STSJ Aragón 135/2007, 23 de Febrero de 2007

PonenteMANUEL SERRANO BONAFONTE
ECLIES:TSJAR:2007:1371
Número de Recurso215/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución135/2007
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 135 DE 2007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D. MANUEL SERRANO BONAFONTE

Dª. CARMEN SAMANES ARA

En Zaragoza a veintitrés de febrero de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO por los Ilmos. Sres. Magistrados titulares de la Sala Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, forzosamente adscritos a esta Sala de lo Contencioso-administrativo del mismo en virtud de las previsiones de la L.O. 9/2000 de 27 de diciembre , el recurso arriba señalado interpuesto por el COLEGIO "MONCAYO-SAN VALERO" representado por el Procurador Sr. Marín Nebra y defendido por el Letrado Sr. Solanas Gómez, contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Es objeto de impugnación la Resolución de fecha 17 de febrero de 2004 de la Directora General de Centros y Formación Profesional apercibiendo al Colegio sobre incumplimiento del concierto educativo con el centro, que se deriva de la utilización de las denominadas hojas de preinscripción a suscribir por los interesados en escolarizar a sus hijos en el centro, en las que se incluyen datos ajenos al proceso de admisión de alumnos, conforme a la normativa vigente.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Iltmo. Sr. D. MANUEL SERRANO BONAFONTE.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los que resultan del expediente administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso, publicada su incoación y aportado el expediente administrativo, la parte actora formuló demanda interesando sentencia estimatoria de sus pretensiones a fin de que se deje sin efecto la resolución que recurre.

TERCERO

La Administración demandada interesó en su contestación la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

Cumplidos los trámites procesales se trajeron los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes fijándose para votación y fallo el día 13 de febrero del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene el Colegio demandante, como petición principal, que se ha producido la caducidad del expediente al haber transcurrido más de seis meses desde el inicio del expediente -Orden de 17 de julio de 2003- hasta la resolución del mismo que tuvo lugar el 19 de febrero de 2004. Y en cuanto al fondo del asunto considera que la hoja de preinscripción recoge datos del alumno, de sus padres, domicilio, etc. Que se rellenaba de forma voluntaria sin que supusiera reserva de plaza ni compromiso alguno por parte del Centro. Solicita por tanto la estimación del recurso.

CUARTO

Visto pues el planteamiento de la cuestión debatida, forzoso resulta analizar en primer lugar si concurre o no la caducidad del procedimiento, puesto que en caso afirmativo, sería innecesario entrar a considerar las infracciones que denuncia el Colegio demandante.

Dice el artículo 42 de la Ley 30/1992

"1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

  1. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

  2. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

  1. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación

  2. En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las...

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