STS, 30 de Enero de 2004

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:502
Número de Recurso249/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el recurso contencioso administrativo número 249 de 2001, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de Doña Luz , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de doce de enero de dos mil uno, por el que se declara la Urgente Ocupación de los bienes y derechos afectados por el Expediente de Expropiación como consecuencia de las obras de AENA del proyecto " Aeropuerto de Barcelona-el Prat, primera fase de expropiación de terrenos para el desarrollo del Plan Director", en los términos municipales de SAN BOI DE LLOBREGAT, VILADECANS Y EL PRAT DE LLOBREGAT ( Barcelona ). Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El nueve de abril de dos mil uno, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día veintiséis de abril siguiente, y por Diligencia de Constancia se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. En la misma fecha se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte al Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de Doña Luz , entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma y disponiendo la formación de pieza separada para la tramitación de la suspensión solicitada.

SEGUNDO

El seis de julio de dos mil uno, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada y al mismo tiempo se tuvo por personada y parte a la Procuradora Sra. Arroyo Morollón, en nombre y representación de la entidad pública Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea ( AENA), en calidad de codemandado, entendiéndose con ellos, las sucesivas actuaciones.

TERCERO

El uno de octubre de dos mil uno, la Sala dictó Providencia, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda. El veintiuno de noviembre del mismo año, la Sala dictó Providencia y dió traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formulara la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO

Contestada la demanda en legal forma, se dió traslado al codemandado AENA, por medio de su representación, por providencia de ocho de enero de dos mil dos concediendole el término de veinte días para que contestase la demanda. La Sala dictó Auto, en fecha siete de febrero de dos mil dos, fijando la cuantía del recurso como indeterminada. En fecha once de febrero del mismo año, la Sala dictó Auto por el que se recibió el pleito a prueba proponiéndose por las partes la que estimaron pertinente y admitida la misma se practicó con el resultado que consta en autos. Por providencia de veintiséis de mayo de dos mil tres, se concedió al recurrente diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas. En providencia de veinte de junio de dos mil tres, se concede, asímismo a los demandados el plazo de diez días a fin de que presenten escritos de conclusiones. Por providencia de veintiuno de julio del mismo año, se tienen por evacuados los escritos de conclusiones, dejando pendientes los Autos para votación y fallo, para cuando por turno les corresponda.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinte de enero de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en el proceso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de enero de 2.001, por el que se "declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación para la realización de las obras del Proyecto "Aeropuerto de Barcelona-el Prat, primera fase de expropiación de terrenos para el desarrollo del Plan Director", en los términos municipales de San Boi de Llobregat, Viladecans y el Prat de Llobregat (Barcelona), a efectos de la aplicación del procedimiento que contempla el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 56 y siguientes de su Reglamento".

La motivación del Acuerdo citado es la siguiente: "El Aeropuerto de Barcelona, por su situación geográfica y su posición estratégica dentro de un espacio densamente poblado y de gran actividad económica, es un elemento esencial dentro del sistema del Transporte Aéreo Español, que actúa como centralizador del transporte aéreo nacional y al mismo tiempo como plataforma de conexión con Europa y distribuidor de vuelos internacionales. Su ampliación, enmarcada en el contexto dinamizador de la economía en un contexto superior al regional o nacional, es coherente con el conjunto de la mejor infraestructura propuesta en el conjunto de actuaciones del Plan Delta.

Por otra parte, los objetivos de ampliación contenidos en el Plan Director responden al compromiso recogido en el propio Convenio para la ejecución de Infraestructuras en el Delta del Llobregat, de forma tal que se prevé alcanzar un tráfico anual superior a los 40 millones de pasajeros y una capacidad para sus pistas y terminales que permitan la realización de 90 operaciones a la hora.

Ambos aspectos derivan no solo de los objetivos voluntaristas de dotar al Aeropuerto de mejores condiciones de servicio, sino que al actual crecimiento del Aeropuerto de Barcelona está demandando con urgencia su ampliación debido al incremento constante que está experimentando en el último decenio, y más concretamente en los últimos cinco años, con tasas de crecimiento superiores al 9% anual. Alcanzándose ya, en muchas horas punta, la saturación del campo de vuelo que, en sus mejores condiciones, no puede superar las 55 operaciones a la hora.

