el presente motivo de casación no puede ser estimado, a lo que no obsta que en ocasiones anteriores y por aplicación de normas diferentes en vigor cuando se produjeron los hechos que contemplaban, esta Sala haya llegado a soluciones distintas, como sucede en las sentencias de 9-9-1991, 21-1-1994, 14-1-1994, 14-1-1995, 17-1-1997 y 14-7-2000.

Cuarto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido el "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera" (UNICAJA) contra la sentencia dictada, en 18 de enero de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sen- tencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 13 de julio de 2000.

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