SAP Cuenca 134/2004, 10 de Junio de 2004

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNÁNDEZ
ECLIES:APCU:2004:243
Número de Recurso123/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2004
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

D. LOPEZ CALDERON BARREDAD. MUÑOZ HERNANDEZD. PUENTE SEGURA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00134/2004

APELACION CIVIL NUM. 123/2004

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1

de CUENCA

Juicio Verbal nº 283/2003

SENTENCIA NUM. 134/2004

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

SR. LOPEZ CALDERON BARREDA

MAGISTRADOS

SR. MUÑOZ HERNANDEZ

SR. PUENTE SEGURA

En la Ciudad de Cuenca, a diez de Junio de dos mil cuatro .

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Verbal nº 283/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cuenca, seguidos entre partes, como demandante, DON Jose Antonio , dirigido por el Letrado D. Vicente Guilarte Gutiérrez y representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Porres Moral y, como demandados, la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y DOÑA Mónica , defendida por el Letrado D. Fernando Pineda Aparicio y representada por la Procuradora Dª Rosa María Torrecilla López.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don MUÑOZ HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

- I -

El juicio de referencia se tramitó en la instancia en razón de la demanda planteada por la Procuradora Sra. Porres Moral, que la presentó el día 14 de Julio de 2003. Por auto del siguiente día 30 se admitió la demanda a trámite, disponiéndose su traslado y citación de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante DGRN), convocándose a las partes para la celebración del juicio en el cual el Sr. Abogado del Estado alegó la cuestión procesal de falta del debido liticonsorcio, a la que se opuso la parte actora, pues la demandada debe ser la DGRN, aunque trayendo al juicio a los interesados en el expediente gubernativo, debiéndose solicitar éste. Decretada la nulidad de las actuaciones fue aportado dicho expediente, tras de lo cual se mandó emplazar a Doña Mónica , que se personó en autos, y citar a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 27 de enero de 2004, en el cual hicieron las partes sus alegaciones, interesaron la práctica de prueba documental y quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

- II -

La Juez de la Instancia, en fecha 27 de Febrero de 2004, dictó Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña María Jesús Porres Moral en nombre y representación de Don Jose Antonio contra Dirección General de los Registros y del Notariado y Doña Mónica , debo mantener la Resolución de la Dirección General de los Registros de fecha 22 de Abril de 2003, en cuanto a los defectos segundo y tercero objeto de la presente litis, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas". Interesado el complemento de la sentencia fue denegado por auto de 31 de Marzo de 2004.

- III -

Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación para ante la Sala por la Procuradora Sra. Porres Moral, en nombre y representación del actor, que se tuvo por interpuesto, por medio de proveído de fecha 23 de Abril de 2004, oponiéndose al recurso la Procuradora Sra. Torrecilla López, en representación de Doña Mónica y el Sr. Abogado del Estado. Con las alegaciones de los litigantes, se remitió el proceso a esta Audiencia Provincial, procediéndose a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 123/2004 y siguiéndose la tramitación procesal legal, a tenor de lo que dispone el artículo 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

- IV -

La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas en cuanto no se opongan a la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, salvo los que sean coincidentes con los que a continuación se mencionan

- I -

Se iniciaron las actuaciones como consecuencia de la demanda interpuesta por el Registrador de la Propiedad de Tarancón, Don Jose Antonio , frente la DGRN a fin de fuera dictada sentencia por la cual se dejara sin efecto la Resolución de la DGRN de 22 de Abril de 2003, dictada en el expediente gubernativo nº 8/2000, en cuanto estimó parcialmente el recurso gubernativo interpuesto por Doña Mónica contra el auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 22 de septiembre de 2000. Manifestada la existencia de defecto en la constitución procesal por falta de emplazamiento de la aludida Sra. Mónica y no habiéndose aportado al proceso copia del expediente gubernativo, por auto dictado el día 26 de Noviembre de 2003 se declaró la nulidad de las actuaciones a partir del auto de admisión a tramite de la demanda, tras de lo cual se convocó de nuevo para la celebración de vista, que tuvo lugar con asistencia de las partes.

