ATS, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DÑA. Encarna presentó el día 22 de julio de 2004, escrito de interposición de recurso extraordinario de infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2004 por la Audiencia Provincial de Cuenca, en el rollo de apelación nº 123/2004 dimanante de los autos de juicio verbal de nº 283/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca.

  2. - Mediante Providencia de 22 de julio de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes así como al Abogado del Estado los días 23 y 28 de julio de 2004.

  3. - El Procurador D. Manuel Caloto Carpintero, actuando en nombre y representación de DÑA. Encarna presentó escrito de fecha 14 de septiembre de 2004 por el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Jacinto Gómez Simón, actuando en nombre y representación de D. Jose Ignacio presentó escrito de fecha 16 de septiembre de 2004 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrida. El ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito de fecha 3 de agosto de 2004 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 2 de octubre de 2.007 se puso de manifiesto a la parte recurrente las causas de inadmisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito con fecha de 5 de noviembre de 2.007 ... El Abogado del Estado se adhiere a la causa de inadmisión puesta de manifiesto mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2.007. Mientras que la parte recurrida representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón se adhiere a la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación considerando que el recurso en su motivo tercero, presenta interés casacional.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal que tuvo por objeto la impugnación de una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado dictada en resolución del recurso interpuesto contra la calificación de un registrador de la propiedad, de manera que, de conformidad con el art. 328 de la Ley Hipotecaria, en relación con los arts. 437 y ss LEC 1/2000, legislación vigente al tiempo de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación, y en consecuencia, su acceso al recurso extraordinario de infracción procesal, se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - La parte hoy recurrente, preparó, así, recurso de casación invocando, en un primer motivo, la infracción del art. 1.262.2 Cc en relación con el art. 63 LSRL, así como los arts. 469 y 470 Cc y art. 18 LH, atacando la decisión de la Audiencia de considerar que la celebración del contrato de usufructo objeto de la causa se configura como un supuesto de autocontratación en el que se aprecia la existencia de un conflicto de intereses por lo que el representante legal de la sociedad mercantil propietaria del inmueble usufructuado carecía de poder para celebrar dicho negocio siendo precisa la ratificación de la Junta General de Accionistas de la mercantil, invocando la existencia de interés casacional por contradecir dicho pronunciamiento la doctrina de esta Sala sentada en las sentencias de fechas 29 de octubre de 1991, 5 de noviembre de 1976, 21 de febrero de 1968, 27 de octubre de 1966 y 26 de mayo de 1994, según la cual sólo carecerían de validez los supuestos de autocontratación en el ámbito de las sociedades mercantiles cuando a través de la misma se realizaran actos abusivos del representante por existir un conflicto de intereses. A través de un segundo motivo denuncia el recurrente la infracción de los arts. 13, 57, 58 y 63 en relación con el art. 61.1 LSRL así como los arts. 1, 2, 3, 13 y 18 LH Y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala sentada en las sentencias de fechas 31 de enero de 1991, 14 de mayo de 1984 y 24 de noviembre de 1989 que determinarían, en contradicción con la sentencia impugnada, que la inclusión dentro del ámbito de poder de los administradores incluye los actos no sólo de desarrollo o ejecución del objeto social, sino también los complementarios o polivalentes y los aparentemente no conectados con dicho objeto social, quedando excluidos únicamente los actos contrarios al mismo, que son los únicos que requerirían la ratificación de la Junta General. Constituye el objeto de un tercer motivo la denuncia de la infracción del art. 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre en relación con los arts. 57,58,60, 62 y 63 LSRL así como los arts. 136 y 141.2 de la LSA, los arts. 149 y 192.2 del Reglamento del Registro Notarial, todos ellos en relación con el art. 18 LH, impugnando la decisión de la resolución impugnada de considerar no aplicable al supuesto objeto de la causa el art. 98 de la Ley 24/2001, invocando la existencia de interés casacional por tratarse dicha Ley de una norma de vigencia inferior a cinco años.

    Posteriormente, articuló el escrito de interposición del recurso de casación dividiéndolo en tres motivos, coincidentes exactamente con los anunciados en su escrito de preparación, y a través de los cuales desarrolla sus argumentos de forma más pormenorizada.

    Asimismo, preparó el recurrente recurso extraordinario por infracción procesal invocando, al amparo de los motivos tercero y cuarto del art. 469 LEC la infracción de los arts. 328 LH y 24 CE, argumentando que la misma se habría producido al resolver la sentencia impugnada sobre cuestiones planteadas novedosamente en el debate procesal y que no habían sido objeto del previo expediente gubernativo.

    Posteriormente, y en el mismo escrito a través del cual el recurrente interpuso recurso de casación, interpuso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, desarrollando de forma pormenorizada el motivo ya anunciado en su previo escrito de preparación.

  3. - El presente recurso de casación, tal y como resulta articulado a través de su escrito de interposición, incurre, y en relación con sus tres motivos, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional contemplada en el art. 483. 2. 3º inciso segundo de la LEC 2000 .

    A tales efectos cabe señalar que el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.

    En este punto, las concretas argumentaciones desarrolladas por los recurrentes al amparo de sus tres motivos de casación no logran, sin embargo, justificar la existencia del alegado interés casacional, en su sentido de conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso). En efecto, la ausencia de interés casacional resulta evidente, en primer lugar respecto del primer motivo, a través del cual alega el recurrente la infracción del art. 1.262.2 Cc en relación con el art. 63 LSRL, así como de los arts. 469 y 470 Cc y art. 18 LH, atacando la decisión de la Audiencia de considerar que la celebración del contrato de usufructo objeto de la causa se configura como un supuesto de autocontratación en el que se aprecia la existencia de un conflicto de intereses, por lo que el representante legal de la sociedad mercantil propietaria del inmueble usufructuado carecía de poder para celebrar dicho negocio siendo precisa la ratificación de la Junta General de Accionistas de la mercantil, e invoca la existencia de interés casacional en la medida en la que dicho pronunciamiento contradiría la doctrina de esta Sala sentada en las sentencias de fechas 29 de octubre de 1991, 5 de noviembre de 1976, 21 de febrero de 1968, 27 de octubre de 1966 y 26 de mayo de 1994, según la cual sólo carecerían de validez los supuestos de autocontratación en el ámbito de las sociedades mercantiles cuando a través de la misma se realizaran actos abusivos del representante por existir un conflicto de intereses. Y ello en cuanto que la sentencia recurrida no sólo no desconoce (como argumenta el recurrente) la doctrina de esta Sala que afirma infringida, sino que expresamente la invoca y aplica al supuesto concreto, de manera que concluye declarando acreditado que la celebración del usufructo objeto de litis se articuló como un supuesto de autocontratación en el que por existir un claro conflicto de intereses el representante legal de la mercantil no estaba legitimado para otorgarlo sin la ratificación de la Junta General. De esta manera, no existe la contradicción jurisprudencial invocada, limitándose el recurrente en su escrito de interposición a negar la existencia de dicho supuesto de autocontratación a través del mecanismo de interesar, de manera soterrada, una nueva revisión del acervo probatorio que concluya, de modo lógicamente favorable a sus intereses, negando que dicha actuación sea un caso de autocontratación, pero sin que logre justificar cómo la sentencia impugnada se opone a la jurisprudencia de esta Sala, con la consecuencia de que, así, el invocado interés casacional deviene artificioso y por ende, inexistente.

