STSJ Cataluña , 19 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso nº 85/98 Partes: PANREAC QUIMICA, S.A. C/ ENTITAT METROPOLITANA DE SERVEIS HIDRÁULICS I TRACTAMENT DE RESIDUS S E N T E N C I A Nº 762 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JUANOLA SOLER Dª Mª PILAR MARTIN COSCOLLA D. MANUEL TABOAS BENTANACHS En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 85/98, interpuesto por la entidad PANREAC QUIMICA, S.A. , representada por la Procuradora Dª Carmen Fuentes Millán y asistida por Letrado, contra la Entitat Metropolitana de Serveis Hidráulics i Tractament de Residus, representada y asistida por el letrado D. Jaume Domenech i Domenech.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª PILAR MARTIN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La citada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Presidencia de la Entidad de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos del Área Metropolitana de Barcelona de fecha 2 de diciembre de 1997.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 24 de enero de 2000, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2002.

Por providencia de 27 de mayo de 2002 y conforme al art. 43.2 de la LJCA de 1956 se sometió a las partes la posible incompetencia de la parte demandada para imponer sanciones como la impugnada; habiendo formulado ambas las alegaciones que constan en autos, se señaló de nuevo para deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "PANREAC QUIMICA, S.A." impugna la resolución de la Presidencia de la Entidad de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos del Área Metropolitana de Barcelona de fecha 2 de diciembre de 1997 por la que se le impuso una multa de 500.000 ptas conforme al art. 36.1, a de la Ley 14/86 General de Sanidad, con motivo de los vertidos de aguas residuales procedentes de su establecimiento industrial ubicado en la C/ Riera de Sant Cugat nº 1 en el término municipal de Montcada i Reixac, realizado sin ajustarse al Reglamento metropolitano regulador de dichos vertidos, aprobado el 23 de mayo de 1985. En la misma resolución impugnada se le requirió para que introdujera en las instalaciones las rectificaciones y obras precisas para ajustarse a las disposiciones de aquel Reglamento, conforme a su art. 38. b), con advertencia en caso de incumplimiento de la clausura o precinto de las instalaciones prevista en la letra e) del mismo artículo.

SEGUNDO

El expediente sancionador se incoó a raíz de una inspección practicada el 6 de marzo de 1997 y de los resultados analíticos de la muestra tomada.

En su demanda la parte actora alega: 1º) que el vertido detectado fué puntual, debido a una avería que reparó al día siguiente; 2º) falta de tipificación en cuanto que algunos de los parámetros que se considera que há infringido no tenían límite ni en su autorización de vertidos de fecha 6 de julio de 1994 ni en el Reglamento Metropolitano indicado; 3º) falta de culpabilidad, 4º) desproporción en la sanción pues no se han causado daños y el Reglamento de Dominio Público Hidráulico sólo permite sanciones de hasta 100.000 ptas para una infracción leve como la imputada y el propio Reglamento Metropolitano...

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