STSJ Andalucía 3872/2002, 24 de Octubre de 2002

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2002:14622
Número de Recurso2935/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3872/2002
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO D. MANUEL TEBA PINTO D. ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO

Recurso.- 2.935/02(AJ), sent. 3.872/02

Recurso.- 2.935/02(AJ), sent. 3.872/02

RECURSO NUM. 2.935/02 AJ

ILTMOS. SRES.:

DON SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO

DON MANUEL TEBA PINTO

DON ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO

En Sevilla, a 24 de Octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3.872/02

En el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Palos de la Frontera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva en sus autos núm. 39/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda, por Tutela del Derecho de Libertad Sindical, contra el Excmo. Ayuntamiento de Palos de la Frontera se celebró el juicio y se dictó sentencia el 1 de marzo de dos mil dos por el referido Juzgado, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

En fecha 01/12/98 se celebraron elecciones sindicales en la corporación local demandada, resultando elegido un Comité de Empresa integrado por nuevos miembros, todos ellos de la central sindical Comisiones Obreras, siendo designada Presidenta del mismo Doña María Cristina ,a quién corresponde la representación legal ante los organismos jurisdiccionales.

Segundo

El 25-06-92 se acordó por la entonces Alcaldesa de palos de la Frontera y la Presidenta del Comité de Empresa del Personal Laboral la ratificación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio del citado Ayuntamiento que había sido aprobado por el Pleno de la Corporación e. 31-03-93.

Tercero

El ámbito temporal de vigencia del Convenio estaba previsto se extendiera hasta el 31-12-94, prorrogándose, en su caso, hasta la aprobación del presupuesto municipal para 1995.

Cuarto

En sesión extraordinaria de 23-01-95 y por unanimidad, el Pleno del Ayuntamiento decidió la prórroga de la vigencia del Convenio colectivo hasta la aprobación de uno nuevo.

Quinto

El convenio colectivo fue denunciado por el Comité de Empresa y por la Corporación Local en 1999, no habiéndose conseguido hasta la fecha la aprobación de un nuevo convenio.

Sexto

El Ayuntamiento demandado ha procedido unilateralmente a la elaboración de un Acuerdo Laboral, compuesto por 53 normas, que pretende sea suscrito individualmente por los distintos trabajadores, siendo 120 los productores signatorios del mismo, según manifestaciones del Alcalde de lacorporación demandada en un programa de la cadena de televisión local Palos Visión de TV emitido en noviembre de 2001 y 150 entre funcionarios, laborales fijos y eventuales, según informa el Alcalde en el Pleno de la Corporación celebrado el 22 de diciembre de 2001. El referido Acuerdo regula los distintos aspectos de la relación laboral, así clasificación profesional, jornada de trabajo, descansos, licencias, permisos, retribuciones, vacaciones, ayudas sociales, sanciones..., llegandoa establecer la norma 49 que el acuerdo sustituye a cualquier convenio, reglamento de funcionamiento o condiciones particulares contractuales vigentes en ese momento.

Séptimo

En fecha 31-10-01 y 28-12-01 el comité de Empresa remitió al Ayuntamiento sendos escritos, comunicando en el primero que no se reconocía validez alguna al Acuerdo Laboral de referencia y mostrándose la disposición del comité para negociar, e indicándose en el segundo los enormes perjuicios morales, electorales, sindicales y económicos que el ayuntamiento, con su actitud respecto del Acuerdo estaba ocasionando al Comité y al Sindicato.

Octavo

En el orden del día fijado por Decreto de 21 de noviembre de 2001 para el Pleno del Ayuntamiento del 26 de noviembre de 2001, se incluía en el Punto Primero, la Ratificación del Acuerdo laboral entre el Ayuntamiento y Personal Laboral y Funcionario, habiéndose procedido por Decreto de la Alcaldía de 23 de noviembre a la retirada del referido punto del orden del día.

