STS, 21 de Febrero de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:1229
Número de Recurso1422/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil uno.

En los recursos de casación, que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Blas , y por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Carlos José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que condenó a Blas , por un delito consumado de robo de uso de vehículo de motor, dos delitos de robo, y un delito contra la seguridad del tráfico, y a Carlos José por un delito consumado de robo de uso de vehículo de motor y un delito de robo; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, estando representados los recurrentes Blas y Carlos José por la Procuradora Doña Esperanza Aparicio Flores.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 30 de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado Nº 117/98 contra Blas y Carlos José , por supuestos delitos de robo de uso, robo y contra la seguridad del tráfico y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, sobre las diecisiete horas del día dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, Blas y Carlos José (nacidos, respectivamente, el dos de febrero de mil novecientos setenta y seis y el primero de octubre de mil novecientos setenta y ocho), puestos de acuerdo, y obrando de consuno, se acercaron al turismo Opel Kadett, matrícula R-....-RD , del que era, a la sazón, titular Carlos Alberto , quien lo había dejado estacionado y cerrado en la calle de León Felipe, en Madrid.- El valor del turismo se cifra en cuatrocientas quince mil pesetas.- Blas descerrajó las puertas delanteras, y él y Carlos José entraron en el coche. El primero de ellos lo puso en marcha, practicando un puente eléctrico que activó el sistema de encendido, y lo condujo -viajando Carlos José como pasajero- hasta la calle de Elena de Troya.- Allí, mientras el conductor aguardaba al volante, dispuesto a facilitar una rápida huida, Carlos José descendió y se aproximó a Carmela . Puso a su cuello un objeto punzante, y, atemorizándola de este modo, se hizo con el bolso que llevaba y que contenía dos mil seiscientas pesetas en metálico, documentación y objetos valorados en dieciocho mil pesetas. Con todo ello se dio a la fuga, con el propósito de quedárselo en común beneficio de él y de Blas .- Huyeron ambos del lugar en el turismo que conducía este último; y, sobre las diecisiete horas y cincuenta minutos, llegaron a la calle de las Musas, siempre en Madrid. Mientras Carlos José esperaba en el vehículo, por si fuera necesario apoyar la acción de Blas , éste abordó a Nieves , y, esgrimiendo una hoja de tijera de grandes dimensiones, la atemorizó y consiguió, así, hacerse con su bolso, que contenía dinero en efectivo, documentos y objetos personales valorados, en total, en cincuenta y seis mil pesetas. Con todo ello, se dio a la fuga, con el propósito de quedárselo para sí y para su acompañante.- De nuevo en el coche, Blas lo condujo por la carretera de circunvalación M-40. Al llegar a la altura de la Avenida de Arcentales, se encontraron con un coche patrulla de la Policía Municipal, número NUM000 , matrícula M-9587-VH, del que era titular la empresa "LEASEPLAN SERVICIOS". Para evitarlo, Blas trató de salir de la carretera por el punto kilométrico 14, marchando en dirección prohibida. No lo logró y probó suerte nuevamente en el enlace número 16, saltando la mediana, cambiando de dirección (pese a estar prohibida la maniobra) para enfilar la Avenida de la Albufera. Continuó circulando en dirección prohibida, sin detenerse ante los semáforos que se encontraban en fase roja, subiendo incluso a aceras para uso de peatones, dándose con el coche policial, en el que produjeron desperfectos por valor de nueve mil seiscientas pesetas.- Terminaron por colisionar con el turismo Volkswagen Passat, matrícula F-....-FS , del que era a la sazón titular María Virtudes , que se encontraba estacionado en la calle de Pío Felipe, y al que ocasionó desperfectos, Blas y Carlos José descendieron del coche en que viajaban y emprendieron la huida a pie. Los funcionarios de la Policía Municipal que los perseguían, los detuvieron finalmente.- Recuperaron los dos bolsos y todo su contenido.- El turismo matrícula R-....-RD (y que no consta hubiesen querido quedarse definitivamente Blas o Carlos José ) sufrió desperfectos valorados en doscientas sesenta y cuatro mil ochenta y nueve pesetas.- En esa fecha, uno y otro eran consumidores de opiáceos hasta el punto de depender de dichas sustancias de modo que tenían disminuida su capacidad de autocontrol en cuanto se refiriese a la adquisición de aquéllas o de recursos para adquirirlas.- Blas fue condenado por sentencias de 29 de abril de 1997, 27 de febrero de 1996, 7 de julio y 16 de febrero de 1994, firmes en 1 de julio de 1997, 27 de febrero de 1996, 7 de julio y 16 de febrero de 1994, de los Juzgados de lo Penal números 14, 3, 10 y 27 de los de Madrid, respectivamente, las dos primeras, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y, las otras dos, por el de robo".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos: al acusado Blas , como autor, penalmente responsable, concurriendo, en él, la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, de [a] un delito consumado de robo de uso de vehículo de motor; [b] dos delitos de robo; y [c] un delito contra la seguridad del tráfico, a las penas de [1] dieciocho fines de semana de arresto, por el primer delito; [2] sendas penas de tres años y ocho meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos de robo; y [3] nueve meses de prisión, con la misma accesoria, y privación del permiso de conducir durante dos años, por el delito contra la seguridad del tráfico; y al pago de cuatro séptimas partes de las costas del juicio, incluyendo en ellas las correspondientes a la acusación particular; y al acusado Carlos José , como autor, penalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante genérica de drogadicción, de [a] un delito consumado de robo de uso de vehículo de motor; y de [b] un delito de robo; a las penas de [1] doce fines de semana de arresto, por el primer delito; y [2] de tres años y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo; absolviéndole de otro delito de robo del que igualmente se le acusaba; y al pago de tres séptimas partes de las costas procesales, incluyendo en ellas las correspondientes a la acusación particular.- Ambos acusados abonarán, solidariamente y por partes iguales, doscientas sesenta y cuatro mil ochenta y nueve pesetas a Carlos Alberto , en concepto de reparación de daños; y Blas , nueve mil seiscientas pesetas a "LEASEPLAN SERVICIOS", en concepto de reparación de daños; y a María Virtudes , el importe en que, en ejecución de sentencia, se fije la reparación de los daños causados en el turismo Volkswagen Passat, matrícula F-....-FS , respondiendo solidariamente de estas dos últimas cantidades el Consorcio de Compensación de Seguros, dentro de los límites del seguro de suscripción obligatoria.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a los condenados, la totalidad del tiempo que permanecieron privados cautelarmente de libertad por esta causa.- Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia de los condenados".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Blas , y por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Carlos José , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, los recurrentes formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL: UNICO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación al procesado Carlos José de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal en cuanto al hecho de la perjudicada Nieves , y se confirme en cuanto a los demás extremos. II.- RECURSO DE Blas : PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en los Informes Médicos, Psicológicos y Psiquiátricos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del artículo 849, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, que nos llevan a concluir que por el corto intervalo desde que cometieron el primer robo hasta que fueron detenidos tras aparatosa persecución, los hechos probados se desarrollaron sin solución de continuidad, y por tanto no llegaron a consumarse los dos robos que se le imputan. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dados los hechos que se declaran probados en la resolución, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por inaplicabilidad de la eximente incompleta nº 1 del artículo 21, en relación con el nº 1 del artículo 20 del Código Penal, en relación con el artículo 68 del mismo Texto legal. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por inaplicabilidad de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal. III.- RECURSO DE Carlos José : PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en los Informes Médicos, Psicológicos y Psiquiátricos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del artículo 849, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, que nos llevan a concluir que por el corto intervalo desde que cometieron el primer robo hasta que fueron detenidos tras aparatosa persecución, los hechos probados se desarrollaron sin solución de continuidad, y por tanto no llegaron a consumarse los dos robos que se le imputan. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, y en especial el artículo 24.2 de la Constitución Española, sobre el derecho a la presunción de inocencia. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dados los hechos que se declaran probados en la resolución, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por inaplicabilidad de la eximente incompleta nº 1 del artículo 21, en relación con el nº 1 del artículo 20 del Código Penal, en relación con el artículo 68 del mismo Texto legal. QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por inaplicabilidad de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal. SEXTO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por inaplicabilidad del artículo 28 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