    En el mismo vicio de invocar un interés casacional artificioso incurre el recurrente respecto del motivo segundo del recurso, a través del cual denuncia la infracción de los arts. 13, 57, 58 y 63 en relación con el art. 61.1 LSRL así como de los arts. 1, 2, 3, 13 y 18 LH y art. 6 del Reglamento del Registro Mercantil, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala sentada en las sentencias de fechas 31 de enero de 1991, 14 de mayo de 1984 y 24 de noviembre de 1989 que determinarían, en contradicción con la sentencia impugnada, que la inclusión dentro del ámbito de poder de los administradores incluye los actos no sólo de desarrollo o ejecución del objeto social, sino también los complementarios o polivalentes y los aparentemente no conectados con dicho objeto social, quedando excluidos únicamente los actos contrarios al mismo, que son los únicos que requerirían la ratificación de la Junta General. La inexistencia del invocado interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala antes citada resulta evidente en la medida en la que, tal y como ocurría en el motivo anterior, la propia sentencia impugnada, en su fundamento de derecho quinto, no sólo no la desconoce sino que la asume y recoge expresamente, concluyendo, a la luz de la misma, que con el otorgamiento del usufructo, dado que se configuró en la práctica como un verdadero negocio jurídico gratuito, el Consejero Delegado de la mercantil obró "fuera del ámbito de su representación, que sólo puede extenderse a los actos comprendidos en el objeto social delimitado estatutariamente", y ello en cuanto que "otorgó la escritura mediante la cual llevó a cabo un acto inequívocamente contrario al objeto de la sociedad Villa Paz Cuenca S.L. impidiendo a ésta la explotación agrícola, forestal y cinegética de las dos fincas que, como ha quedado dicho, constituyen la práctica totalidad del patrimonio social", concluyendo, en definitiva, que para la validez de dicha actuación era precisa la ratificación de la Junta General de Accionistas. De nuevo, y según lo anterior, la artificiosidad e inexistencia de interés casacional resulta manifiesta, máxime cuando el recurrente ataca tal pronunciamiento negando tanto la capacidad del Registrador de la Propiedad de valorar si el negocio jurídico controvertido se incluye o no en el objeto social de la mercantil como el declarado carácter gratuito de dicho usufructo, extremos sobre los que no logra acreditar ningún tipo de interés casacional.

    Finalmente, inexistente deviene también el interés casacional alegado por el recurrente respecto del motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación, a través del cual se denuncia la infracción del art. 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre en relación con los arts. 57,58,60, 62 y 63 LSRL así como los arts. 136 y 141.2 de la LSA, los arts. 149 y 192.2 del Reglamento del Registro Notarial, todos ellos en relación con el art. 18 LH, impugnando la decisión de la resolución impugnada de considerar no aplicable al supuesto objeto de la causa el art. 98 de la Ley 24/2001 en la medida en la que se trata de una norma que entró en vigor con posterioridad al supuesto de autos, e invocando la existencia de interés casacional por tratarse dicha Ley de una norma de vigencia inferior a cinco años. A tal efecto debe destacarse cómo, con independencia de que la vigencia del art. 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre era inferior a cinco años en el momento de la articulación del recurso, lo cierto es que tal circunstancia, por sí misma, no basta para considerar existente el invocado interés casacional, como pretende el recurrente, y ello en cuanto que, declarada en la sentencia la inaplicabilidad de dicho precepto por ser norma posterior, y sostenida dicha aplicabilidad por el recurrente, en realidad el pronunciamiento que ataca el recurrente es dicha inaplicación del precepto antedicho, cuestión respecto de la que el mismo no añade ninguna explicación ni argumento jurídico adicional en apoyo de su tesis, por lo que, en definitiva, se limita a sostener dicha aplicabilidad reproduciendo lo que se configuró como una de las cuestiones controvertidas tanto en primera instancia como en apelación, y convirtiendo, así, su escrito de interposición del recurso en un nuevo escrito de alegaciones a través del cual pretende una nueva revisión de la cuestión sin plantear adecuadamente una cuestión jurídica susceptible de acceder a casación mediante la acreditación del invocado interés casacional, lo que en ningún modo sucede.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DÑA. Encarna presentó el día 22 de julio de 2004 contra la Sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2004 por la Audiencia Provincial de Cuenca, en el rollo de apelación nº 123/2004 dimanante de los autos de juicio verbal de nº 283/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, realizándose la notificación de la presente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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