STS, 17 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:3382
Número de Recurso10/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión núm. 10/2013, interpuesto por el Ayuntamiento de Mogán, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, contra la Sentencia de 5 de marzo de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso núm. 156/2005 , deducido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 13 de abril de 2005, por el que se fijó en 4.066.513,41 euros el justiprecio de la finca identificada con el nº NUM000 , propiedad de D. Carlos y de D. Ezequias , ubicada en los alrededores del Cementerio de Mogán, expropiada para zona deportiva, canalizaciones de barranco, ampliación del cementerio y zona verde.

Comparece como parte recurrida D. Carlos , Dª Soledad , Dª Araceli , D. Manuel y D. Rubén , representados por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Ayuntamiento de Mogán recurrió ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 13 de abril de 2005, por el que se fijó en 4.066.513,41 euros el justiprecio de la finca identificada con el nº NUM000 , propiedad de D. Carlos y de D. Ezequias , ubicada en los alrededores del Cementerio de Mogán, expropiada para zona deportiva, canalizaciones de barranco, ampliación del cementerio y zona verde.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el día 5 de marzo de 2008, desestimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO .- Recurrida en casación la anterior sentencia por el Ayuntamiento de Mogán, la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Sentencia el día 25 de noviembre de 2011, desestimatoria del recurso de casación.

TERCERO .- Por la representación procesal del Ayuntamiento de Mogán se instó ante la Sala de Instancia, mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2013, incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Las Palmas de Gran Canaria, de 5 de marzo de 2008 , incidente que fue desestimado por Auto de 13 de noviembre de 2013, según documentación aportada por la parte recurrida en este recurso de revisión.

CUARTO .- La representación procesal del Ayuntamiento de Mogán presenta, con fecha 2 de marzo de 2013, demanda de revisión ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Las Palmas de Gran Canaria, de 5 de marzo de 2008 , con base en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , al haberse recuperado después de pronunciada sentencia los siguientes documentos decisivos: a) Informe del Cabildo de Gran Canaria emitido el 30 de octubre de 2007; b) Informe de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias de 10 de mayo de 2010; c) Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de Gran Canaria nº 162, de 19 de diciembre de 2008; d) Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria de 18 de julio de 2006, confirmado en reposición por Acuerdo de 28 de septiembre de 2006, complementado por el Informe técnico del Ayuntamiento de Mogán de 21 de diciembre de 2012.

Justifica el carácter de decisivos de los anteriores documentos con los siguientes argumentos: -Los Informes del Cabildo de Gran Canaria y de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias, porque ponen de manifiesto que el terreno expropiado debió de ser clasificado como Suelo Rústico , y no como S uelo Urbano con destino rotacional , como efectúa la sentencia. -El Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de Gran Canaria nº 162 (por el que se publica el texto completo con posteriores rectificaciones y modificaciones, del articulado de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, conforme al texto aprobado por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias el 17 de noviembre de 1987), porque al entrar en vigor las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Mogán a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia 19 de diciembre de 2008, con anterioridad a dicha fecha carecían de eficacia jurídica y, por lo tanto, no podían haber sido aplicada por la sentencia. -Y el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, porque contiene una valoración del justiprecio de unas fincas notoriamente inferior a la valoración desproporcionada de las fincas situadas en la misma zona y sector, que fueron valoradas un año antes en el acuerdo del que trae causa la presente revisión. Añade que la sentencia se fundó en "la hoja de aprecio municipal, elaborada por técnico municipal, cuya valoración goza de la presunción de acierto propia de los informes técnicos municipales" , sin tener en cuenta que la hoja de aprecio municipal no fue acordada por el Pleno del ayuntamiento, sino por el arquitecto municipal, que no tenía competencia para ello, lo que acarrea la nulidad de pleno derecho de dicha hoja de aprecio. Y, por último, que el justiprecio avalado por la sentencia es desproporcionado a la vista del Informe técnico del Ayuntamiento de Mogán de 21 de diciembre de 2012.

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 24 de abril de 2013, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

SEXTO .- Se ha personado como parte recurrida D. Carlos , Dª Soledad , Dª Araceli , D. Manuel y D. Rubén , representados por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, quien se opone a la demanda y solicita su inadmisión por extemporánea o, subsidiariamente, su desestimación.

SÉPTIMO .- Por Auto de 13 de noviembre de 2013 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso ni a la celebración de vista, y por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2013 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2014, en el que termina suplicando que se dicte sentencia inadmitiendo el recurso, por extemporáneo, o, subsidiariamente, desestimándolo.

OCTAVO .- Por diligencia de ordenación de 7 de julio de dos mil catorce se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de dos mil catorce, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través del presente recurso de revisión, la sentencia de 5 de marzo de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso núm. 156/2005 , sobre justiprecio por expropiación, fundándose la revisión en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , por haberse recobrado, después de pronunciada la sentencia, unos documentos decisivos no aportados con anterioridad a dictarse la misma.

La doctrina general, representada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El recurso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal.

El art. 512.1 de la LEC establece el cumplimiento de un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, y teniendo en cuenta que la sentencia objeto de revisión alcanzó firmeza cuando se dictó la sentencia que desestimaba el recurso de casación interpuesto contra la misma, se respeta el primer plazo, puesto que la sentencia de casación se dictó el 25 de noviembre de 2011 , y la interposición del recurso de revisión tuvo lugar el 20 de marzo de 2013.