Noveno

Por el Juzgado de lo Social num. 1 de esta Ciudad se dictó en fecha 20-03-01, en Autos num. 78/01 sobre conflicto colectivo, Sentencia en la que estimándose parcialmente la demanda, se declara no ajustada a derecho la decisión del ayuntamiento de Palos de la Frontera de reducir la jornada continuada a los meses de julio y agosto, declarando la vigencia del art. 12 del Convenio Colectivo, Sentencia confirmada por la del TSJ de Andalucía, en Sevilla, de 14-09-01.

Décimo

Por Sentencia del 26-10-01 del Juzgado de lo Social num. 3 de ésta ciudad, recaída en Autos num 417/01, sobre conflicto colectivo, se declara el derecho del personal laboral del ayuntamiento de Palos de la Frontera demandado a percibir la cantidadprevista en el art. 25 del Convenio Colectivo por bolsa de vacaciones, devengada y no pagada en el año 2000, declarándose expresamente la vigencia de dicho precepto en tanto se produzca la aprobación del nuevo convenio.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró que el acuerdo laboral confeccionado unilateralmente por el Ayuntamiento demandado y a cuya firma individual se insta a los trabajadores de la Corporación supone vulneración de la libertad sindical, estimando así la demanda formulada por el comité de empresa del Ayuntamiento y el sindicato CCOO, al que pertenecen todos los miembros del comité, que fue quien negoció el convenio colectivo de 1992 sucesivamente prorrogado y denunciado en 1999 por ambas partes, sin haberse conseguido hasta la fecha la aprobación de uno nuevo y habiéndose debatido en distintos conflictoscolectivos la vigencia de las cláusulas del anterior en función de su carácter normativo u obligacional.

Debe advertirse ante todo que los presupuestos de la acción y de la sentencia de instancia de 1.3.02 no se pueden ver alterados por el acuerdoposterior de abril referido a la aplicación del anterior convenio, ya que en su virtud el comité se comprometía a desistirse de las demandas referentes a la vigencia de dicho convenio, sin alcanzar, por tanto, a esta demanda basada en la conducta- considerada antisindical - de promover acuerdos individuales en masa o plurales.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso aduce infracción del art. 28 CE, alegando el Ayuntamiento que han existido negociaciones para el nuevo convenio y que no se vulnera aquélla con los acuerdos privados a que se ha llegado con algunos trabajadores. La existencia de tales negociaciones desde 1999 es hecho indiscutido, deduciéndose de la redacción del hecho quinto, debiendo valorarse, para apreciar si hay vulneración de la libertad sindical, con el otro hecho, la promoción de acuerdos individuales para los trabajadores en sustitución del anterior convenio - hecho 6 - , lo que debe pasar a examinarse.

TERCERO

La Sala debe advertir que se ha obviadoen el debate una cuestión previa y de especial relevancia, la referente a la titularidad del derecho fundamental debatido, que el Tribunal Constitucional examinó singularmente en la STC 74/1996. Razonaba ésta que "resulta , ante todo, la necesidad de abordar una cuestión previa apuntada por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la de determinar si, en el presente proceso constitucional, el demandante de amparo, que acciona en su condición de Presidente de un Comité de Empresa,está legitimado para impetrar la protección del derecho a la libertad sindical ex art. 28.1 CE, en su particular vertiente garantizadora de la eficacia de los Convenios colectivos, como uno de los instrumentos de acción sindical. Tal cuestión, directamente vinculada a los límites objetivos del amparo constitucional, presenta indudable trascendencia, pues, más allá de la similitud de contenidos materiales entre el presente asunto y los resueltos por las SSTC 105/1992 y 208/1993, es lo cierto que, el recurso de amparo constitucional «no abre, como se ha advertido repetidamente, una vía impugnatoria abstracta, sino un cauce para obtener la reparación de las violaciones concretas de derechos fundamentales de que hayan podido ser objetolas situaciones jurídicas subjetivas cuya tutela tiene atribuidas» (ATC 135/1985, fundamento jurídico 1.º)En este sentido, obligado es recordar, en su literalidad, lo declarado por este Tribunal en la STC 118/1983 (fundamento jurídico 4.º): «el art. 7 de la Norma fundamental constitucionaliza al sindicato no haciendo lo mismo con el Comité de Empresa, que es creación de la Ley y sólo puede encontrar, como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR