Orden de 31 de marzo de 1989 por la que se faculta al Banco de España para establecer y modificar las normas contables de las Entidades de Crédito.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Mayo de 1989
MarginalBOE-A-1989-9056
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

El artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, faculta a este Ministerio para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que deberá sujetarse el Balance y la Cuenta de Resultados de las Entidades de Crédito, así como los Balances y Cuentas de Resultados consolidados previstos en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a las autoridades administrativas encargadas de su control y hacerse públicos con carácter general por las propias Entidades de Crédito.

El ejercicio de esta facultad, según prevé el mismo artículo citado, podrá encomendarse al Banco de España. Esta delegación descansa sin duda en la necesidad de que la citada Institución pueda ejercer con mayor efectividad sus funciones respecto a las Entidades de Crédito, debiendo destacarse el papel que en este sentido viene ejerciendo tradicionalmente desde que el Decreto-Ley 18/1962, de 7 de junio, le designó Órgano de control y vigilancia de las Entidades de Depósito, función ahora ratificada y reforzada por el artículo 43 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, que extiende el ámbito de sus facultades inspectoras a todas las Entidades de Crédito así como a las Sociedades de Garantía Recíproca.

En su virtud dispongo:

[precepto]Primero.

Se encomienda al Banco de España, como órgano de control y vigilancia de las Entidades de Crédito, la facultad de establecer y modificar las normas de contabilidad y modelos de los estados financieros a que se refiere el apartado 1 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

[precepto]Segundo.

Los estados financieros a que se refiere el punto anterior podrán ser:

  1. De carácter público, como información a terceros de la situación patrimonial, económica y financiera de la respectiva entidad.

  2. De carácter reservado, como información al Banco de España, con objeto de que éste pueda cumplir sus funciones de control e inspección y de elaboración de las estadísticas de carácter monetario, financiero o económico.

    [precepto]Tercero.

    El Banco de España:

  3. Dispondrá la forma, frecuencia y plazo de la publicación de los estados de carácter público.

  4. Dispondrá la forma, frecuencia y plazo de rendición de los estados...

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