Por ello, para mejorar la capacidad real del sistema, el Ente Público AENA, ha redactado para una primera fase el proyecto denominado " Aeropuerto de Barcelona-El Prat. Primera fase de expropiación de terrenos para el desarrollo del Plan Director", en los términos municipales de SAN BOI DE LLOBREGAT, VILADECANS Y EL PRAT DE LLOBREGAT ( Barcelona ).

Esta primera fase ha de abarcar, de acuerdo con el contenido del Plan Director, aquellos terrenos de propiedad privada, que no siendo ya propiedad del Aeropuerto, estén incluidos en los Subsistemas y Áreas contemplados en el Proyecto Constructivo.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto y en evitación de posibles problemas de colapso de la capacidad del tráfico aéreo en las actuales condiciones del Aeropuerto de Barcelona El Prat, queda justificada la necesidad de solicitar la correspondiente Declaración de Urgencia por el Consejo de ministros".

Junto a la motivación el Acuerdo enumeraba los trámites esenciales seguidos hasta su adopción:

"Orden de inicio de actuaciones por Resolución del Ministerio de Fomento, de fecha 3 de enero de 2000.

Tramitado el Periodo de Información Pública, dando cumplimiento a lo exigido por el artículo 56.1 del Reglamento de 26 de abril de 1957 redactado para aplicación de la vigente Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

El Proyecto Básico de Expropiaciones, con el número de inversión 1999/15/73/0 dispone del crédito necesario asignado en el Plan de Inversiones del Organismo, para el periodo 2000/2002, según certificación adjunta de la Dirección de Planificación de Infraestructura de AENA de 15 de diciembre de 1999".

SEGUNDO

La demanda pretende de esta Sala una Sentencia que anule el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de enero de 2.001 al que nos hemos referido por extenso en el anterior Fundamento de Derecho así como el resto de actos administrativos dictados en el expediente expropiatorio tramitado por AENA por lo que se refiere a los terrenos propiedad de la demandante incluidos en el Plan Director del Aeropuerto de Barcelona.

Son varios los argumentos del recurso para sostener la pretensión que se ejercita: El primero de ellos lo titula la parte como temporaneidad del presente recurso y lo plantea como expresamente manifiesta "saliendo ya al paso de una eventual argumentación de la demandada que pudiera invocar la inadmisibilidad por extemporáneo, de nuestro recurso".

Lejos de lo anunciado por la recurrente, la Abogacía del Estado no planteó alegación alguna de inadmisibilidad sino que se limitó a manifestar que no existía irregularidad en el procedimiento seguido por la declaración de urgente ocupación y la falta de notificación denunciada de ella.

Superada tiempo ha la postura inicial de irrecurribilidad ante los Tribunales de la declaración de urgente ocupación de los bienes que hayan de expropiarse, es perfectamente posible alzarse ante esa decisión cuyo control nos está encomendado, y ello pese a la dicción del reglamento de la Ley de Expropiación forzosa cuyo artículo 56.2 afirmaba que no procedía recurso alguno. Ahora bien, como esa declaración de urgente ocupación de los bienes a expropiar produce una primera consecuencia según el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, que es la de tener por cumplido el trámite de necesidad de ocupación y la segunda de sus reglas afirma que se notificará a los interesados afectados, según los artículos 3º y 4º de esta Ley, el día y hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación, es perfectamente posible, una vez conocido ese hecho, interponer un recurso como el que resolvemos en el que se discuta la conformidad a Derecho de la declaración de urgente ocupación realizada por el Consejo de Ministros. Tanto más cuanto que en el presente supuesto se había llevado a cabo la información pública exigida por el párrafo primero del artículo 56 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, trámite en el que la recurrente se personó alegando lo que estimó conveniente, de modo que ya conocía la voluntad de expropiar los bienes de que era titular por parte de la Administración Pública y utilizando este procedimiento excepcional.

TERCERO

El segundo de los argumentos que esgrime la demandante para solicitar una Sentencia que anule el Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido se funda en la improcedencia de iniciar un expediente expropiatorio cuando existe otro anterior sobre las mismas fincas instado por los titulares de ellas, y pendiente de una resolución judicial relativa al justo precio de los inmuebles.