Ratificó la representación del actor su demanda y explicitó los motivos tenidos como oportunos para oponerse a la estimación por parte de la DGRN del recurso interpuesto por la Sra. Mónica en cuanto a los defectos segundo y tercero de los expresados por el Registrador en su nota, resolución que revocó la confirmación de esos defectos por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; se alude por el actor a la procedencia de que sea dejado sin efecto lo establecido por la DGRN con carácter vinculante al ponerse en peligro con ello la seguridad jurídica. La representación de la Sra. Mónica negó al Registrador facultades para calificar la escritura como lo hizo, habiendo quedado acreditado en el auto presidencial que no se trata de un negocio sucesorio, sino que lo documentado en la escritura fue un usufructo otorgado por un DIRECCION000 facultado para ello. Se niegan al Registrador facultades para calificar si el acto guarda conexión o no con el objeto social, siendo la sociedad quien puede discutir si se trata de un usufructo válido, terminando por interesar la desestimación de la demanda, con la confirmación de la resolución referida y la imposición de costas. En el mismo sentido se pronunció el Sr. Abogado del Estado en la representación que le corresponde de la DGRN.

La Juzgadora de la Primera instancia no acepta la alegación del Registrador de que se esté ante un negocio indirecto de donación realizado por un DIRECCION000 a la vista de las indicaciones del Notario autorizante de la escritura de constitución de usufructo sobre la identificación, capacidad y comprobación documental de la legitimación de las partes y lo que resulta de la documentación aportada al proceso en cuanto a las facultades del DIRECCION000 , de quien dice la sentencia que estaba plenamente facultado para la firma del contrato de usufructo, sin necesidad de ratificación del Consejo de Administración, si bien lo expresado en la nota del Registrador es que esa ratificación debería ser realizada por la Junta General. Se niega en la sentencia que el Registrador tuviera atribuida la posibilidad de entrar a calificar la escritura en relación a dicha cuestión. Con respecto a la acreditación del cargo de DIRECCION000 se muestra conformidad por la Juzgadora a lo resuelto al respecto por la DGRN. Alude la Juez a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, para señalar que no altera lo establecido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, que se examina con citas de resoluciones de la DGRN, terminando con la indicación de la improcedencia de la función calificadora del Registrador, al haber hecho el Notario reseña, somera pero suficiente, de los datos identificativos del poder y de la valoración de la suficiencia de las facultades representativas del apoderado. Por todo ello, se desestima la demanda en la forma indicada, aunque sin hacer imposición de las costas.

Intentó la parte actora sin éxito que la sentencia fuera complementada en el sentido de resolver la procedente sobre el problema de la autocontratación, lo cual fue denegado por auto de 31 de Marzo de 2004. Contra la sentencia ha interpuesto el actor recurso de apelación con solicitud de que esta Audiencia Provincial la revoque por otra en la cual se estime la demanda entablada, a lo cual se han opuesto el Sr. Abogado del Estado y la representación de la Sra. Mónica , interesando también esta última la imposición de las costas al recurrente.

- II -

En el escrito de interposición del recuso son consignados los antecedentes estimados procedentes, especificando que el Registrador no cuestionó la legitimidad del usufructo, sino la necesidad de que fuera ratificado por la Junta General a los efectos de inscripción y para salvaguardar los intereses societarios de terceros. Niega el apelante aplicación al caso del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, apuntando que constituye el fundamento esencial de la sentencia recurrida para añadir que la misma reitera lo manifestado por la resolución recurrida con base en la dictada el 12 de Mayo de 1994, que nada dice sobre la eventual contratación y, finalmente, que es desestimada la alegación del actor sobre la acreditación del cargo de DIRECCION000 en función de lo establecido en el inaplicable artículo 98 aludido y en la Resolución de la DGRN de 12 de Abril de 2002. Es solicitada la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia con apoyo en dos alegaciones que se corresponden con los defectos 2º y 3º apreciados por el Registrador en su nota, que la DGRN considera inexistentes, aunque añadiendo el recurso una alegación tercera a modo de resumen acerca de la trascendencia que tiene la doctrina de la Dirección en orden a la posibilidad de acreditar ciertos cargos representativos mediante meras afirmaciones por parte del interesado de que ostenta tal cargo, en este caso, el de DIRECCION000 .

En la alegación primera del recurso es hecha mención del artículo 18 de la Ley Hipotecaria para señalar la...

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