STSJ Galicia , 5 de Diciembre de 2019

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2019:7085
Número de Recurso2517/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2018 0002857

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002517 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000708/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE

RECURRENTE/S: Oscar

ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO

RECURRIDO/S: CONSELLO MUNICIPAL DE DEPORTES DO CONCELLO DE OURENSE

ABOGADO/A: ROSA MARIA VAZQUEZ FERNANDEZ

PROCURADOR: JORGE BEJERANO PEREZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002517/2019, formalizado por la letrada doña Celia Pereira Porto, en nombre y representación de D. Oscar, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000708/2018, seguidos a instancia de D. Oscar frente al CONSELLO MUNICIPAL DE DEPORTES DO CONCELLO DE OURENSE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Oscar presentó demanda contra el CONSELLO MUNICIPAL DE DEPORTES DO CONCELLO DE OURENSE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor presta servicios para la demandada desde el 7 junio 2017, con categoría de monitor (folios 10 a 19). A los folios 70 a 79 obran nóminas del actor de junio de 2017 a diciembre de 2018, que se dan por reproducidas.- SEGUNDO.- Con anterioridad, el actor había prestado servicios para la Diputación Provincial en diversos períodos desde el 1 abril 2005 hasta el 31 agosto 2013, según el listado que oba en certificación de la Diputación que obra al folio 29 y se da por reproducido, por un total de 11 años y 9 meses.- TERCERO.- El actor presentó escrito el 15 septiembre 2017 solicitando "que se me tenga en cuenta para el abono en nómina los trienios acumulados en la Excelentísima Diputación de Ourense" (folio 32), reiterándolo el 8 marzo 2018 alegando silencio administrativo (folio 33)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Oscar y en virtud de ello absuelvo al CONSELLO MUNICIPAL DE DEPORTES DE OURENSE de las peticiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente D. Oscar formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de mayo de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presenta, el 18 de octubre de 2018, demanda en la que solicita que se dicte sentencia "pola que se lle compute o tempo de servizos prestados noutras administracións públicas, en concreto, na Deputación de Ourense, que se fai constar no feito segundo, para os efectos de antigüidade, e, en consecuencia, se condene a administración demandada a estar e pasar por tal declaración, con todas as conecuencias legais inherentes, así como a recoñecerlle a pagarlle os catro trienios perfeccionados o 7/9/2017 no sucesivo e a cantidade indicada no ordinal cuarto, en concepto de atrasos máis os correspondentes xuros legais moratorios."

En el ordinal cuarto de la demanda se establece que el actor perfeccionó el cuarto trienio el 7 de septiembre de 2017, por lo que la demandada le debe la cantidad de 1.714,88 € en concepto de antigüedad por el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2017 y el mes de octubre de 2018, incluidas las pagas extras de diciembre de 2017 y verano de 2018.

El acto del juicio tiene lugar en enero de 2019.

La sentencia de instancia desestima la demanda alegando que no cabe la aplicación del ar. 1.1 de la Ley 70/78 de aplicación a funcionarios públicos y no al personal laboral de la administración pública, y que ni el ET, ni el acuerdo regulador del Concello de Ourense, ni el contrato de trabajo suscrito entre las partes, establece la posibilidad de reconocer, a efectos de antigüedad, los servicios prestados en otra administración.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se "revogue a sentenza de instancia e dite outra máis axustada a dereito polo que,

estimando íntegramente a demanda, declare o dereito do traballador a que se lle compute o tempo de servizos prestados noutras administracións públicas, en concreto, na Deputación de Ourense, que se fai constar no feito segundo, para os efectos da antigüidade, e, en consecuencia, se condene a administración demandada a estar e pasar por tal declaración, con todas as consecuencias legais inherentes, así como a recoñecerlle e pagarlle os catro trienios perfeccionados o 7/9/2017 no sucesivo e a cantidade indicada no ordinal cuarto, en concepto de atrasos, mais o correspondentes xuros legais moratorios".

El recurso ha sido impugnado por el Concello de Ourense, quien solicita su desestimación.

SEGUNDO

La recurrente sustenta su recurso en un único motivo que encuadra en el art. 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en: Ley 70/1978 de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en relación con lo estipulado en el art. 14.c) EBEP y 14 CE.

Justifica que la sentencia es susceptible de recurso en el art. 191.2.g) en relación con el art. 191.3. d) ambos de la LRJS, indicando que se reclama el reconocimiento de un derecho, que en cómputo anual, supera los 3.000 €, al tratarse de un reconocimiento de tiempo de prestación de servicios en otras administraciones públicas, para los efectos de antigüedad, lo que de forma clara excede de la cuantía de 3.000 €, en cómputo anual, según pacífica y reiterada jurisprudencia existente en esa materia, si bien no cita ninguna en concreto.

Con carácter previo a resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto ha de indicarse que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar, y con carácter prioritario la causa de inadmisión alegada por la empresa, y que se centra en determinar si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las...

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