PRIMERO

Formula un único motivo de casación por la vía del artículo 849.1 LECrim. por inaplicación de los artículos 237 y 242.1 y 2 C.P. respecto del acusado Carlos José en relación con el delito perpetrado contra Nieves .

Teniendo en cuenta dicho motivo parte el recurso de la literalidad de los hechos probados, debiendo subrayarse al respecto que una vez asaltada la otra perjudicada, a la que Carlos José "puso en su cuello un objeto punzante", mientras el otro coacusado "aguardaba al volante, dispuesto a facilitar una rápida huida", en el vehículo del que previamente se habían apoderado "puestos de acuerdo, y obrando de consuno", "huyeron ambos del lugar ......y, sobre las diecisiete horas y cincuenta minutos, llegaron a la calle de las Musas, siempre en Madrid. Mientras Carlos José esperaba en el vehículo, por si fuera necesario apoyar la acción de Blas , éste abordó a Nieves , y, esgrimiendo una hoja de tijera de grandes dimensiones, la atemorizó y consiguió, así, hacerse con su bolso, que contenía dinero en efectivo, documentos y objetos personales valorados, en total, en cincuenta y seis mil pesetas. Con todo ello, se dio a la fuga, con el propósito de quedárselo para sí y para su acompañante".

El Ministerio Fiscal para demostrar el error en la aplicación del derecho enunciado sostiene la existencia de contradicciones relevantes entre lo consignado como probado y lo argumentado por la Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo (apartado 2.2) e igualmente que la misma analiza el hecho aisladamente desconectándolo de la secuencia histórica completa contenida en el "factum".

El coacusado Carlos José espera en el vehículo "por si fuera necesario apoyar la acción de Blas ", según consta en el relato histórico, cuando en el razonamiento jurídico, -que admite incluso que aquél "se encontraba detenido prácticamente al lado de donde materialmente se estaba perpetrando la sustracción por Blas "-, se dice que sólo podría responsabilizársele al primero del robo "si fuese posible probar que su conducta reforzó positivamente la de su acompañante ...... o contribuyó a desmoralizar a la víctima". Añade que "parece que ha de exigirse algo más que la mera presencia" y que la testigo "no refirió ninguna de esas actitudes positivas de apoyo por parte de Carlos José . Lo ve únicamente a bordo del turismo", concluyendo que no parece razonable responsabilizarlo del delito de robo, ni como autor, ni como cómplice.

El motivo debe ser estimado.

La autoría conjunta referida en el artículo 28.1 C.P. 1995, que constituye a los sujetos en autores en sentido estricto, no implica que cada uno de los coautores deba realizar la totalidad de la conducta típica, sino que el papel de cada uno puede alcanzar distinta entidad o grado en la ejecución, pero de forma que es atribuible la totalidad de la acción a cada uno, es decir, el hecho delictivo les pertenece en igual medida, no son partícipes en lo hecho por otro y por ello no juega el principio de accesoriedad propio de la participación en un hecho ajeno. Pues bien, para reconocer esta forma de autoría directa, en el plano subjetivo, como señala, entre muchas, la S.T.S. de 11/4/00, se precisa "la decisión conjunta de la autores que permite engarzar las respectivas actuaciones emanadas en una división de funciones acordadas", acuerdo mutuo, no necesariamente previo, dirigido a la ejecución del hecho con asignación de papeles a cada uno de los autores, y en el plano objetivo, ya en la fase de ejecución, despliegue de la conducta encomendada de forma conjunta y funcional que constituye la base del dominio compartido del hecho típico. (también S.T.S. 18/9/00).

En el hecho enjuiciado concurren los elementos propios de la autoría conjunta: A) no es posible, como hace la sentencia y pone de relieve el Ministerio Fiscal, escindir los hechos desconectándolos unos de otros, cuando el relato fáctico estima paladinamente el acuerdo y obrar de consuno desde el principio, continuando el relato sin solución de continuidad, de forma que aflora a lo largo del mismo en relación con los dos delitos de robo un reparto de papeles en virtud de los cuales en el primero es el acusado Carlos José el que desciende del vehículo poniendo al cuello de la víctima un objeto punzante, mientras en el segundo es su hermano quien aborda a la perjudicada esgrimiendo una hoja de tijera de grandes dimensiones, mientras Carlos José le espera por si fuera necesario apoyar la acción de Blas , siendo propósito de ambos repartirse el botín; B) la cuestión esencial no es la percepción que pudiese tener la testigo del ocupante del vehículo y su criterio acerca de su actitud positiva o negativa, de difícil definición en todo caso habida cuenta las circunstancias, sino la decisión conjunta de ambos agentes y los papeles respectivamente asignados a cada uno en la secuencia histórica; C) la situación o estado de prevención "por si fuese necesario apoyar la acción" del otro, constituye conducta típica relevante que participa de funciones de vigilancia y garantía del éxito de la acción del designado ejecutor material, no tratándose de una actitud meramente pasiva ajena a la ejecución.

RECURSO DE Carlos José .

SEGUNDO

El primero de los motivos formalizados se articula por la vía del artículo 849.2 LECrim., por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en los informes médicos, psicológicos y psiquiátricos, con cita expresa del Informe de analítica del folio 83, de psiquiatría del Centro de Valdemoro, folios 102 y 103, y del S.A.J.I.A.D. (Servicio de Asesoramiento a Jueces e Información y Atención al Drogodependiente), folios 94 y 98. Como consecuencia de ello entiende que el hecho probado debe ser modificado, pues el recurrente padece "una verdadera enfermedad mental, que puede generar una eximente incompleta .... nos encontramos ante un cuadro acumulado de enfermedades mentales que superan los límites de la atenuante".

