SAP Pontevedra 387/2008, 18 de Junio de 2008

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2008:1517
Número de Recurso197/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2008
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.387

En Pontevedra a dieciocho de junio de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 172/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 197/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Juan Carlos , representado por el procurador D. CARMEN TORRES ÁLVAREZ y asistido por el Letrado D. XOSE CARLOS PINTOS BARREIRO, y como parte apelado-demandado: D. Jesús , DÑA Teresa , no personados en esta alzada, sobre desahucio por precario, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, con fecha 28 febrero 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que, DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Juan Carlos contra D. Jesús y Dña Teresa , procede remitir a las partes al procedimiento declarativo correspondiente; en cuanto a las costas cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juan Carlos se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciséis de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el procedimiento al que el presente Rollo de Apelación (nº 197/2008) se contrae, se pretende por el actor D. Juan Carlos (aquí apelante) el desahucio por precaristas de su hijo y su nuera, D. Jesús y Dña. Teresa (aquí apelados), con el argumento de que a título de mera liberalidad, por razón del parentesco y buenas relaciones existentes en aquel momento, cedió el uso de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Marín a su hijo, que estableció en ella su domicilio familiar sin pagar renta ni merced.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando, en suma, lo siguiente: Que no es cierto que la utilización del terreno y vivienda pueda considerarse precario, puesto que la entrega del terreno se produce con evidente intención de trasladar la propiedad del mismo a su hijo y familia, siendo así que la vivienda actual se construyó con el producto de la venta de la vivienda donde hasta entonces vivían y que había adquirido en estado de soltero el codemandado D. Jesús , lo que evidencia que el terreno fue transmitido por los padres o, al menos, existía una promesa de donar; que en todo caso tienen la condición de poseedores de buena fe a los efectos de lo dispuesto en el artículo 433 del Código Civil , por lo que tienen derecho a exigir el abono de los gastos necesarios y útiles realizados, con ejercicio a su vez del derecho de retención del inmueble hasta su satisfacción; que la condición de poseedores de buena fe de los demandados se extiende a la propia construcción de la vivienda unifamiliar -accesión del artículo 361 del Código Civil -; subsidiariamente, el hijo y su familia, lejos de carecer de título, dispondrían al menos de derecho de habitación o de un derecho de comodato; que habrían adquirido el dominio por prescripción; y, finalmente, falta de idoneidad del procedimiento para discutir el problema por su complejidad.

Centrados así los términos del debate, la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda al entender la Juzgadora que la controversia era compleja, dada la oposición formulada, que exige un examen pormenorizado y reflexivo distinto del que, en forma simplista, podría suscitarse en el estrecho marco del juicio de desahucio, por lo que remitió a las partes al procedimiento declarativo correspondiente, sin hacer especial imposición en materia de costas procesales.

Como es lógico, frente a dicha sentencia se alza la parte demandante, oponiéndose la contraria al recurso interpuesto de adverso.

SEGUNDO

Indudablemente, la primera cuestión que se plantea es la procesal referente a la viabilidad del cauce procedimental del juicio verbal para dilucidar o no una pretensión de desahucio por precario, cuando el demandado se opone aduciendo la existencia de relaciones complejas por existir vínculos jurídicos que van más allá de los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario (que sí permitirían acudir al juicio de desahucio), puesto que, acogida la excepción por la Juzgadora de instancia, ello desembocó en la desestimación de la pretensión actora.

La doctrina jurisprudencial, efectivamente, ha venido poniendo de manifiesto que no podían discutirse ni resolverse cuestiones complejas, dado que el juicio de desahucio sólo puede ser utilizado cuando entre las partes no existan más vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario, de manera que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que convierte a éste en inadecuado e improcedente para dilucidar contienda suscitada por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro deproducir indefensión o error y, sobre todo, de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato de que se trate. En efecto han existido resoluciones en tal sentido - SSTS de 17 de marzo de 1968, 9 de diciembre de 1972, 12 de marzo de 1985, 14 de abril de 1992 y 10 de mayo de 1993 -, aun cuando ciertamente la misma Jurisprudencia prevenía sobre una aplicación desmedida por el demandado de la excepción de relación compleja, pues, como se señala en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1969 y de 23 de junio de 1970 , también el TC en sentencia 163/1996 de 28 de octubre , la complejidad invocada de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a situaciones en que tal complejidad no pasa de ser mero argumento defensivo, afirmándose que la complejidad de las actuaciones incompatibles con los trámites estrictos del juicio de desahucio no es la que cree el propio interesado sino la que surge de la naturaleza del contrato -"natural y lógicamente del propio contrato en relación con la cuestión debatida"- del que dimana el desahucio.

Ahora bien, esta doctrina reiteradamente sostenida por la Jurisprudencia, debe entenderse superada a partir de la promulgación de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en la que el procedimiento de desahucio por precario se concibe ya como un proceso declarativo, regulándose su tramitación como juicio verbal a tenor de lo dispuesto en el punto 2º de su artículo 250 , ya no como juicio especial y sumario, de limitada cognición, terminando ahora por Sentencia que ha de producir efectos de cosa juzgada a tenor de lo establecido "sensu contrario" en el artículo 447.2 y 3, siguiente en relación con el párrafo último del punto XII de la Exposición de Motivos de la Ley , que ha de permitir la decisión en su seno de cualquier cuestión que se plantee, compleja o no compleja, siempre que esté ligada y se derive de la acción ejercitada en la demanda y el título concreto que se invoque, prohibiendo cualquier cambio posterior, que ha de regir todo el desarrollo del proceso por cuyas razones procede estimar el motivo de apelación en este sentido contenido en el escrito de recurso.

TERCERO

De la prueba practicada en las actuaciones, cabe inferir lo siguiente:

  1. Los demandados-apelados, hijo y nuera del actor, comenzaron a vivir en la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de la ciudad de Marín, estableciendo allí su domicilio familiar, en el año 1990, lo que cabe inferir de los certificados de empadronamiento obrantes a los folios 183 y 184.

  2. En dicha vivienda viven los codemandados y su familia, siendo así que le fue cedido su uso por el demandante, lo que resulta del testimonio del propio actor y los testigos que depusieron en juicio, quienes coincidieron en la afirmación de que el Sr. Juan Carlos y su esposa adquirieron diversos pisos para sus hijos (también el propio demandado reconoció tal forma de actuar de sus padres). A raíz del deterioro de las relaciones, el demandante dice que "no quiere que sigan ya que la casa es suya".

  3. El terreno en el que se construyó la vivienda controvertida pertenece en propiedad al actor y su esposa, quienes lo adquirieron como solar edificable por compraventa documentada notarialmente el día 18 de Mayo de 1987 (folios 25-29), inscribiéndose el título en el Registro de la Propiedad.

  4. Se ha demostrado que, en estado de soltería, el demandado adquirió un piso con fecha 20 de Noviembre de 1985, sito en la calle Dr. Touriño de Marín, en el que inicialmente residió el matrimonio hasta su traslado al inmueble de litis, vendiéndolo el día 25 de Septiembre de 1990 (folios 82 al 93). Para la adquisición del inmueble el demandado recibió el dinero de su padre (como reconoció en juicio), sin que conste que reintegrase los fondos percibidos.

  5. Para proceder a la edificación del inmueble sito en el nº NUM000 de la DIRECCION000 , todos los trámites administrativos y proyectos de ejecución fueron gestionados por y a nombre del demandado D. Jesús , otorgándosele licencia...

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