Pero dicho precepto determina, además, un segundo plazo dentro de aquél ( art. 512.2 LEC ), que en el supuesto contemplado, apoyada la revisión en que se han recobrado documentos decisivos, se concreta a tres meses a partir del momento del recobro de los mismos, y la prueba de que el recurso de revisión se ha interpuesto dentro de dicho plazo -que es de caducidad- incumbe al propio recurrente, quien, en consecuencia, ha de concretar, con precisión, el «dies a quo» del plazo.

Y en el presente caso, la parte recurrente no ha acreditado la fecha de descubrimiento de los pretendidos documentos recobrados, cuestión que a ella incumbe especificar y acreditar, limitándose, en cambio, a manifestar que "En este caso no se aplica el plazo del nº2 del artículo 512, ya que estamos a presencia de documentos decisivos oficiales, los señaladas en los apartados anteriores b),c) 2) y 3), que se han elaborado y dictado con posterioridad al pronunciamiento de la referida sentencia dictada por la Sala del TSJC, cuya revisión se pretende, que evidencian el error de la resolución recurrida, y, que por lo tanto, no han sido descubiertos ( art.118 de la Ley 30/92 del PAC) ya que se encontraban en registros oficiales" , manifestaciones que carecen de todo apoyo legal.

Pero es que, además, y como ponen de manifiesto la parte recurrida y el Fiscal, de la propia documentación aportada por el Ayuntamiento recurrente resulta lo siguiente: que el Informe del Cabildo de Gran Canaria, emitido el 30 de octubre de 2007, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Mogán el día 15 de noviembre de 2007; que el Informe de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias, de 10 de mayo de 2010, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Mogán el día 26 de mayo de 2010; que Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de Gran Canaria nº 162, se publicó el día 19 de diciembre de 2008; y que el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de septiembre de 2006 -desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de dicho Jurado Provincial de 18 de julio de 2006- tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Mogán el día 16 de octubre de 2006.

Las anteriores consideraciones confirman la declaración de extemporaneidad del presente recurso de revisión, sin que obste a esta conclusión el hecho de que el Informe técnico del Ayuntamiento de Mogán en que también se base el presente recurso de revisión lleve fecha de 21 de diciembre de 2012 y que, en consecuencia, cuando se presentó la demanda de revisión no hubiera transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 512.2 de la LEC , pues dicho documento en ningún caso puede tomarse en consideración como documento recobrado, al tratarse de un documento elaborado por el arquitecto técnico del Ayuntamiento recurrente y a requerimiento de éste.

TERCERO .- Sólo a mayor abundamiento debe señalarse que el recurso de revisión, aunque no fuera extemporáneo, no podría estimarse.

En efecto, el recurso de revisión se funda en el motivo previsto en el artículo 102.1.a) de la LJCA 29/1998 , consistente en haberse recobrado, después de pronunciada la sentencia firme, documentos decisivos no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado, y a este respecto, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala elaborada en relación con la revisión basada en un documento recobrado, que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

Cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( Sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

CUARTO .- A la vista de la Jurisprudencia mencionada no puede entenderse que los documentos en los que se funda el presente recurso de revisión reúnan los requisitos que señala el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , y ello por las siguientes razones:

El Informe del Cabildo de Gran Canaria emitido el 30 de octubre de 2007 y el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de septiembre de 2006 -desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de dicho Jurado Provincial de 18 de julio de 2006-, por obrar en las dependencias del Ayuntamiento recurrente con anterioridad a que se dictara la sentencia objeto de revisión, por lo que no pueden ser considerados como documentos recobrados, ni tampoco como retenidos por fuerza mayor o voluntad de la parte contraria, siendo evidente que la parte recurrente pudo aportarlos en el momento procesal oportuno y con anterioridad a dictarse la sentencia. Los documentos aptos para fundar una revisión no pueden ser aquéllos que pudo obtener el interesado porque estaban a su disposición durante la tramitación del proceso, y mucho menos aquéllos que efectivamente estaban en su poder, como se reconoce en el presente caso, y que, en consecuencia, pudieron ser aportados al recurso contencioso-administrativo.

El Informe de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias de 10 de mayo de 2010 y el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de Gran Canaria nº 162 de 19 de diciembre de 2008, tampoco pueden ser documentos recobrados, en este caso por ser de fecha posterior a la de la sentencia objeto de revisión, y el documento decisivo ha de ser de fecha anterior a la sentencia, como viene proclamando esta Sala con una doctrina sumamente reiterada, y que arranca de las sentencias, por ejemplo, de 5 de marzo y 19 de junio de 1985 , hasta las de 28 de noviembre y 12 de diciembre de 1998 y 16 de enero de 1999.

Y el Informe técnico del Ayuntamiento de Mogán de 21 de diciembre de 2012, al ser de fecha posterior a la Sentencia que se recurre, no puede ser considerado como documento recobrado, ni tampoco como retenido por fuerza mayor o voluntad de la parte contraria, pues tratándose de un informe emitido por el arquitecto técnico del Ayuntamiento recurrente a petición del propio Ayuntamiento, es evidente que se trata de un documento de parte, creado a petición del Ayuntamiento recurrente, que pudo solicitar su expedición a fin de aportarlo en el momento procesal oportuno y con anterioridad a dictarse la sentencia.

En definitiva, del estudio de su demanda se deduce que lo verdaderamente pretendido con la demanda rescisoria de la parte recurrente es convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado, mediante una sentencia firme, con la aportación de unos documentos que le abriría una nueva línea de defensa no utilizada ni durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo ni en el recurso de casación.

QUINTO .- La inadmisión del presente recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima a abonar a la parte recurrida a efectos de las referidas costas, por todos los conceptos, la cifra de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Mogán contra la Sentencia de 5 de marzo de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso núm. 156/2005 , con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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