STS, 28 de Septiembre de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:6864
Número de Recurso7706/1994
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 7.706/94, interpuesto por la Diputación Provincial de Huesca, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Solera Lama, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 4 de Julio de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso número 611/91, sobre bonificación de cuotas de la Contribución Territorial Urbana, siendo parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, que no ha comparecido en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 4 de Julio de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. José Guerrero Cabanes en representación de la Diputación Provincial de Huesca contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 17 de abril de 1991, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Coordinación de las Haciendas Territoriales de fecha 27 de Noviembre de 1990 sobre compensación por el Estado a los Ayuntamientos de Candasnos, Fraga, Peñalba y Torrente del Cinca, por bonificaciones en cuotas de la Contribución Territorial Urbana a la Compañía Autopistas Concesionaria Española S.A. debemos declarar y declaramos como conformes a Derecho las citadas resoluciones impugnadas, no habiendo lugar a las pretensiones de la demanda. Sin expresa imposición de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Diputación Provincial de Huesca, preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, articulándolo en dos motivos o alegaciones y terminando por suplicar sentencia en la que se estime el recurso, casando la recurrida por no ser ésta ajustada a Derecho.

No habiendo comparecido en estas actuaciones la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas deser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 38.955.449 pesetas. El presente recurso fue interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Huesca, contra resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de Abril de 1991, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales de 27 de Noviembre de 1990, denegatoria de la petición deducida por la Diputación Provincial de Huesca, en representación de los Ayuntamientos de Candasnos Fraga, Peñalba y Torrente del Cinca, para que éstos Ayuntamientos fueran compensados por las cantidades dejadas de percibir por Contribución Territorial Urbana de los años 1985 a 1990, en razón a la bonificación del 95% de la Cuota concedida a "Autopistas Concesionaria Española, S.A.".

Pues bien, según consta en el expediente administrativo las cantidades reclamadas por los cuatro municipios citados y que se corresponden con las bonificaciones efectuadas a favor de "Autopistas Concesionarias Española, S.A.", son numerosas, oscilando su importe entre 91.842 y 604.069 pesetas. Por tanto ninguna de estas cantidades, que han de ser individualmente consideradas, excede de seis millones de pesetas, cifra exigida para acceder al recurso de casación, por lo que en aplicación del art. 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas., no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por ello de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 16 de Marzo de 1998 y 1 de octubre de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así, y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Huesca, contra la sentencia dictada en fecha 4 de Julio de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 611/91, con obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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