AAP Las Palmas 375/2009, 12 de Junio de 2009

PonentePILAR PAREJO PABLOS
ECLIES:APGC:2009:1378A
Número de Recurso50/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución375/2009
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

AUTO

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª PILAR PAREJO PABLOS

MAGISTRADOS:

D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ

Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

En las Palmas de Gran Canaria, a doce de junio de dos mil nueve. HECHOS

PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado nº 179/07 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Las Palmas de G.C. del que dimana este rollo nº 50/09 se ha dictado auto el veintidós de mayo de dos mil ocho, por el que estimando el recurso de reforma interpuesto, se procede al archivo de la presente causa al no ser los hechos objeto de instrucción constitutivos de delito y resérvense a la parte querellante las acciones civiles que estime procedentes.

SEGUNDO

Contra el mismo se recurre en reforma y mediante auto de fecha 27 de octubre de dos mil ocho, se desestima el mismo y se admite el de apelación subsidiariamente interpuesto, dándose traslado del mismo a las partes personadas, a fin de que hicieran las alegaciones que estimaran convenientes a sus derechos, y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedando las mismas para dictar la resolución procedente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Tribunal Constitucional con reiteración (así, sentencia del Pleno núm. 157/1990 ), dice que no puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado. Es cierto que nuestro ordenamiento prevé la acusación privada, por parte de los perjudicados por los hechos delictivos. Pero el derecho a la acción penal de los ciudadanos no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, ni obliga al Estado, titular del ius puniendi, a imponer sanciones penales con independencia de que concurran o no en cada caso las circunstancias determinantes de la pena. Por ende, la Constitución no otorga el derecho a obtener condenas penales; son las leyes las que, en garantía de los derechos fundamentales, prevén el castigo de quienes los vulneran (artí culo 25.1 C.E.). Y son los Tribunales penales los competentes para enjuiciar los hechos presentados por la acusación y la defensa, y para interpretar y aplicar la ley penal (SsTC 89/1983 y 128/1995 ).

Más aún, el ejercicio de la acción penal no comporta tampoco un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación.

SEGUNDO

A la vista de tales directrices jurisprudenciales, del contenido del Auto recurrido en apelación y de las razones expuestas en el escrito de fundamentación del recurso, esta Sala entiende que aquella resolución no vulnera el ius ut procedatur del querellante. No existe ni el delito de estafa ni el de apropiación indebida por el que se acusa por la acusación particular, en el escrito de conclusiones provisionales.

Los hechos denunciados son muy confusos, así como los relatados en el escrito de acusación. No hay datos que permitan aún indiciariamente, considerar que existe un engaño bastante y que é ste fuera el que provocara el acuerdo entre las partes sobre la explotación de un puesto comercial, como tampoco que debido a un engaño se firmara la póliza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR