STSJ País Vasco , 14 de Enero de 2003

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2003:121
Número de Recurso2512/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2512/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a catorce de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Felix , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de fecha 14 de Junio de 2002, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por el recurrente, DON Felix , frente a las Empresas "FASTER IBERICA E.T.T., S.A." y "DECORACIONES LOTOS, S.A.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "D. Felix , con DNI NUM000 , ha trabajado en la empresa usuaria, "DECORACIONES LOTOS, S.A.", en virtud de contrato de puesta a disposición, firmado con la empresa "FASTER IBERICA E.T.T., S.A." desde el 12.02.02, mediante contrato de duración determinada por obra o servicio y puesta a disposición de 12.02.02, con un salario diario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 43,6 euros; y cuyo objeto contractual era la realización de obras en las oficinas del BBVA en la Comunidad Autónoma del País Vasco y limítrofes.

  2. -) El trabajador demandante ha prestado servicios hasta el 22 de febrero en distintas sucursales de Santander, Galdakano y Las Arenas, hasta que sufrió accidente de tráfico el 22 de febrero, por el que causó baja con parte médico de 25.02.02 y diagnóstico de contusiones, hasta que ha sido dado de alta el 25 de abril de 2002. No consta que haya percibido las prestaciones de I.T. por cuanto mediante carta de la Mutua Mad Navarra de 7.03.02 se le comunica que en el proceso de I.T. de enfermedad común no tiene cubierto el periodo de carencia mínimo.

  3. -) El 1.03.02 el demandante recibió un telegrama de la E.T.T. comunicando la finalización de su contrato, comunicación que igualmente fue realizada a la empresa usuaria, con fecha de fax 11.03.02.

  4. -) Las labores propias del demandante se correspondían con el desalojo del material o limpiezas de las oficinas.

  5. -) El BBVA, mediante su departamento de inmuebles y servicios generales, informa de que han existido posteriores servicios de remodelación y acondicionamiento de oficinas a partir de la extinción contractual, que en concreto certifica varios habidos hasta el 31 de mayo de 2002, donde se contemplan trabajos realizados por la empresarial "DECORACIONES LOTOS, S.A." en Arrigorriaga y en Bilbao, así como en Castro-Urdiales y Colindres, además de en Santurce. A fecha de 31 de mayo algunas obras no estaban finalizadas.

  6. -) El demandante consta de alta con efectos desde el 29 de abril en la empresarial "MULTIWORK ETT, S.L." hasta el 14 de mayo de 2002, según certificación de la Tesorería, fechada el 4 de junio de 2002, donde se observa nuevamente que no reune más que 130 días de alta en el sistema.

  7. -) El demandante no obstenta ni, ha obstentado la codición de representante legal, ni sindical de los trabajadores.

  8. -) La incial vista debió celebrarse el 21 de mayo de 2002 a las 12:10, pero se procedió a su suspensión a instancia del demandante, en tanto en cuanto faltaba la documental concedida, y sin perjuicio de que fue ofrecida la diligencia para mejor proveer por su señoría.

  9. -) El 8 de abril de 2002 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia y sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda por despido interpuesta por D. Felix contra "FASTER IBERICA E.T.T., S.A." y "DECORACIONES LOTOS, S.A.", debo declarar y declaro improcedente el despido que ha sido objeto con efectos 1 de marzo de 2002, condenando a la empresa temporal a que abone al trabajador una indemnización de 84,03 euros, ó alternativamente le readmita en su puesto de trabajo, salvo que dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de ésta resolución presente en éste juzgado la opción por esa indemnización, a cuyo pago le condeno, principalmente a la empresa de trabajo temporal, "FASTER IBERICA E.T.T., S.A.", sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la empresa usuaria, DECORACIONES LOTOS, S.A., y en cualquiera de ambos supuestos a satisfacerle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido del 1 de marzo de 2002 hasta el 28 de abril de 2002, y del 16 de mayo hasta el 21, y por último, desde el 12 de junio hasta la notificación de ésta sentencia (por lo tanto, con descuento de los periodos de 29 de abril a 15 de mayo; y de 21 de mayo a 12 junio de 2002)".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por los letrados actuantes en nombre y representación de cada una de las Empresas demandadas, " FASTER IBERICA E.T.T., S.A." y "DECORACIONES LOTOS, S.A.", elevándose posteriormente los autos a este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que,...

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