Basa su argumento en el principio que denomina de reserva de jurisdicción contenido a su juicio en el artículo 117.3 de la Constitución, puesto que la pretensión que ejercitó ante la Administración para que le expropiase la totalidad de la finca, y que le fue denegada por aquélla, se halla sometida a la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de modo que el intento de reexpropiación que por medio del expediente de declaración de urgente ocupación llevó a cabo el Ministerio de Fomento y decidió el Consejo de Ministros vulneraría también el derecho a la tutela judicial efectiva que consagró el artículo 24 de la Constitución.

A esa argumentación responde acertadamente la contestación a la demanda cuando opone el hecho de que la Administración no está vinculada por la petición de expropiación que le dirigen los propietarios de un bien, y que como ocurrió en este caso fue denegada. A ello no se opone el que posteriormente, y por circunstancias sobrevenidas, la Administración pueda acometer una nueva expropiación parcial o total del mismo bien, y ello con independencia de lo que en el caso de autos hubiera podido ocurrir con el proceso existente. De ahí, que la defensa del Estado desconociendo el resultado de aquel proceso se reservase argumentar sobre sus consecuencias, si se acreditase en prueba que era favorable para los intereses de la recurrente.

La Sala a instancia de la demandante admitió a prueba el proceso, y ésta, propuso a tal fin que se oficiase a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para que remitiese para su unión a los autos copia certificada del recurso número 848 de 1.996, en el que se dilucidaba el derecho de la parte a instar el procedimiento de expropiación de la finca de su propiedad, con arreglo al Decreto Legislativo 1 de 1.990. Finalmente, y pese a que la Sala ofreció a la parte las facilidades precisas para la práctica de la prueba acordada, es lo cierto que ésta no se aportó a los autos, lo que decidió al Tribunal a continuar con la tramitación del proceso sin acordar la práctica de esa prueba a su instancia, al no considerarla trascendente para la resolución a dictar en la litis.

En definitiva y sin perjuicio de que desconozcamos el resultado de aquel litigio, su existencia no condiciona la actuación administrativa que enjuiciamos que era perfectamente legitima en cuanto tal.

CUARTO

El último de los argumentos que utiliza la recurrente es el de la improcedencia de declarar la urgencia de la expropiación de los terrenos expropiados, lo que constituye la cuestión nuclear del proceso. Afirma que frente a la actitud de la Administración que aplica el procedimiento de urgencia establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa con una amplitud no amparada por el Ordenamiento, el Tribunal Supremo viene restringiendo la aplicación de los supuestos de expropiación urgente a los casos en los que las necesidades de interés público lo exijan. Cita en apoyo de esa postura sentencias como las de 23 de marzo y 19 de julio de 1.999. Pero ahí concluye el esfuerzo argumental de la parte que nada dice en concreto del Acuerdo que recurre, y al que no critica poniendo de relieve, como era de rigor, las razones por las que la decisión recurrida no justificaba los motivos excepcionales que legitimaban su adopción.

Esta Sala en Sentencia de 25 de abril de 2.003, citando otras anteriores como la de 18 de mayo de 2002 ha sentado que "la excepcionalidad que, para declarar la urgente ocupación, prevé el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa no deriva de circunstancias de orden público o cualquier otra ajenas al proyecto sino de la imperiosa necesidad de ejecutar inmediatamente unas obras, que no permita emplear el procedimiento expropiatorio común u ordinario, cuya diferencia con el de urgencia no es otra que la de ser posible la ocupación de los bienes antes de tramitar el expediente administrativo de justiprecio, artículo 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa".

Y en esa misma sentencia añadía que "esta Sala ha repetido incansablemente que para declarar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación, a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada, conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, es necesario, en primer lugar, que concurran circunstancias excepcionales que exijan acudir a tal procedimiento y, en segundo lugar, que el acuerdo, en el que se declara dicha urgencia, esté debidamente motivado con la exposición de las indicadas circunstancias que lo justifican", Sentencias de 22 y 30 de septiembre, 3 de octubre y 3 de diciembre de 1992, 9 de marzo de 1993, 19 de septiembre de 1994, 23 de enero, 16 de marzo y 7 de mayo de 1996, 22 de diciembre de 1997, 3 de diciembre de 1998 y 19 de julio de 1999.