En relación con los informes periciales, que son prueba de carácter personal, en principio no alcanzan rango documental a efectos casacionales ex artículo 849.2 LECrim.. Excepcionalmente se les reconoce el mismo cuando, bien existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existen otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia en forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente trascendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable (S.S.T.S. de 23/5 y 8/7/00).

El fundamento jurídico tercero de la sentencia se ocupa de la petición de la defensa acerca de la estimación de la eximente incompleta de drogodependencia del artículo 21.1 en relación con el 20.2, ambos C.P.. Admite la Sala de instancia que "respecto de los dos acusados hay material probatorio (los informes citados) suficiente para afirmar que ambos son dependientes de sustancias opiáceas", añadiendo dos párrafos más abajo que "no se estima, en cambio la antes aludida eximente incompleta ......no existe el menor indicio de que alguno de ellos se encontrase bajo el efecto del síndrome de abstinencia; ni siquiera de esa etapa prodrómica que se conoce como síndrome de querencia o ansiedad anticipatoria. Los acusados se tomaron el tiempo preciso para hacerse, primero, con el turismo, y, más tarde, para llevar a cabo los sucesivos expolios. Esta demora es escasamente compatible con la precipitación que caracteriza la actuación de quienes se encuentran aquejados por los síntomas de dicho síndrome". Igualmente no se admite por el Tribunal otro deterioro de la personalidad que no sea el efecto de "convertir la sustancia de la que se depende en el eje central de la vida del adicto ......".

El motivo debe ser desestimado.

En el presente caso no concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que los informes periciales alcancen rango suficiente demostrativo del error que se pretende. La Sala ha apreciado y valorado, teniéndola en cuenta, la prueba pericial sometida a su juicio, no ha prescindido de la misma, sino que la ha considerado críticamente de forma razonable y suficiente aduciendo los motivos de su conclusión, y como ésta no es absurda, ni ilógica, ni arbitraria, el criterio del Juzgador debe prevalecer ex artículo 741 LECrim., pues para que ello no fuese así sería necesario que hubiese prescindido o fragmentado los informes o bien que hubiese negado su consistencia o eficacia inmotivadamente o su discrepancia fuese arbitraria, ilógica o absurda.

TERCERO

También por la vía del artículo 849.2 LECrim. formula su segundo motivo de casación, que debe rechazarse "ab initio" por cuanto está huérfano de la designación documental preceptiva (artículo 855.2 LECrim). En realidad se trata de impugnar la calificación como consumados de los delitos de robo, vía casacional evidentemente ajena a la propuesta. El motivo quinto, ya por infracción de ley, plantea la misma cuestión como después veremos.

CUARTO

El ordinal tercero se refiere al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. a la infracción del artículo 24.2 C.E. en su manifestación relativa al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En su desarrollo se parte de la existencia de prueba (declaraciones y reconocimientos en rueda de las perjudicadas) y por ello la argumentación encierra una nueva valoración de la misma.

El motivo también deviene improsperable.

La Audiencia, fundamento jurídico segundo, comienza por afirmar que la defensa "asumió, igualmente, la participación de Carlos José en el delito de robo de uso de vehículo de motor; así como de los dos delitos de robo; pero estimó que debía ser tenido por cómplice, que no por coautor, de dichos delitos". Después se ocupa de valorar la prueba testifical alcanzando en base a ella la convicción de la autoría del recurrente. En cuanto al segundo de los robos, debemos también remitirnos a lo dicho en el fundamento jurídico primero de la presente resolución.

QUINTO

El motivo cuarto lo es por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim., por inaplicación de la eximente incompleta 1ª del artículo 21, en relación con el nº 1 del artículo 20 y artículo 68, todos ellos C.P..

El presente motivo complementa por esta vía el primero de los formulados por el recurrente, de donde se deduce que, permaneciendo intangible el hecho probado, no es posible aceptar la vulneración de los preceptos sustantivos señalados.

Se sienta literalmente en el "factum" a este respecto que "en esa fecha, uno y otro eran consumidores de opiáceos hasta el punto de depender de dichas sustancias de modo que tenían disminuida su capacidad de autocontrol en cuanto se refiriese a la adquisición de aquéllas o de recursos para adquirirlas". Ello constituye el sustrato fáctico para la apreciación en la sentencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 C.P.

