STS 149/2006, 10 de Febrero de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:1482
Número de Recurso2083/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución149/2006
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Matías contra la Sentencia nº 200 de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, con sede en Ceuta, de fecha 27/07/2004 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente el arriba indicado, representado por la Procuradora Sra. Dña. Inés Leira Mosquera. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta siguió el Procedimiento Abreviado nº 488/2003 por delito de blanqueo de capitales contra Matías y lo elevó a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, con sede en Ceuta, que, en la causa Rollo 45/2004, dictó Sentencia de fecha 27/07/2004 que contiene los siguientes hechos probados:

    "Del conjunto de la prueba practicada, apreciada en consecuencia, se considera probado y sí se declara que en época que comprende entre los años 1997 a 2001, ambos inclusive, el acusado Matías, mayor de edad con antecedente penal vigente derivado de una condena por un delito contra la salud pública no computable a efectos de reincidencia en esta causa, careciendo de suficientes ingresos económicos lícitos y de patrimonio, se puso de acuerdo con los integrantes de un grupo organizado dedicado a la posesión y transporte de hachís con ánimo de transmitirlo a terceras personas, facilitando su documentación a fin de que fuera registrado aquél como titular de una embarcación y de vehículos que se iban adquiriendo con fondos de dicha organización para tan ilícitos fines. De esta manera, el acusado adquirió en el año 2000 una embarcación semirígida marca Narwhal modelo HD-750, nº de serie NWL092XKG098 valorada en 32.663 Euros, en el año 1998 un automóvil Hyunday Galloper, matrícula RA-....-R valorado en 15.296 Euros y en el año 1997 otros dos automóviles marca Honda matrículas YI-....-Y y NO-....-N por valor conjunta de 48.219 Euros, realizando igualmente en el año 2001 compras de objetos no acreditados por importe de 4.685 Euros, habiendo ascendido sin embargo sus ingresos totales entre los años 1997 a 2001 únicamente a 4.595 Euros".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a Matías como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 96.178 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.- Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que han sido intervenidos en el presente procedimiento (una embarcación semirígida marca Narwhal modelo HD-750, nº de serie NUM001, un automóvil Hyunday Galloper, matrícula RA-....-R y dos automóviles marca Honda matrículas YI-....-Y y NO-....-N, que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por al Ley 36/1995 de 11 de Diciembre y posterior Reglamento que la desarrolla aprobado por RD 864/1997 de 6 de junio , para su utilización en programas de prevención, rehabilitación y reinsercción social de los drogodependientes".

  3. Notificada la sentencia en legal forma a las partes personadas, se preparó por la representación procesal del acusado Matías Recurso de Casación por Infracción de Ley que se tuvo por preparado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Infracción de Ley por la representación procesal del acusado Matías se basa en los siguientes motivos:

Primero

Tiene su apoyo en el art. 5.4 LOPJ , y el art. 852 LECrim . y entiende infringida la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Carta Magna . -Segundo.- Tiene su apoyo en el art. 5.4 LOPJ , y el art. 852 LECr ..-Tercero.- Se apoya en la vía del art. 849.1º de la LECr . en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 2.1 del Protocolo núm. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales . -Cuarto.- Con sostenimiento en el art. 849.1º, en relación con el art. 302 del Código Penal .-Quinto.-Con apoyo en el art. 849.2º LECr .- Sexto.- Subsidiariamente, y con apoyo en el art. 849.1º LECr . se entiende vulnerado el art. 301.-Séptimo.- Con carácter subsidiario y a través del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE y vulneración del derecho a que se aprecie la atenuante analógica del art. 26.1 C.P .

  1. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la desestimación de los siete motivos propugnados; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10/02/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Lo denunciado, al amparo de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , es vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que el tribunal de instancia ha dado por ciertos los hechos de la acusación sin más apoyo que alguna prueba documental y las manifestaciones en juicio de los agentes de la Guardia Civil. Por otra parte, no estaría clara la forma de adquisición de los bienes enumerados en el relato de la sentencia; y se descarta sin fundamento la posibilidad de que el inculpado los hubiese comprado invirtiendo el dinero que adquirió en una actividad anterior de tráfico de drogas por la que resultó condenado. En fin, la embarcación no fue matriculada en España y no se ha ocupado al que recurre ningún otro tipo de bienes.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

El examen del acta del juicio, imprescindible para evaluar la consistencia de la objeción, pone de manifiesto que -además de la prueba documental a la que se hace referencia en el escrito como insuficiente- existe otra fuente de información probatoria de incuestionable calidad que es el propio acusado. Éste dijo haber comprado en el periodo que consta los tres automóviles a que la sentencia se refiere y admite una relación directa con la embarcación asimismo allí descrita. Cierto es que niega la titularidad de ésta y afirma que se limitó a ponerla a su nombre a efectos meramente formales, porque el empresario de Marruecos de que la misma era propiedad no podía hacerlo.

