STS, 9 de Junio de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:3590
Número de Recurso518/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Organización de Productores nº 622, Sociedad Agraria de Transformación nº 130 CV NEDESMA, contra la Sentencia de 2 de febrero de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, siendo parte recurrida la Generalidad de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2004, por Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia , en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Organización de Productores numero 622, Sociedad Agraria de Transformación nº 130 CV NEDESMA, contra resoluciones de la Generalidad de Valencia, relativas a indebida percepción de ayudas a la producción de cítricos.

SEGUNDO

La representación procesal de la citada Organización de Productores presentó en 5 de abril de 2004 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia.

TERCERO

Mediante Providencia de 26 de julio de 2004 se admitió a tramite el recurso de casación para unificación de doctrina, dandose traslado del mismo a la Generalidad de Valencia, que formalizó su oposición.

Concluso el procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 6 de mayo de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente proceso en cuanto a las pretensiones de las partes a percepción indebida de ayudas a la producción de cítricos. En 21 de diciembre de 2000, por el Director General competente de la organización administrativa de una Comunidad Autónoma se dictó resolución declarado que una organización de productores había incumplido la normativa reguladora de la ayuda a la producción por entrega de cítricos a la transformación, en la campaña 1997-1998. Se trataba de la normativa contenida en los Reglamentos CE 2202/1996 y 1169/1997, y se imputaba a la organización de productores de cítricos una percepción indebida de 19.708.966 pesetas en concepto de anticipos y ayudas.

Contra esta resolución la organización de productores interpuso recurso de alzada ante el Consejero competente, que fue expresamente desestimado, y recurrió entonces a la vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, además de precisar el acto administrativo, se da cuenta de las alegaciones de las partes, haciendo constar que según la Administración demandada la conducta de la organización de productores no es admisible por carecer de la documentación necesaria. Así resulta que no conserva albaranes de entrada y salida de los productos, ni ha realizado liquidaciones especificas de los anticipos, ni del saldo de la ayuda comunitaria que recibe. No tiene mas documentación que la confeccionada cuando se produce la entrada del producto en la industria para su transformación.

La Sentencia ahora recurrida estudia también desde luego las alegaciones de la organización de productores recurrente, la primera de las cuales consiste en que se ha incurrido en caducidad del procedimiento administrativo. Al respecto se sigue la doctrina de la Sentencia anterior del mismo Tribunal de 17 de noviembre de 2003, según la cual no es aplicable el articulo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , porque las subvenciones no producen efectos desfavorables. Por ello no hay caducidad del procedimiento. Por lo demás este procedimiento no se inicia o incoa mediante las actas de inspección y control, sino mediante el documento en el que se comunica al interesado la presunta comisión de las faltas. En el presente caso este documento es del día 11 de octubre de 2000 y la resolución se dicta en 21 de diciembre de dicho año, por lo que no se produjo la caducidad.

Otra alegación que formula la organización de productores y que estudia el Tribunal a quo consiste en que, según el articulo 18 del Reglamento CE 1169/1997 , no es obligatorio conservar los albaranes. Pero al respecto declara la Sentencia que la finalidad de la normativa aplicable es que los Estados miembros de la Unión puedan comprobar la concordancia entre los productos entregados para su transformación y las cantidades que constan en las solicitudes de ayuda y anticipo. Por otra parte también debe comprobarse la concordancia de las cantidades entregadas para la transformación y las recibidas por las organización procedentes de sus miembros.

Por ello los albaranes resultan transcendentes para que los Estados miembros puedan ejercer el control sobre las organizaciones de productores. En consecuencia se rechaza la alegación de que no se estaba obligado a conservar los albaranes de entrada y salida de los productos.

Tampoco se acoge la alegación de la organización de productores relativa a que, según el articulo 20 del Reglamento CE aplicable, solo se puede motivar la orden de reintegro de los anticipos y subvenciones recibidos en la llevanza de documentación falsa o en que se haya incurrido en negligencia grave, no bastando que se hayan comprobado meras irregularidades. Pues el Tribunal a quo entiende que las omisiones que consisten en no llevar la documentación en debida forma, por lo que no es posible ejercer inspecciones y controles, debe considerarse precisamente como una negligencia grave.

Por ultimo no se acoge tampoco la alegación de que se ha actuado incurriendo en desviación de poder, pues dicha alegación se articula argumentando sobre la ilegalidad de las actuaciones y la caducidad del procedimiento y, como se ha visto, la Sala a quo no comparte la argumentación de la organización de productores respecto a dichos extremos.

