STSJ Comunidad de Madrid 1025/2005, 5 de Diciembre de 2005

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2005:11777
Número de Recurso4229/2005
Número de Resolución1025/2005
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

MIGUEL MOREIRAS CABALLEROJUAN MIGUEL TORRES ANDRESJAVIER JOSE PARIS MARIN

RSU 0004229/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01025/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4.229/05

Sentencia número: 1.025/05

F.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4.229/05 formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. VICTORIA VEGA JOVER, en nombre y representación de Dª. Fernando, Dª. Andrea Y Dª. Flora contra la sentencia de fecha NUEVE DE MARZO DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID, en sus autos número 772/04 , seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Universidad Nacional de Educación a Distancia (U.N.E.D.), en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - El Centro de orientación, Información y Empleo de la U.N.E.D. (en adelante C.O.I.E.) convoca becas a través del boletín interno de coordinación informativa universitaria cuyo objeto es la formación de becados/as en las técnicas de información, orientación y formación para el empleo en un sistema de educación superior a distancia.

    En las convocatorias figuran los requisitos que entre otros son: poseer la nacionalidad española o extranjera con residencia en España y estar en posesión del título de Licenciado/a de Ciencias de la Educación Psicológica. En el caso de Fernando también se permite, a falta de título, acreditar la formación en relación con el objeto de la convocatoria.

  2. - Las actoras son licenciadas en Psicopedagogía Dª. Fernando y en Psicología Dª. Flora y Dª. Andrea; acreditando la formación complementaria que se relaciona en el hecho 4° de sus respectivas demandas.

  3. - Las actoras concurrieron al proceso de selección de las becas convocadas por el C.O.I.E. y fueron seleccionadas por la Comisión de Selección del mismo por acuerdo de 14-11-2000 Dª. Fernando y 18-03-2003 Dª. Flora y Dª. Andrea.

    Habiéndose iniciado las becas el 03-05-2001 en el caso de la primera y el 01-03-2003 en el caso de la segunda y tercera. Renovándose anualmente.

  4. - Las actoras prestaban servicio en la sede de Madrid, en Ríos Rosas 44 con horario de 28 horas semanales de 10 a 14 h y una vez a la semana también horario de tarde de 15,30 a 19,30h en la biblioteca.

    A las actoras les era de aplicación el calendario académico; disfrutando de las mismas vacaciones de los alumnos, período en que se cierra el centro.

    Las actoras han percibido en concepto de beca en el año 2003 las siguientes cantidades: Dª. Fernando 12.116,40 euros brutos y Dª. Flora y Dª. Andrea 9.760,44 euros anuales, cantidades que se percibían prorrateadas, en todos los meses del año; practicándose la retención de I.R.P.F.

  5. - El C.O.I.E con sede en Ríos Rosas 44 es un servicio de apoyo a los alumnos y posgraduados para su orientación académica y profesional, inserción laboral, etc.

    En el art. 5 del Reglamento se especifica que la sede central se integrará por un Equipo de Dirección, el personal funcionario de administración y servicios que establezcan la correspondiente relación de puesto de trabajo de la Universidad y el personal orientador que les fuera asignado.

    En el C.O.I.E. (sede central) prestan servicios, un director, director adjunto, secretaria académica y jefe de servicio de alumnos, así como personal administrativo; no hay personal de orientación.

  6. - Las actoras venían realizando bajo supervisión y utilizando material y manuales ya elaborados, tareas de preselección, orientación académica y laboral e información sobre ofertas, becas; etc. a los alumnos.

    Asimismo han impartido cursos sobre técnicas de estudio, técnicas de búsqueda de empleo, etc.

    Las actoras han participado en un programa de radio sobre técnicas de estudio, como encontrar empleo, etc. supervisado en la forma y en el fondo por la presentadora del programa.

    Las actoras llevan a estos programas unos guiones, ya elaborados, sobre las materias que se van a impartir.

  7. - Las actoras cuando participan en cursos, programas de radio, etc. aparecen como orientadoras así como en sus tarjetas profesionales facilitadas por el C.O.I.E.

  8. - El 25-10-2004 hubo una reunión del Consejo Directivo del C.O.I.E. a la que acudió Dª. Paloma en representación del personal coordinador levantándose acta por Dª. Paloma, Secretaria Académica, que al obrar en autos se tiene por reproducido.

  9. - Se agotó la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda formulada por Dª. Fernando, Dª. Andrea Y Dª. Flora frente a la Universidad Nacional de Educación a Distancia (U.N.E.D.) debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTICINCO DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO, señalándose el día DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de esta ciudad en sus autos número 772/04 , ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de las demandantes al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando diez motivos para recurrir: los siete primeros, que a continuación se relacionarán, para que se revise el relato fáctico de la resolución impugnada en los términos que propone en su escrito de recurso; y los tres últimos por infracción de las normas legales y de la doctrina jurisprudencial que considera no han sido debidamente aplicadas por la Juzgadora "a quo". La parte recurrente, como se ha manifestado interesa se modifique el hecho probado primero de la sentencia dictada en la instancia añadiendo que entre los requisitos mínimos que recogían las convocatorias de la becas de formación, "en el caso de Flora y Andrea se exige, además de poseer la nacionalidad española o extranjera con residencia en España, "estar en posesión del título de Licenciado/a en Ciencias de la Educación, Pedagogía, Psicología o Psicopedagogía" y, en el caso de Noelia Molinero, además de poseer la nacionalidad española o extranjera con residencia en España, "estar en posesión del título de Licenciado/a en Ciencias de la Educación o Psicología o acreditar formación en relación con el objeto de la convocatoria", conforme a las mencionadas convocatorias".

Del hecho probado tercero interesa que se complete añadiendo cuáles fueron los criterios que tuvo en cuenta la Universidad para seleccionar a las actoras que fueron "de acuerdo al Acta de resolución de 14 de noviembre de 2000, los criterios que se tuvieron en cuenta para conceder la beca de formación a Fernando fueron: "Titulación adecuada (3 puntos), Expediente académico (hasta 4 puntos), Formación recibida en el área de orientación, selección y formación para el empleo (hasta 6 puntos), investigación y publicaciones en el área de orientación, selección y formación para el empleo (hasta 3 puntos), investigación y publicación sobre otros campos (hasta 2 puntos), Experiencia en el desempeño de la profesión orientadora (hasta 5 puntos), Experiencia en enseñanza y orientación a distancia (hasta 5 puntos) y Otros méritos: conocimientos de informática (hasta 3 puntos, idiomas (hasta 2 puntos)". "a Flora y Andrea fueron: "Méritos académicos, científicos y técnicos, especialmente en el ámbito de la orientación educativa y laboral (hasta 15 puntos), Experiencia en utilización de medios audiovisuales e informáticos (hasta 2 puntos), Experiencia en el ámbito de la Educación a distancia (hasta 5 puntos) y...

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