STS, 22 de Noviembre de 2005

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2005:7051
Número de Recurso202/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud contra sentencia de 20 de noviembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de 19 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 5 en autos seguidos por Dª Maribel frente al Instituto Nacional de la Salud y el Instituto Madrileño de la Salud sobre reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2002 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Maribel contra el Instituto Nacional de la Salud y el Instituto Madrileño de la Salud debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Salud a que abone a la actora la suma de 464,29 Euros, absolviendo al Instituto Madrileño de la Salud".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Dª Maribel viene prestando sus servicios para el Instituto Nacional de la Salud como ATS/DUE con destino en el Hospital Ramón y Cajal. SEGUNDO.- La demandante trabaja con exclusividad para la sanidad pública y para el ejercicio de su actividad está obligada a pertenecer al Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Madrid, habiéndose abonado las siguientes sumas: 1.998.- /1 trimestre) 37,14 euros. 1.9909.- 151,44 euros. 2.000.- 155,08 euros. 2.001 (3 trimestres).- 120.63 euros. Total.- 464,29 Euros. TERCERO.- En virtud de RD 1479/2.001 de 27 de diciembre se acuerda la transferencia de competencias en materia Sanitaria del INSALUD a la CAM (INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD) con efectividad de 1 de enero de 2.002. CUARTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa el 25 de abril de 2.002".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 5 de los de Madrid de fecha 19 de julio de 2002, en sus autos 373/02, formulada la demanda por Dª Maribel, contra dicha parte recurrente e IMSALUD, en reclamación de derecho y cantidad y, en su virtud, con mantenimiento del resto de pronunciamientos, debemos estimar la excepción de prescripción por las cantidades reclamadas a más de tres años antes de la interposición de la vía previa y debemos condenar y condenamos al Instituto Madrileño de la Salud, con absolución del Instituto Nacional de la Salud recurrente, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

CUARTO

Por la representación procesal del Instituto Madrileño de la Salud se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala en fecha 3 de octubre de 2003.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de marzo de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora de este proceso, que venía prestando servicios como ATS-DUE para el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), pasó a desempeñar sus funciones para el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre. El 5 de julio de 2.002 dedujo ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra las dos entidades, para que se condenase a ambas a abonarle el importe de las cuotas colegiales satisfechas por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería por un importe total de 464,29 euros, correspondientes al periodo comprendido entre 1-10-98 y el 30-9-01.

La sentencia del Juzgado de lo Social de 19-7-02 estimó parcialmente la demanda, en cuanto dirigida contra el INSALUD, que no había comparecido al acto de juicio, y lo condenó a abonar a la cantidad reclamada en dicha demanda; y la desestimó respecto del IMSALUD, al que absolvió de la pretensión deducida en su contra.

Frente a dicha sentencia acudió en suplicación exclusivamente el INSALUD con un recurso articulado en dos motivos dedicados respectivamente a defender, de un lado, la prescripción parcial de la cantidad reclamada y de otro que la responsabilidad del pago correspondía, en todo caso, al IMSALUD. El recurso fue acogido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que en sentencia de 28 de octubre de 2.003 revocó la de instancia, "estimo la excepción de prescripción por las cantidades reclamadas correspondientes a mas de tres años antes de la interposición de la vía previa", condenó al Instituto Madrileño al pago de las cuotas colegiales no prescritas y absolvió de la demanda al INSALUD.

Es esta última resolución la que el Instituto Madrileño de la Salud recurre en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia referencial la dictada por esta Sala IV el 20 de octubre de 2.003 (rec. 1994/03).

SEGUNDO

Es evidente la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que concurren en las sentencias sometidas al juicio de comparación. En ambos casos se trata de reclamaciones formuladas por ATS-DUE de la Seguridad Social sobre el pago de las cuotas abonadas por ellos a su Colegio profesional, en un período en que prestaban sus servicios al INSALUD en Madrid, antes de ser transferidos el 1 de enero del 2002, desde dicho Instituto al Instituto Madrileño de la Salud; en los dos casos las demandas que originaron los procesos se presentaron después de que se hubiesen hecho efectivas las transferencias mencionadas. Además, las dos sentencias estiman las pretensiones de la demanda y reconocen el derecho de los actores a cobrar el importe de las cuotas colegiales reclamadas.

No obstante sus pronunciamientos son distintos, pues mientras la recurrida condenó al pago de tales cuotas al IMSALUD, la de esta Sala citada como referencial condenó al INSALUD y absolvió al Servicio Madrileño de Salud. Se cumplen, por consiguiente los requisitos que impone el art. 217 de la LPL para la existencia de la contradicción entre las sentencias confrontadas y ello permite pasar al examen de las cuestión de fondo planteada, que consiste en determinar cual de los dos Institutos es el que está obligado al pago de las cuotas reclamadas.

