AAP Sevilla 406/2006, 2 de Octubre de 2006
Ponente | LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ |
ECLI | ES:APSE:2006:2307A |
Número de Recurso | 4228/2006/ |
Número de Resolución | 406/2006 |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª |
406/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Tercera
RECURSO:Recursos contra Autos 4228/2006
ASUNTO: 300587/2006
Proc. Origen: Diligencias Previas 670/2005
Juzgado Origen :Instrucc.Sevilla nº7
Negociado:1A
Apelante:. Gonzalo, Jesús, Narciso, Sebastián y Jose Pedro
Abogado:.
Procurador:.RODRIGUEZ PIAZZA ANGELES, RODRIGUEZ PIAZZA ANGELES, RODRIGUEZ PIAZZA ANGELES, RODRIGUEZ PIAZZA ANGELES y RODRIGUEZ PIAZZA
ANGELES
Apelado:MINISTERIO FISCAL
AUTO NUM. 406/06
ILMOS. SRES.
D. ANGEL MARQUEZ ROMERO
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ
En Sevilla a dos de Octubre de dos mil seis.
La Procuradora Dª. María Ángeles Rodríguez Piazza en representación de D. Gonzalo y otros, interpuso recurso de reforme y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 22 de diciembre de 2005 en el que se acuerda el archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.
Por auto de 10 de mayo de 2006 se desestimó el recurso de reforma y tras los trámites de Ley, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las mismas por antecedentes a ésta Sección Tercera, correspondiendo la ponencia al Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
La parte apelante impugna la decisión del Instructor de archivar las actuaciones, al entender que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no acordar que la Policía Judicial investigue los hechos y al desprenderse de la documentación presentada que existen indicios de la comisión de un delito de estafa considerando necesario continuar con la investigación practicándose determinadas diligencias de prueba.
La finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportar la información precisa sobre los hechos objeto de denuncia o querella, de modo que el órgano judicial alcance el conocimiento necesario para evaluar si concurre o no conducta con trascendencia penal. Debiendo recordarse que no le asiste al querellante o denunciante, por el simple hecho de admitirse a trámite la querella o denuncia, un derecho a agotar por completo la instrucción de la causa, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no se colma única y exclusivamente con la apertura y con la plena sustanciación del proceso penal sino que se satisface con cualquier decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas y que incluso puede ser a través de la resolución de archivo o de sobreseimiento (STC 111/1995, de 4 de julio; STC 36/1989 ).
Sentado lo anterior y respecto a la alegación realizada por el apelante de que continúe con la instrucción de la causa, debemos señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 779 de la L.E.Crim., si el Juez estima que los hechos no son constitutivos de delito, acordará el sobreseimiento de las actuaciones y esto es lo que hizo el Juzgador de instancia motivando la resolución. El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva está pensado para todas las partes litigantes, por lo que no supone, como hemos visto, un derecho incondicionado a la plena sustanciación del procedimiento. El órgano judicial puede y debe poner término anticipado al proceso cuando entienda que los hechos carecen de ilicitud penal, procediendo al archivo inmediato de la causa, sin prolongar artificialmente la instrucción.
Esto es lo que acontecido en el presente caso en el que la resolución impugnada acordó el archivo de las actuaciones, conforme a lo...
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