SAP Asturias 296/2020, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2020
Fecha08 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO

SENTENCIA: 00296/2020

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono: 985968737 Fax: 985968740 ENS

N.I.G. 33044 42 1 2018 0015140

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000982 /2018

Recurrente: RIO ARGANZA SL

Procurador: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

Abogado: MARCOS CABEZA CERRA

Recurrido: CAMILO DE BLAS SA

Procurador: MARIA AKEMI FUKUI ALONSO

Abogado: MARIA ELENA GARCIA FANJUL

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)

NÚMERO 296

En OVIEDO, a ocho de julio de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 257/20, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 982/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de OVIEDO, promovido por RIO ARGANZA S.L, demandado en primera instancia, contra CAMILO DE BLAS S.A., demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERÓN.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de OVIEDO se dictó Sentencia con fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que se DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Akemi en representación de Camilo de Blas, S.A. frente a Río Arganza, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día siete de julio de dos mil veinte .- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demandada RIO ARGANZA S.L. impugna el pronunciamiento de la sentencia recaída en primera instancia por el que, no obstante desestimarse la demanda que contra ella había formulado CAMILO DE BLAS S.A., resuelve no hacer expresa condena en costas al apreciar que el caso presentaba dudas de hecho por la dif‌icultad de conocer el signif‌icado del término "preinstalar" conforme al cual dicha demandada debía cumplir la obligación de entrega del local a que se había comprometido tras la rehabilitación del edif‌icio señalado con el nº 7 de la calle Jovellanos de Oviedo.

En la escritura de compraventa otorgada el 14 de noviembre de 2003, formando parte de la contraprestación a que se obligaba RIO ARGANZA S.L. por la transmisión de la participación que CAMILO DE BLAS S.A. tenía en el citado edif‌icio, se hallaba la entrega del local de planta baja y de cuatro plazas de garaje en el primer sótano (dos de ellas comunicadas con el local), siendo también de su cuenta "todo lo necesario para la correcta preinstalación del local", que debía tener en cuenta su destino como negocio de conf‌itería, asumiendo a su vez CAMILO DE BLAS S.A. los gastos referidos a su acondicionamiento y decoración.

Era precisamente el incumplimiento de esa obligación de preinstalación para que el local pudiera ser destinado a negocio de conf‌itería, incluido el servicio de obrador, lo que motivó la demanda formulada por CAMILO DE BLAS S.A. reclamando, al amparo de lo dispuesto por el artículo 1101 del Código Civil, el resarcimiento del coste que para ella supuso tener que afrontar esa preinstalación de conf‌itería y obrador, cifrado en 720.094,58 €.

Su desestimación se funda en que, si bien surgían dudas interpretativas acerca del signif‌icado que las partes habían querido atribuir al término "preinstalación", al acudirse a otros criterios interpretativos, especialmente los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, éstos llevaban a concluir que no había existido el incumplimiento pretendido y que el local se había entregado en condiciones de servir al destino de conf‌itería según se había convenido.

Tales conclusiones son las que dan pie a la demandada para sostener en su recurso la procedencia de seguir el criterio objetivo del vencimiento en materia de costas por no haberse suscitado dudas de hecho o de derecho que permitieran apartarse del mismo, discrepando en tal sentido del escueto razonamiento que se hace en la sentencia apelada para apreciar la existencia de dudas de hecho porque el signif‌icado, contenido y alcance del término "preinstalar" fue perfectamente establecido y f‌ijado por ambas partes, singularmente por la demandante a través de inequívocos y manif‌iestos actos propios que nunca dejaron lugar a duda fáctica alguna.

SEGUNDO

El criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no pueda ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón (en ese sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006, 16 de diciembre de 2014 y 16 de julio de 2015).

La condena en costas atiende,...

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