QUINTO

Esta doctrina de continúa aplicación por la Sala debe mantenerse incólume, y partiendo de estas consideraciones es como debe afrontarse si la decisión adoptada por el Consejo de Ministros venía avalada por la excepcionalidad de la situación que abordaba, y si contaba con la motivación suficiente, elocuente y explícita en expresión de esta Sala, como para merecer en ese supuesto su confirmación, o, en caso contrario, su anulación.

Bueno será recordar en primer término el nulo esfuerzo de argumentación realizado por la parte para combatir el acuerdo, y en segundo lugar para mantener la decisión del Consejo de Ministros basta con referirnos a los términos a los que hicimos referencia en el primero de nuestros Fundamentos de Derecho y en particular a párrafos como los que ahora transcribimos en relación con el tráfico de pasajeros que se pretende alcanzar y la ampliación de la capacidad de sus pistas y terminales hasta conseguir un número muy superior de operaciones por hora para evitar de ese modo el posible colapso del aeropuerto de Barcelona del que el propio Acuerdo dice: "El Aeropuerto de Barcelona, por su situación geográfica y su posición estratégica dentro de un espacio densamente poblado y de gran actividad económica, es un elemento esencial dentro del sistema del Transporte Aéreo Español, que actúa como centralizador del transporte aéreo nacional y al mismo tiempo como plataforma de conexión con Europa y distribuidor de vuelos internacionales. Su ampliación, enmarcada en el contexto dinamizador de la economía en un contexto superior al regional o nacional, es coherente con el conjunto de la mejor infraestructura propuesta en el conjunto de actuaciones del Plan Delta.

Por otra parte, los objetivos de ampliación contenidos en el Plan Director responden al compromiso recogido en el propio Convenio para la ejecución de Infraestructuras en el Delta del Llobregat, de forma tal que se prevé alcanzar un tráfico anual superior a los 40 millones de pasajeros y una capacidad para sus pistas y terminales que permitan la realización de 90 operaciones a la hora.

Ambos aspectos derivan no solo de los objetivos voluntaristas de dotar al Aeropuerto de mejores condiciones de servicio, sino que al actual crecimiento del Aeropuerto de Barcelona está demandando con urgencia su ampliación debido al incremento constante que está experimentando en el último decenio, y más concretamente en los últimos cinco años, con tasas de crecimiento superiores al 9% anual. Alcanzándose ya, en muchas horas punta, la saturación del campo de vuelo que, en sus mejores condiciones, no puede superar las 55 operaciones a la hora".

Todo ello sin olvidar que ya esta Sala en Sentencia de 22 de diciembre de 1.997 declaró en relación con la declaración de urgencia de la expropiación de terrenos para la ampliación de otro aeropuerto nacional lo siguiente: "Este criterio jurisprudencial, reiterado por esta Sala en sentencias de 25 de octubre de 1982, 4 de abril y 6 de junio de 1984, 22 y 30 de septiembre, 3 de octubre y 3 de diciembre de 1992, permite constatar que, en el caso examinado, concurren los referidos presupuestos derivados del análisis del Plan Director del aeropuerto de Fuerteventura, aprobado en 1989 y las circunstancias originadoras del colapso de las actuales instalaciones aeroportuarias, tanto en su capacidad para atender aeronaves, como pasajeros, lo que implica la urgente ampliación del área terminal, la construcción de un nuevo edificio, la regulación de su urbanización y acceso, la ampliación de la plataforma de estacionamiento de naves y su fundamentación legal dentro de la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960, que prevé la susceptibilidad de expropiación, de acuerdo con la legislación vigente, de aquellos bienes y derechos necesarios para el establecimiento en instalación de servicios de Aeropuertos y Aeródromos, así como para las ayudas a la navegación aérea".

Por todo lo expuesto procede confirmar el Acuerdo recurrido y desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO

No ha lugar a la imposición de costas al no concurrir en las partes las circunstancias de mala fe o temeridad a que se refiere el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 249 de 2.001, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de Doña Luz , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de enero de 2.001, por el que se "declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación para la realización de las obras del Proyecto "Aeropuerto de Barcelona-el Prat, primera fase de expropiación de terrenos para el desarrollo del Plan Director", en los términos municipales de San Boi de Llobregat, Viladecans y el Prat de Llobregat (Barcelona), a efectos de la aplicación del procedimiento que contempla el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 56 y siguientes de su Reglamento", y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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