AAP Sevilla 482/2006, 7 de Noviembre de 2006

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:APSE:2006:2783A
Número de Recurso6044/2006/
Número de Resolución482/2006
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

482/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 6044/06 - 2B

D. Previas. 2121/06

Juzgado Instrucción 4 Sevilla

AUTO NÚM. 482 / 06

ILMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En la ciudad de Sevilla, a siete de noviembre de 2006

HECHOS
Primero

El Procurador D. Miguel Ángel Márquez Díaz en representación de Miguel, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de julio de 2006 que desestimaba el recurso de reforma contra el auto de 31 de mayo anterior que acordaba desestimar la querella y el sobreseimiento de las actuaciones.

Segundo

Tras los trámites de Ley, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las mismas por antecedentes a ésta Sección Tercera, correspondiendo la ponencia al Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte apelante impugna la decisión del Instructor de sobreseer las actuaciones, al entender que los hechos denunciados son constitutivos de un delito de estafa y que no se han practicado diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos. El recurso debe ser desestimado.

Segundo

La finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportar la información precisa sobre los hechos objeto de denuncia o querella, de modo que el órgano judicial alcance el conocimiento necesario para evaluar si concurre o no conducta con trascendencia penal. Debiendo recordarse, como bien hace el Instructor, que no le asiste al querellante o denunciante, un derecho a agotar por completo la instrucción de la causa, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no se colma única y exclusivamente con la apertura y con la plena sustanciación del proceso penal sino que se satisface con cualquier decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas y que incluso puede ser a través de la resolución de archivo o de sobreseimiento (STC 111/1995, de 4 de julio; STC 36/1989 ).

El artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que no se admitirá a trámite la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando el Juez de Instrucción no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma. Quien interpone una querella no tiene (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1987 ), en el marco del artículo 24 de la Constitución, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que se inadmite su tramitación. El ejercicio de la acción penal -mediante la querella o a través de la denuncia con posterior personación- no es un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso penal (SSTC Núm. 33/1989, de 13 de Febrero, y Núm. 212/1991, de 11 de Noviembre, entre otras), sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora que le ponga término anticipadamente, e incluso, con la misma inadmisión de la querella conforme al art. 313 LECrim., o el archivo inicial de la denuncia, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados carezcan de ilicitud penal, por ello es respetuoso con el derecho a la...

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