SAN, 13 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2002:7612
Número de Recurso1184/1998

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a trece de septiembre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 1184/98, se tramita, a

instancia de D. Luis María, representado por el Procurador D. Anibal Bordayo Huidobro y

asistido del Letrado D. Federico Carlos Sainz de Robles Rodríguez, contra Resolución del Ministro

de Economía y Hacienda, de fecha 22 de junio de 1998, sobre autorización del Banco de España,

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, y ha sido parte codemandada el Banco de Santander, S.A., representado por el Procurador

D. Cesáreo Hidalgo Cenen, y asistido del Letrado D. Jesús Remón Peñalver, siendo la cuantía del

recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 9 de julio de 1998, y la Sala, por providencia de fecha 23 de septiembre de 1998, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

El Abogado del Estado formuló la alegación previa de falta de legitimación del recurrente, a la que se adhirió la parte codemandada y se opuso la actora. Por auto de 30 de noviembre de 2000 se desestimó la alegación previa del Abogado del Estado, ordenándose la continuación de la tramitación del recurso.

TERCERO

La Administración demandada presentó su escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

Igualmente el codemandado Banco de Santander S.A. presentó su escrito de contestación, con las alegaciones que consideró convenientes

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en los autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 12 de septiembre de 2002.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministro de Economía y hacienda, de fecha 22 de junio de 1998, que no admitió a trámite el recurso ordinario interpuesto por el hoy recurrente contra el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de fecha 24 de febrero de 1998.

El Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, en la parte a que se refiere el presente recurso, dice lo siguiente:

"...Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el número 9 de la Norma Segunda de la Circular 4/1991, de 14 de junio, se autoriza que el fondo de comercio que surja de esta adquisición, se amortice con cargo a la prima de emisión que simultáneamente aflore en la ampliación de capital prevista."

Se está refiriendo la Comisión Ejecutiva del Banco de España, en el Acuerdo impugnado, a la Oferta Pública de Adquisición de acciones formulada por el Banco de Santander sobre el 51,892% del capital social del Banco Español de Crédito (Banesto), para, en su caso, elevar su actual porcentaje de participación del 48,108% hasta el 100% del capital de dicho banco, que el B. de Santander comunicó al Banco de España en escrito presentado el 19 de febrero de 1998.

SEGUNDO

En su demanda la parte actora alega que posee un interés legítimo en la anulación del Acuerdo impugnado del Banco de España, como antiguo y actual accionista de las entidades afectadas, B. de Santander y Banesto. En cuanto al fondo, expone el recurrente: 1) que si bien el artículo 48 de la ley 26/1988 habilita al Ministro de Economía y Hacienda para establecer y modificar las normas de contabilidad de las entidades de crédito, la delegación de ejercicio de dichas facultades, que la Orden de 31 de marzo de 1989 confiere al Banco de España, excede la ya de por sí amplísima habilitación, 2) que en la elaboración de la Circular 4/1991, del Banco de España, se han infringido las normas de procedimiento, al no haber sido sometida al preceptivo informe del Consejo de Estado, 3) que la norma segunda, apartado 9, de la Circular 4/1991, infringe el principio de jerarquía normativa, 4) que la autorización concedida al Banco de Santander infringe la propia Circular 4/1991, por a) falta de motivación, b) no hay falta de previsión normativa expresa y c) aplicación indebida de la norma segunda, apartado 9, de la Circular 4/1991.

El Abogado del Estado alega la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa, porque el acto administrativo impugnado no afecta a la esfera jurídica del recurrente. En cuanto al fondo, dice el Abogado del Estado que en un recurso indirecto contra Reglamentos no cabe apreciar los defectos formales en que haya podido incurrir la aprobación de la disposición de carácter general, aparte de que las Circulares del Banco de España no necesitan someterse al dictamen del Consejo de Estado. Respecto de la motivación, entiende el Abogado que se ha cumplido de forma sucinta, y que en los actos favorables para el ciudadano la exigencia de motivación se ve minorada.

El Letrado del Banco de Santander opone las causas de inadmisibilidad de extemporaneidad del recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo del Banco de España y de falta de legitimación activa del recurrente. Respecto del fondo, considera improcedente la impugnación indirecta de la Circular 4/1991, porque no se trata de una disposición de carácter general, porque en los recursos indirectos no es admisible la invocación de defectos formales, añade que no existe infracción del principio de jerarquía normativa, pues la norma segunda, apartado 9, de la Circular 471991 no es contraria a las disposiciones del C.Co., y, por último, la autorización concedida por el Banco de España es conforme a la Circular 4/1991.

TERCERO

Examinamos en primer término las causas de inadmisibilidad alegadas en los escritos de contestación a la demanda, que fueron la extemporaneidad del recurso ordinario, invocada por el codemandado Banco de Santander, y la falta de legitimación, alegada por ambos codemandados.

Entiende el representante del B. de Santander que el recurso ordinario ante Ministerio de Economía y Hacienda ha sido presentado fuera de plazo, pues el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de fecha 24 de febrero de 1998 fue incorporado como Anexo 11 al folleto explicativo de la OPA formulada por el B. de Santander sobre el 51,892 % del capital social de BANESTO, que fue aprobada por la CNMV el 4 de marzo de 1998, cuyos preceptivos anuncios fueron publicados al día siguiente, 5 de marzo. Como el hoy demandante interpuso recurso ordinario contra el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España el 17 de abril, la conclusión que mantiene el codemandado es que tal recurso fue extemporáneo, al haberse presentado transcurrido un plazo superior al de 1 mes previsto en la redacción vigente en el momento de los hechos del artículo 114.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJ -PAC).

A esta causa de inadmisibilidad se adhirió el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, si bien la Sala considera que el representante de la Administración carece de legitimación para invocarla, al no haberla esgrimido la propia Administración en vía de recurso administrativo (STS de 5 de julio de 1994 - RJ 1994\5533 ).

Cosa distinta ocurre con la entidad bancaria codemandada, a quien esta causa de inhabilidad no le afecta. Es de advertir que en los anuncios de la OPA, publicados el 5 de marzo de 1998, no se contiene ninguna referencia de los recursos procedentes contra el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, por lo que debe entenderse que la notificación no surte efectos sino desde el momento de la efectiva interposición del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.3 LRJ -PAC (STS de 20 de marzo de 2001 - RJ 2001/2881 ).

CUARTO

Esta Sala ha expresado ya su opinión sobre la legitimación del recurrente en el auto de 30 de noviembre de 2000, dictado en este procedimiento precisamente para resolver la alegación previa del Abogado del Estado, a la que se adhirió el codemandado, de falta de legitimación activa.

En dicho auto se aludía a la evolución que ha experimentado el concepto de legitimación, en la que fue un paso más la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo (se utilizaba la expresión de "hipertrofia", acuñada por el propio Tribunal Supremo para referirse al desarrollo de este concepto, en sentencias de 11 y 18 de marzo de 2000 - RJ 2000\3758 y RJ 2000 \2997).

Se decía también que este interés legítimo se presenta en nuestra jurisprudencia con un sello distintivo que permite reconocer su existencia y amparar el ejercicio de la acción fundada en él, consistente en que con el ejercicio de la acción se obtenga (o se pueda obtener) un beneficio. Este beneficio, que comenzó siendo económico, ha ido experimentando, a la par que el mismo...

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