SAP Pontevedra 240/2008, 10 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2008:939
Número de Recurso101/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2008
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.240

En Pontevedra a diez de abril de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 342/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 101/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Erica, no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Aurora, representado por el Procurador D. OLGA CASABLANCA GARCÍA, y asistido por el Letrado D. BENITO GALLEGO VALLADARES, demandado: D. Francisco, no personado en esta alzada, sobre desahucio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 26 septiembre 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª Olga Casablanca García en nombre y representación de Dª Aurora respecto de D. Francisco debo absolver y absuelvo al demandado sin hacer expresa imposición de costas y estimando la demanda respecto de Dª Erica debo condenar y condeno a la demandada a que deje libre y a disposición de la demandante la vivienda sita en el piso NUM000 NUM001, del número NUM002 de la C/DIRECCION000 de Pontevedra, apercibiéndola de lanzamiento de no hacerlo en el plazo legal, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Erica se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día tres de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente proceso, en que por la demandante, en su condición de propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000 núm. NUM002-NUM000 NUM001, de Pontevedra, se formula demanda de desahucio por precario en pretensión de la recuperación de la posesión material de la referida vivienda, que dirige contra su hijo Francisco y su ex-nuera Erica, a quiénes, en razón a su casamiento en el año 1987, cedió el uso de la citada vivienda, -siendo así que en la actualidad los demandados se encuentran divorciados por sentencia firme de fecha 27-4-2006 , en virtud de la cual se vino a atribuir a la esposa e hijos menores del matrimonio el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio del derecho que asiste al propietario de la misma-, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda respecto de la ex-nuera demandada, en cuanto única actual ocupante real de la vivienda, recurre en apelación dicha demandada en orden a que la demanda contra ella formulada no tenga acogida.

En la resolución impugnada, el Juez "a quo" justifica su pronunciamiento estimatorio de la demanda respecto de la demandada recurrente en la falta de acreditación por la misma de la existencia de un título que le habilite para seguir ocupando la vivienda, lo que determina que su uso por dicha accionada lo sea en concepto de mera precarista.

En su escrito de interposición de recurso de apelación, por la actora-recurrente se articulan los siguientes motivos impugnatorios: 1) solicitud de nulidad de actuaciones, tanto al amparo del art. 253-3 de la LEC , dado que cuando la cuantía litigiosa resulte indeterminada el procedimiento ha de sustanciarse por los trámites del juicio ordinario y no del juicio verbal, como por la improcedente inatención de la excepción invocada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamados al proceso los hijos de los demandados, también ocupantes de la vivienda; y 2) error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho, toda vez el piso de litis fué transmitido al hijo demandado Francisco en pago parcial de su herencia, a medio de pacto sucesorio o apartamiento de herencia concertado verbalmente, constando escriturado a nombre de la madre (demandante), en su momento adquirente del mismo por permuta, para evitar el otorgamiento de nuevas escrituras y subsiguientes gastos fiscales, cuál acredita el abono por el matrimonio, durante el tiempo de residencia en el piso, del IBI de la vivienda y de las derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios por la ejecución de importantes obras en el inmueble, como también de la realización de numerosas reformas en el piso; aduciendo, en último término, como título justificante de la ocupación la existencia de un contrato de comodato.

SEGUNDO

En relación al tema de la nulidad de actuaciones no ha lugar a su estimación.

Por lo que se refiere a la cuestión de la cuantía litigiosa, no es cierto que la parte actora no haya procedido a su determinación, al fijarla en el acto de la vista del juicio en la cantidad de 897,64 euros, independientemente de su acierto a la hora de aplicar las reglas del art. 251 de la LEC .

En cualquier caso, en el supuesto contemplado, la correcta determinación de la cuantía litigiosa deviene irrelevante de cara al cauce procedimental a seguir para la sustanciación del asunto sometido a enjuiciamiento, toda vez, a tenor de la materia sobre la que versa el litigio (pretensión de recuperación de la plena posesión de una finca urbana cedida en precario), el trámite procedimental a utilizar es siempre el correspondiente a los procesos declarativos de la clase de juicio verbal (art. 250-1-2º de la LEC ).De ahí que, por no afectar la controversia suscitada en torno a la cuantía litigiosa a la clase de procedimiento ni al ejercicio de los procedentes recursos, la solicitud de nulidad de actuaciones resulte inatendible, sin perjuicio de que la disconformidad sobre la determinación de la cuantía litigiosa pueda ser retomada y tenida en cuenta con ocasión del posterior trámite de la tasación de costas.

En cuanto a la excepción del litisconsorcio pasivo necesario, no es de advertir su concurrencia en el caso examinado.

Aparte de que la cesión de la vivienda por la actora a los demandados vino a producirse con anterioridad al nacimiento de los hijos, la condición de minoría de edad de éstos determina que la ocupación que los mismos hacen de la vivienda esté vinculada al ejercicio...

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