TERCERO

La sentencia de esta Sala invocada como referencial, dictada en Sala General constituida por todos los Magistrados que la integran el 3 de octubre de 2.003 (rec. 1422/03) resolvió la cuestión controvertida, sentando doctrina unificada recogida luego por otras muchas (ss. de 26 de diciembre de 2003; 3 de febrero 2 de marzo, 27 de octubre y 11 de noviembre de 2004; 1 y 7 de febrero, 8 de marzo, 29 de abril, 19 de mayo y 30 de junio de 12005, entre otras) a la que hay que estar por obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.

Conforme a la doctrina que fijan dichas sentencias, a cuyos extensos argumentos nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, es el Instituto Nacional de la Salud y no el IMSALUD, al que se traspasaron las funciones y servicios de aquel solo a partir de 1 de enero de 2002, el que está obligado a abonar las cuotas colegiales de la demandante correspondientes al periodo Octubre del 98 a Septiembre del 2001, ambos meses inclusive.

Así se desprende, en síntesis, de lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/1983, del proceso autonómico, que establece el deber de la Administración del Estado de "regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas", aclarando a continuación que "en todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado".

La misma conclusión se obtiene de la regla contenida en el apartado F) 3 del Anexo del RD 1479/2001 que asigna a la Administración General del Estado la responsabilidad del "cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001, entendiendo por "cierre del sistema" la "liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo".

Como quiera que la sentencia recurrida se pronuncia de forma contraria a la doctrina expuesta, procede que la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.2 LPL y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, estime del recurso de casación unificadora, la case y anule; y resuelva el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada, lo que implica la condena del INSALUD al pago de la cantidad reclamada.

CUARTO

Siendo esa la solución correcta, es obligado realizar algunas consideraciones sobre la excepción de prescripción parcial que estimó la sentencia recurrida.

Para ello debemos partir, como ya dijimos en las sentencias de 30 de abril y 9 de diciembre de 2004 (recs. 4227/03 y 4955/03) dictadas en casos idénticos, de las siguientes circunstancias: 1ª) El INSALUD no compareció al acto de juicio celebrado en la instancia, y, por tanto, ni contestó a la demanda ni pudo, como es lógico, alegar excepción alguna. 2) Fue el Instituto Madrileño de la Salud el único que entonces compareció, contestó a la demanda y alegó la excepción de prescripción. 3) La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, que puso fin a esa fase de instancia, desestimó dicha excepción y condeno exclusivamente al INSALUD a abonar las cuotas. 4) Al recurrir éste en suplicación alegó la prescripción en uno de los motivos de su recurso, y la Sala de lo Social de Madrid lo acogió favorablemente, y lo absolvió de las pretensiones de la demanda; no obstante, al condenar al Instituto Madrileño de la Salud, aplicó a esta condena la prescripción de tres años del art. 1967-3 del Código Civil.

Como es sabido, dicha excepción sólo puede ser tenida en cuenta en favor de la parte que la alega, ya que no es aplicable de oficio. Es claro, pues, que en ningún caso debió estimarse la opuesta por el INSALUD, dado que éste no la alegó en la instancia, y aunque sí la esgrimió en uno de los motivos del recurso de suplicación, tal alegación fue a todas luces extemporánea por constituir una cuestión nueva; y tampoco a favor del IMSALUD, como la aplica la sentencia recurrida, ya que dicho Servicio de Salud ni tan siquiera había formulado recurso de suplicación. De otro lado, al resultar condenada, ahora en casación unificadora, la Entidad Gestora, es igualmente evidente que no puede aprovecharle la prescripción que la resolución recurrida apreció a favor del IMSALUD, que es ente distinto de aquella. Por consiguiente, nuestra sentencia no deberá contener ningún pronunciamiento sobre tal excepción.

Ocurre además que en el caso, no cabría apreciar la existencia de prescripción parcial, ni aunque ésta hubiera sido opuesta correctamente en tiempo y forma por el INSALUD. Esta Sala ha declarado, en reiteradas sentencias (así las de 10 de noviembre de 1995 (rec. 1256/95) y 31 de marzo de 1999 (rec. 2761/98) entre otras), que el plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones del personal estatutario de la Seguridad Social, no es el de tres años aplicado por la sentencia que se anula, sino el que establece la Ley General Presupuestaria (que era el de 5 años en la fecha de la interposición de la demanda por mandato del art. 46 de la Ley entonces vigente, aprobada por el R.D. Legislativo 1091/88 de 23 de septiembre, y ha quedado reducido en la actualidad a 4 años, de acuerdo con el art. 25 de la actual Ley 47/03 de 26 de diciembre) con lo que resulta obvio que ninguna porción de la reclamación de autos había prescrito. Por todo ello, la condena al pago que imponemos al INSALUD (hoy INGESA) debe comprender la suma total reclamada por la actora en su demanda, con absolución del Instituto Madrileño de la Salud.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de octubre de 2.003. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase entablado en su día por INSALUD (hoy INGESA) contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DOÑA Maribel, frente al INSALUD (hoy INGESA) y al IMSALUD sobre CUOTAS COLEGIALES, que confirmamos íntegramente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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