ATS 1032/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:6504A
Número de Recurso10079/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1032/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 98/2015, dimanante de Diligencias Previas 699/2015, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés, se dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Luis Francisco , como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, concurriendo la agravante de multireincidencia, a la pena de cinco años y nueve meses de prisión así como a abonar las costas procesales.

El acusado satisfará a Rosalia la cantidad de 30 € en concepto de responsabilidad civil.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Francisco , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Ángel Sanz Amaro.

El recurrente alega en un único motivo de casación, al amparo del art. 5.4º LOPJ , en relación con el art. 24.2 CE ., al vulnerar la sentencia el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega en un único motivo de casación, al amparo del art. 5.4º LOPJ , en relación con el art. 24.2 CE ., al vulnerar la sentencia el derecho a la presunción de inocencia.

    Considera la inexistencia de pruebas de cargo para la condena. La diligencia de reconocimiento fotográfico no debe tener valor de prueba pues se practicó sin las exigencias legales requeridas, ya que debía haber estado presente su abogado. Esta situación puso a las víctimas en conocimiento del sujeto que creían haber visto en la noche de autos. La rueda de reconocimiento efectuada tampoco puede tener valor, por cuanto no había similitudes físicas entre los figurantes, ni de rostro, ni de raza, ni de altura. Fue impugnada por el letrado que le asistió durante la instrucción.

    Finalmente considera que si el autor de los hechos se apoderó de diversos objetos que fueron recuperados pudo haberse efectuado un análisis de las huellas encontradas.

  2. La doctrina de esta Sala, recogida por ejemplo en la reciente STS 330/2014, de 23 de abril , señala que "es cierto que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos.

    Las STS núm. 16/2014, de 30 de enero , núm. 525/2011 de 8 de junio , núm. 169/2011 de 22 de marzo y núm. 331/2009 de 18 de mayo , señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.

    La STS 16/2014, de 30 de enero , con cita de las sentencias 617/2010 de 24 de junio , 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio , sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, argumentando que "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos". ( STS 337/2015, de 24 de mayo ).

  3. En el caso que nos ocupa, el reconocimiento fotográfico no dejó de ser un medio de investigación y no tiene el carácter de prueba, por lo que no pudo afectar a la posterior rueda de reconocimiento practicada. Por tanto la falta de asistencia letrada en este primer reconocimiento, no afecta a la validez de la rueda de reconocimiento posterior que se practicó.

    La posterior rueda de reconocimiento, aunque constara su impugnación por el recurrente no invalida el testimonio que pudo practicarse, con plenitud de garantías, como prueba de cargo en el acto del juicio oral, donde, tal y como recoge la sentencia, las víctimas reconocieron al acusado, precisando una de las víctimas que con posterioridad a los hechos le vio por el barrio. La definitiva valoración de dicho testimonio corresponde al Tribunal sentenciador, que en el caso actual apreció que la autoría del acusado se deducía de las ruedas de reconocimiento, y el posterior reconocimiento en el acto de juicio sin ningún género de dudas. Lo que efectuaron las dos víctimas. Dicha convicción deriva de la inmediación, que debe ser necesariamente respetada por este Tribunal.

    No obstante ha sido visionado el CD, en el que constan las fotografías realizadas durante la diligencia de reconocimiento en rueda, de los folios 121 y 122 de las actuaciones, y no pueden compartirse las críticas efectuadas por la defensa. Nada puede objetarse a la diligencia de investigación efectuada, por cuanto, ante la impugnación de la defensa, se procedió a la práctica de las fotografías para permitir su posible valoración por el Tribunal sentenciador, que ninguna objeción ha planteado.

    El recurrente considera insuficiente la prueba practicada, y entiende que debieron realizarse pruebas con respecto a las huellas que debían estar en los objetos que fueron recuperados.

    La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre , o nº 15/2.005, de 11 de enero ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia.

    La sentencia de instancia considera acreditado que el acusado sobre las 23.50 horas del día 19 de julio de 2015, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial, se acercó a Andrés y a Rosalia , que acababan de estacionar su vehículo y se hallaban aún en su interior, y esgrimiendo una navaja u objeto punzante, se situó junto a Andrés diciéndole: "no hagas ruido y dame todo lo que tengas", ante lo cual, atemorizados le dieron el teléfono móvil, una cartera con 30 € y un bolso, emprendiendo la huida a continuación. Andrés y Rosalia le persiguieron sin llegar a alcanzarle, pero sí pudieron ver como dejaba el móvil en el suelo y tiraba los demás objetos tras hacerse con los 30 € de la cartera, objetos que recuperaron.

    El recurrente no cuestiona los hechos probados pero sí la autoría de los mismos y la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia para llegar a la conclusión de que él fue el autor. Considerando insuficiente la declaración de las víctimas.

    Para la Sala de instancia, el acusado es autor de los hechos, al considerar suficiente la prueba practicada. Fundamentalmente dispuso de la testifical de las víctimas que relataron los hechos, tal y como han sido descritos en el relato de Hechos Probados, y que le resultaron creíbles, al ser su testimonio claro, coherente y conciso, efectuándose el reconocimiento del acusado no sólo fotográficamente, sino en la rueda, reconocimiento que fue ratificado en el acto de la vista, indicando Andrés que le vio posteriormente por el barrio.

    Frente a ellas el acusado niega absolutamente los hechos.

    En definitiva, las notas de credibilidad, extraídas desde la apreciación directa y la valoración de las testificales de las víctimas, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge en el sentido de considerar autor de estos hechos al acusado, como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pues el acusado negó absolutamente los hechos, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración de los testimonios prestados por las víctimas, como totalmente verosímiles, así como los reconocimientos en el acto de juicio prestado por ellas.

    En consecuencia, no puede aceptarse la insuficiencia de la prueba de cargo o que haya existido un vacío probatorio, al no haberse practicado la prueba de identificación de huellas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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