La Jurisprudencia subordina la exención incompleta de la responsabilidad a la presencia de cualquiera de los presupuestos biopatológicos previstos en los números 1 y 2 del artículo 20 C.P., es decir, anomalía o alteración psíquica, intoxicación por drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o hallarse bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia a las mismas, que le impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Pero también la drogadicción, como señala la S.T.S. de 24/3/00, tiene la significación atenuatoria que le reconoce el legislador en el artículo 21.2 C.P., la aplicada en este caso, que equivale a una atenuante motivacional, construida sobre la doble exigencia de la gravedad de la adicción y la relación entre ésta y el comportamiento delictivo en cuanto realizado "a causa" de la drogadicción, sin que sean exigibles mayores minoraciones de las facultades psíquicas, no comprendidas en el Texto legal (S.S.T.S. de 3/7/00 o 16/9/00).

El motivo, por ello, debe rechazarse.

SEXTO

El ordinal quinto por infracción de ley del artículo 849.1 (aunque por error se cita el número segundo) LECrim., alega inaplicación de los artículos 16.1 y 62, ambos C.P.. Se refiere a que los delitos de robo debieron ser castigados en grado de tentativa pues el acusado no alcanzó la disponibilidad de lo sustraído y para ello se remite al relato fáctico de la sentencia.

Precisamente, a la vista del mismo, el motivo deviene improsperable. Concluido el segundo de los robos descritos se afirma que ambos se dieron a la fuga en el vehículo sustraído, añadiéndose que el coacusado lo condujo por la carretera de circunvalación M-40 y al llegar a la altura de la Avenida de Arcentales se encontraron con un coche patrulla de la Policía Local. A partir de este momento se produce la huida y persecución correspondiente. Es evidente que existe un lapso temporo-espacial suficiente para aplicar el grado de consumación a los delitos mencionados como hace la Audiencia, pues los acusados llegaron a disponer de los sustraído efectivamente.

SEPTIMO

El último de los motivos también utiliza la vía de la infracción de ley ordinaria del artículo 849.1 LECrim., denunciando violación por aplicación, hay que entender, del artículo 28 C.P..

El recurrente conecta este motivo con el tercero de los examinados anteriormente, aduciendo que si no existe prueba de cargo "de que Carlos José fuera el autor del primer delito", hay que concluir que el precepto de la autoría se ha aplicado indebidamente. Sin embargo, la desestimación del tercero de los motivos conlleva inexorablemente la del presente. En relación con el segundo de los robos nos remitimos al recurso del Ministerio Fiscal.

RECURSO DE Blas .

OCTAVO

Formula cuatro motivos de casación, los dos primeros por error en la apreciación de la prueba, artículo 849.2 LECrim., y los restantes por ordinaria infracción de ley del número 1º de dicho artículo. Lo que sucede es que en sus respectivos casos son fiel trasunto de los aducidos por el coacusado Carlos José , correspondiéndose los primeros a idénticos ordinales del anterior y el tercero y cuarto, respectivamente, al cuarto y quinto de los antecedentes. Coincidiendo los argumentos que integran su desarrollo, basta con dar por reproducidas las respuestas anteriores para desestimar todos ello.

NOVENO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas correspondientes al recurso del Ministerio Fiscal deben declararse de oficio. Ex artículo 901.2 LECrim. las atinentes a los de los acusados deben ser impuestas a los mismos

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley formulado por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) en fecha 1/7/99, en causa seguida por delitos de robo de uso, robo y contra la seguridad del tráfico, casando y anulando parcialmente la misma, con declaración de oficio de las costas del recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación dirigidos frente a la mencionada sentencia por Carlos José y Blas por infracción de ley y de precepto constitucional, con imposición a los referidos de las costas atinentes a sus recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 30 de los de Madrid, con el número 117/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, por delitos de robo de uso, robo y contra la seguridad del tráfico contra Blas , nacido el 2 de febrero de 1976, hoy de veintitrés años de edad, hijo de Ignacio y de Antonieta , de estado civil soltero, de profesión albañil, natural de Madrid y vecino de Madrid con domicilio en la calle de DIRECCION000 , número NUM001 , piso NUM002 , puerta E, con instrucción, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, y contra Carlos José nacido el 1 de octubre de 1978, hoy de veinte años de edad, hermano del anterior, de igual estado civil y profesión, naturaleza y vecindad, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, ambos en prisión provisional por esta causa desde el 17 de enero de 1998; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

UNICO.- Se reproduce el primero de la presente resolución y aquellos de la sentencia casada que no se opongan al mismo.

QUE DEBEMOS CONDENAR AL ACUSADO Carlos José como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante genérica de drogadicción, del delito de robo consumado del que había sido absuelto por la Audiencia de procedencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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