STSJ Galicia , 7 de Febrero de 2019

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2019:585
Número de Recurso3438/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2017 0003165

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003438 /2018

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001051 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

RECURRENTE/S D/ña CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Marina

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: ALBERTO SALGADO SANFIZ

ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003438/2018, formalizado por EL LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA DON LUIS ALFONSO CASAIS FERNÁNDEZ, en nombre y representación del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia número 183/2018 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001051/2017, seguidos a instancia de DOÑA Marina representada por EL GRADUADO SOCIAL SR. SALGADO frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Marina presentó demanda contra EL CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 183/2018, de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Dª. Marina, con DNI NUM000 fue inicialmente contratada por el Concello de Chantada, para prestar servicios como maestra incluída en la categoría de maestra especialidad de educación infantil, mediante contrato de duración determinada a tiempo parcial, de atención de los servicios de guardería del Concello desde el 16 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998. Posteriormente, celebró contrato de trabajo a tiempo parcial con el Conello de Chantada para prestar servicios como mestra especial con la categoría de maestra especial educación infantil, de atención a los servicios de guardería del Concello hasta la adjudicación de dichos servicios a la gestión privada (en trámite), desde el 18 de enero de 1999 hasta f‌in de servicio. En fecha 1 de julio de 2003 f‌irmó contrato de trabajo a tiempo parcial de duración indef‌inida con el Concello de Chantada para prestar servicios como maestra de guardería municipal de Chantada incluído en el grupo profesional de maestra y en el centro de trabajo de la guardería municipal. Segundo.- En fecha 5 de enero de 2005 fue contratada por D. Leandro para prestar servicios como Directora (mismo grupo y categoría profesional) para desempeño en el parque antiguo CAMPO DA FEIRA en Chantada, con jornada a tiempo completo y duración indef‌inida. Según certif‌icado del Secretario del Concello de Chantada, de fecha 28 de abril de 2008, la escuela infantil O parque de Chantada, es de titularidad municipal, subvencionado el servicio por la vicepresidencia de la Xunta de Galicia, y la gestión está adjudicada a la empresa Leandro mediante concesión educativa desde el mes de enero de 2005. Tercero.- En fecha 1 de agosto de 2010 f‌irmó contrato de duración indef‌inida a tiempo completo con Concello de Chantada, a tiempo completo, para prestar servicios como directora de servicio de guardería infantil municipal en el Parque Antigo Campo da Feira. Cuarto.- Por último, fue contratado por CONSELLERÍA GALEGA DE IGUALDADE E BENESTAR, con contrato indef‌inido a tiempo completo, de fecha 1 de octubre de 2010, y para prestar servicios como personal de apoyo directivo en la Escuela infantil de Chantada. Así, en fecha 17 de diciembre de 2008 se había f‌irmado acuerdo entre el Concello de Chantada y el Consorcio para la gestión de la escuela infantil municipal, encargándose este último de la gestión y acordando la subrogación del personal en fecha 28 de septiembre de 2010, que estarán en las condiciones laborales descritas hasta el momento en que se convoquen plazas de personal laboral f‌ijo del Consorcio. Las relaciones laborales afectadas, entre ellas la de la actora, como Persoal de apoio (función de directora) se regirán por el convenio de origen hasta su expiración o hasta que entre en vigor el convenio colectivo aplicable al personal de Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar. Percibirán a partir del momento de su efectiva incorporación como personal del Consorcio, las retribuciones salariales correspondientes al puesto de trbajo que ocupen según la RPT del Consorcio, dejándose sin efecto las retribuciones que por cualquier concepto salarial vinieran percibiendo hasta esa fecha. Dicho acuerdo fue f‌irmado por la actora. Quinto.- En la actualidad tiene reconocidos 4 trienios, 2 de los cuales corresponden al contrato vigente desde el 1 de octubre de 2010 y los otros dos trienios corresponden a parte del tiempo prestado en el contrato vigente desde el 18 de enero de 1999 hasta el 5 de enero de 2005, pues se abonan al 78,1% debido a que era un contrato a tiempo parcial. Reclama el derecho de antigüedad desde el primer contrato, el reconocimiento de las cantidades no prescritas de los 2 trienios reconocidos al 78,1% y dos trienios adicionales que corresponderían al tiempo prestado desde el 7 de enero de 2005 hasta el 31 de julio de 2010 y tomar en cuenta el resto del tiempo para futuros trienios. Sexto.- El actor no ostenta ni ostentó ningún cargo

de representación y se encuentra af‌iliado al sindicato CSIF. Sexto.- La actora presentó solicitud previa que no fue atendida.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMAR la demanda presentada por Dª. Marina contra CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR y, en consecuencia, reconocer a la actora una antigüedad de 16 de septiembre de 1998 así como las cuantías de los dos trienios reconocidos al 78,1% y no prescritas de los meses de octubre, noviembre y diciembre y la mensualidad extraordinaria del último mes de 2016, y dos trienios más por la anualidad no prescrita, correspondientes al período trabajado entre el 7 de enero de 2005 y el 31 de julio de 2010 y que el tiempo restante que no genera trienio por sí mismo, se tengan en cuenta para generar el siguiente trienio.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Marina .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO U NO DE LUGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los...

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