Víctimas y garantes en la estafa

AutorGabriela Boldó Prats
CargoJueza Sustituta
El engaño en la estafa

La estafa del art 248 del CP es un delito que contiene un concepto normativo explicitado "ex lege", cuyo requisito esencial es la del engaño. Como recuerdan las STS 987/2011, de 5-10; 909/2009 de 23-9 y 564/2007, de 25-6 ; entre otras: el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno, que debe darse de manera precedente o concurrente al acto de disposición patrimonial (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ),sin que el "dolo subsequens" pueda fundamentar la tipicidad del delito de estafa.

La doctrina del TS (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño "bastante" aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

De ahí que deba distinguirse el engaño, del riesgo y de dolo civil. Por riesgo se entiende el hecho de asumir ciertas situaciones que dependen del azar y que de producirse esas circunstancias pueden causar una pérdida patrimonial y el dolo penal, según las STS de 16.10.2007 y de 17.11.97, …"la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...", debiendo proteger el derecho penal aquello incumplimientos recogidos en el código penal como delitos, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal, todo ello de acuerdo...

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