Los funcionarios de vigilancia aduanera informaron del resultado de la investigación a que sometieron al ahora impugnante, de la que hay aportaciones documentales en la causa, y que acredita que carecía de ingresos regulares y de capacidad económica para hacer frente a los costes de los bienes aludidos. Y el propio interesado acepta haber pilotado una embarcación como la de que aquí se trata; y existe constancia de su condena por tráfico de drogas.

Así las cosas, es ciertamente gratuito decir de la sentencia que carece de base probatoria; cuando lo real es que las aportaciones de esa índole son sumamente expresivas y han sido valoradas de acuerdo con el estándar que rige en la materia, conforme a la jurisprudencia que acaba de citarse.

En efecto, el acusado disponía claramente, de un modo asimilable al del propietario, de una embarcación, de la que, dado el contexto, difícilmente podía predicarse otro destino que el del transporte de derivados del cannabis. Hay constancia de su relación con el comercio de esta clase de sustancias, puesto que fue condenado por ello; y también la información policial de haber sido visto conduciendo una barca como la antes indicada, que luego resultó aprehendida con un cargamento de resina de hachís.

Por tanto, siendo indiscutible que el acusado invirtió en los automóviles, es lo cierto que su relación con la barca no se explica fácilmente por lo que cuenta y sí de forma mucho más verosímil del modo como lo hace la sentencia. Pues la hipótesis del empresario marroquí que después de adquirirla se hubiera prácticamente desentendido de ella en favor del primero no es nada creíble en términos de experiencia.

En consecuencia, es legítima la conclusión que se expresa en los hechos en el sentido de que el inculpado adquirió en un periodo relativamente corto de tiempo bienes que estaban objetivamente fuera de sus posibilidades económicas. Y del resto del cuadro indiciario, visto su falta de ingresos regulares y su ámbito de relaciones, así como el destino habitual de embarcaciones como la descrita, en la zona de referencia, la opción interpretativa que la sala ha hecho del cuadro probatorio es la más racional. Porque abarca la totalidad de los datos en presencia y porque no existe otra que lo haga con la misma eficacia explicativa y con un equivalente grado de racionalidad. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

Por el mismo cauce que el motivo anterior, en éste se ha alegado indefensión, debido a que el atestado policial habría incluido únicamente datos incriminatorios para el recurrente; y no se habría investigado si trabajaba aunque fuera de forma irregular y si su actividad era apta para explicar los gastos que se le atribuyen.

Pero el motivo no se sostiene. El atestado es denuncia que no prueba y contiene afirmaciones que, en todo caso, deberían ser probadas. Y lo cierto es que aquél ha dispuesto de todas las posibilidades defensivas que le reconoce el ordenamiento y ha sido objeto de un juicio contradictorio en el que pudo intervenir sin restricciones.

De este modo, el aserto de que la inicial actuación policial preprocesal habría sido determinante de una situación de desequilibrio, con traducción actual en la condena es, de nuevo, puramente gratuito y sólo puede dar lugar a la desestimación de este motivo.

Tercero

Lo aducido es vulneración del art. 14,5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del art. 2,1 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , por falta de doble instancia en delitos como el enjuiciado, en nuestro ordenamiento procesal.

Al respecto, hay que decir, que, como recuerda, entre muchas, la sentencia de esta sala 2047/2002, de 10 de diciembre , haciéndose eco de otras, el Tribunal Constitucional (sentencias 37/1988, de 3 de marzo y 106/1988, de 8 de junio ) ha entendido que de la lectura de los preceptos citados como infringidos se desprende que lo prescrito no es propiamente una "doble instancia", sino el derecho del condenado a someter el fallo que le afecte al conocimiento de otro tribunal; exigencia ésta a la que, en principio, da satisfacción el recurso de casación previsto en la Ley de E. Criminal.

Por otra parte, es claro que, a tenor de la previsión del art. 5,4 LOPJ y de lo que dispone el art. 24,2 CE en materia de presunción de inocencia, la objeción del recurrente a la sentencia impugnada, en el sentido de que la decisión que contiene adolecería de falta de prueba de cargo puede ser objeto de examen suficiente en el vigente marco legal, como se ha visto.

En definitiva, el motivo debe rechazarse.

Cuarto

Al amparo del art. 849, Lecrim se ha denunciado infracción del art. 302 Cpenal , por la apreciación indebida de la agravante de pertenencia a una organización

Lo que se objeta es un defecto de subsunción por falta de correspondencia entre el supuesto concreto de la sentencia y el abstractamente previsto en el art. 302 Cpenal, en relación con el art. 301 de este texto .

Pues bien, la misma lectura de los hechos obliga a dar la razón al recurrente, pues lo que allí se dice es que éste, para realizar las actividades de adquisición y disposición de bienes que se le imputan, "se puso de acuerdo con los integrantes de un grupo organizado", lo que el modo alguno es asimilable a pertenencia al mismo, que es lo que reclama el precepto aplicado, como fundamento de la agravación.

En vista de ello, es claro que siendo cierto que el inculpado obró de la forma que dice la sala y que debió recibir los fondos en el concepto que asimismo afirma, es también verdad que ello no implica, y menos necesariamente, integración en alguna estructura ilegal como la de referencia y un modo de proceder como el descrito es perfectamente compatible con una forma de relación ocasional, para este supuesto concreto.

Por ello, y según el criterio acogido entre otras en la sentencia de esta sala nº 472/2005, de 14 de abril , que contempla un caso rigurosamente similar al que se examina, debe acogerse el motivo.

Quinto

Por la vía del art. 849, Lecrim , se ha alegado error en la apreciación de la prueba basado en documentos. El argumento es que habría constancia de mayores ingresos de los que dice la sala, y ésta tendría que haberse obtenido de fuentes constituidas por el atestado y las diligencias ampliatorias del mismo, de sentencias del Juzgado de lo Penal de Málaga y de Algeciras aportadas a la causa, y del acta del juicio oral.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Al respecto, es también un tópico jurisprudencial ampliamente consolidado que cuando la ley habla de documentos se refiere a los que lo son en sentido técnico, es decir, que dan soporte gráfico a una expresión del pensamiento llevada a cabo fuera de la causa, con la finalidad de acreditar algún dato. Por lo que, claramente, no gozan de esa calidad las actuaciones policiales y las procesales y tampoco el texto de las declaraciones de los implicados en la causa (entre muchas, SSTS 298/2000, de 22 de febrero y 514/2000, de 21 de marzo ).

Por todo, el motivo es manifiestamente inatendible, pues no identifica ninguna afirmación de carácter fáctico, que siendo inobjetable en razón de la prueba, gozase de aptitud para desvirtuar de manera inequívoca otra de los hechos. Y tampoco los documentos invocados gozan en sentido técnico de esa eficacia a los efectos del motivo, que, consecuentemente, no puede acogerse.

Sexto

Al amparo del art. 849, Lecrim , se dice vulnerado el art. 301,3 Cpenal , porque, a lo sumo, las acciones incriminables debieron entenderse cometidas por imprudencia.

A esta objeción opone razonablemente el Fiscal, con fines meramente discursivos, que, de excluirse el dolo directo, a lo sumo habría que hablar de dolo eventual.

Pero lo cierto es que, estando en esto asimismo al tenor de los términos estrictos del relato que hace la sala, resulta que se dan todas las condiciones para entender que el acusado obró plenamente a sabiendas de lo que hacía y con un propósito bien formado al respecto.

En efecto, moviéndose en medios propios del tráfico de hachís, que conoce perfectamente, y en relación con personas que sabía dedicadas de manera regular a esta actividad, empleó dinero procedente de la misma para convertirlo en bienes aptos para circular en el mercado legal. Sabía, pues, lo que hacía y quiso hacerlo, con una decisión reflexivamente adoptada que cubre tanto el modus operandi como el resultado.

Así, es claro que obró dolosamente y que, por tanto, la condena en este concepto es inobjetable.

Séptimo

En fin, lo alegado en este caso es vulneración del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas, del art. 24,1 CE .

Para fundar esta afirmación el recurrente toma como fecha de referencia la que la sala identifica como de inicio de las actividades que se reprochan al que recurre, es decir, el año 1997.

Pero, tiene razón el Fiscal, ese no es el momento de inicio del curso procesal, puesto que las diligencias se incoaron el 14 de junio de 2002 y la sentencia es de 27 de julio de 2004 . A lo que hay que añadir que parte del trámite tuvo que hacerse mediante auxilio judicial y que, además, consta una renuncia del acusado al letrado, lo que asimismo se tradujo en cierto retraso en el curso de las actuaciones.

Siendo así, y aunque no existe inconveniente en admitir que éste podría haberse producido de forma más ágil y eficaz, lo cierto es que por lo expuesto y ya que no cabe computar como propio del proceso el tiempo de desarrollo de la actividad ilegal, que es lo pretendido por el recurrente, el motivo sólo puede desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación por Infracción de ley interpuesto por la representación procesal del acusado Matías contra la Sentencia nº 200 de fecha 27 de julio de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, con sede en Ceuta , en causa seguida contra aquél por delito de blanqueo de capitales; y se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dictará, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

En la causa Rollo 45/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 488/2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta , seguida por delito de blanqueo de capitales contra el acusado Matías, con dni NUM000, hijo de Mohamed y de Fátima, nacido el 11/8/1970, natural y vecino de Ceuta, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, con sede en Ceuta, dictó la Sentencia condenatoria nº 200 de fecha 27/7/2004 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez.

Unico.- Se aceptan los mismos de la sentencia de instancia.

Primero

Se mantienen asimismo los de la sentencia de instancia, si bien dejando sin efecto la aplicación de la modalidad agravada del art. 302 Cpenal , por lo razonado en la sentencia de casación. De este modo, a tenor de lo que dispone el art. 301.1, segundo párrafo Cpenal, la pena a imponer será la de 3 años y 3 meses de privación de libertad, mínimo de la mitad superior prescrita.

Que debemos condenar y condenamos a Matías, como penalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de 3 años y 3 meses de privación de libertad. Y se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, si bien dejando sin efecto la aplicación de la modalidad agravada de art. 302 CP .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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