En consecuencia se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la organización de productores, y comparece como recurrida la Generalidad de Valencia. Se citan como Sentencias de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de octubre de 1999, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 13 de noviembre de 2000, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de octubre de 2001 , razonandose extensamente sobre las identidades que establece la Ley de la Jurisdicción, que desde luego se niegan por la Generalidad recurrida.

Pero esta Sala entiende que no hay razón para concluir que no se dan las identidades, pues se trata siempre de percepción indebida y en consecuencia de obligación de reintegro de anticipos y ayudas comunitarios. Por otra parte se debaten las mismas cuestiones jurídicas, especialmente la apreciación de la caducidad.

Ahora bien, después de argumentar sobre las identidades en cuanto a la contradicción entre la Sentencia recurrida y las de contraste, el razonamiento se refiere a dos puntos. Uno versa sobre la declaración de la Sentencia relativa a que los procedimientos en materia de subvenciones siempre producen efectos favorables, no siendo de aplicación el articulo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por lo que no resulta aplicable la regulación de la caducidad. Otro punto sobre el que insiste la organización recurrente es la apreciación que realiza el Tribunal a quo de que el plazo de caducidad del procedimiento no comienza en las fechas de las actas de inspección o control, sino en la comunicación de que se han cometido irregularidades. No obstante, estos dos puntos se encuentran íntimamente relacionados, ya que respecto al primero la organización actora en casación afirma que pudo producirse la caducidad porque se ejercieron potestades de intervención desfavorables o de gravamen, mientras que en cuanto al segundo mantiene que la caducidad se produjo efectivamente en función de las fecha de las actas de inspección.

Frente a lo que sostiene la parte recurrente, las Sentencias de contraste no mantienen de forma tan clara como él expone una doctrina determinada. De todos modos, en cualquier caso dan por supuesto que puede producirse la caducidad de procedimientos como el de autos, si bien la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con cita de los artículos 81 y siguientes de la Ley General Presupuestaria (texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre ) declara que en los procedimientos de reintegro de subvenciones indebidamente percibidas no se está ante un procedimiento sancionador. Pero es cierto que en todas las resoluciones judiciales citadas como de contraste se aprecia que puede producirse la caducidad.

Ello nos lleva a estimar el recurso por cuanto la Sentencia recurrida declara lo contrario, con infracción como señala el recurrente del articulo 8.2 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre , sobre el procedimiento para la concesión de subvenciones publicas, y el articulo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues este ultimo precepto al aludir a la caducidad no se refiere únicamente a los casos de ejercicio de la potestad sancionadora, sino también a aquellos otros que en general supongan una intervención susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen.

Sin embargo no debemos limitarnos a esta declaración, ya que hemos de considerar también la argumentación de la organización recurrente relativa a las actas de inspección o control. Respecto a ella no puede acogerse el razonamiento que se expresa en el recurso pues las propias Sentencias de contraste son contradictorias entre sí. En algún caso se hace en ellas la declaración de que el expediente se ha iniciado antes de que se dicte una resolución comunicando la existencia de posibles infracciones, pero ello sucede porque la propia comunicación con la que se inicia normalmente el procedimiento había declarado de forma expresa que ya se había iniciado el expediente administrativo mediante actuaciones anteriores. Desde luego no es éste el supuesto de autos.

Por ello no puede acogerse el razonamiento de que el plazo de caducidad se cuenta desde la fecha de las actas de inspección y control, pues comienza desde la comunicación de irregularidades que pueden constituir infracción, siendo ésta la doctrina correcta.

TERCERO

Una vez estimado el recurso y a la vista de lo dispuesto en el articulo 97.7 de la Ley de la Jurisdicción , hemos de resolver sobre el recurso interpuesto en la instancia con plena potestad jurisdiccional. Pero entiende la Sección que es claro que este recurso debe ser desestimado, pues si no se hace el cómputo del plazo desde la fecha de las actas, como mantenía la organización recurrente, sino desde la fecha de la comunicación de irregularidades, es claro que no se produjo la caducidad. En cuanto al fondo, como también apreció el Tribunal a quo, debemos entender que existió una negligencia grave de la organización recurrente, que consistió en que no llevaba la documentación de las operaciones comerciales como hubiera sido lo correcto, negligencia ésta suficiente para que se incumpliera el Reglamento CEE 1169/1997. Fue conforme a derecho por tanto la resolución administrativa que declaró que se había incumplido la reglamentación reguladora de la ayuda a la producción por entrega de cítricos a la transformación.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos, por lo que declaramos conformes a derecho las resoluciones administrativas recurridas; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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