STS, 24 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:4741
Número de Recurso224/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SE N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. José Manuel Sieira Míguez

Magistrados:

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a de veinticuatro de septiembre de dos mil diez . Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del

Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de doña Gema, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo 8351/2005 (y 8381/05 y 8558/05, acumulados) en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña de 6 de junio de 2005, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Construcción de del centro de documentación y archivo y mejora de los accesos, circunvalación y comunicación del Campus de Elviña y Zapateira, en el Término Municipal de A Coruña. Han sido partes recurridas la Universidad de A Coruña, la Xunta de Galicia y la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo número 8558/2005 interpuesto por la representación de el Letrado de la Xunta de Galicia y el número 8381/2005 interpuesto por la representación de la Universidad de A Coruña, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de expropiación de A Coruña de fecha 6 de junio de 2005, debemos revocar el mismo a los solos efectos de establecer que el justiprecio del suelo expropiado se ha de fijar considerando como valor básico de repercusión el expuesto en la ponencia de valores catastrales de A Coruña correspondiente al año 1997 y actualizada al año 2001, lo que supone declarar el valor del suelo expropiado se determine de acuerdo con el valor de repercusión en calle para el campus universitario estableció la citada ponencia en la suma de 22.774 pts/m2 por la aplicación de coeficientes de actualización ern el año 2001, por lo que el valor del suelo debe ascender al equivalente en euros de 11.387 pts/m2 y tras deducirse los costes de urbanización a 8.163 pts/m2 o equivalente en euros. SE DESESTIMA EN CAMBIO el número 8351/2005 deducido por la representación procesal de Gema . Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia y su Auto de rectificación y aclaración, se presentó escrito por la representación procesal de doña Gema, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina por considerar que la referida sentencia, infringe el artículo 27 de la Ley 6/1998 de Régimen del suelo y Valoraciones, incurriendo en contradicción con otras sentencias dictadas anteriormente por el mismo Tribunal en los recursos contencioso-administrativos tramitados en la misma Sala en relación con el Plan Parcial del Campus Universitario de Elviña en A Coruña, que se limita a enumerar, aportando, como sentencia de contraste, la Sentencia de fecha 6 de junio de 1997, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 7272/1995 (y 7298/1995 acumulado) y su Auto de rectificación y aclaración, alegando que existe identidad en la situación de las partes, que los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales toda vez que se trata del mismo Plan Parcial del Campus Universitario de La Coruña, que ambos procesos se basan en la necesidad de averiguar el justiprecio por el método residual; que las partes siguen siendo por un lado los expropiados y en ambos casos el beneficiario es la Universidad de La Coruña y que " si bien existe un cambio normativo respecto a la Ley del Suelo que en cada momento se encontraba vigente, en todos los casos es y fue aplicable el mismo método residual definido por la normativa catastral citada, auténtica forma por la que se llega al fondo del asunto que ahora se recurre".

Razona que "tanto la Sentencia de contraste, como la que se recurre, como hizo el Catastro en su Ponencia, han utilizado el sistema de valoración conocido como "método residual", no siendo admisible ni de recibo la obtención de unos resultados tan dispares, pues supone una evidente incongruencia que debe ser aclarada por los tribunales de Justicia al contradecir una resolución administrativa (la ponencia de valores publicada en el B.O.P de 30 de Abril de 1996 y con entrada en vigor en 1997) una resolución judicial posterior (Junio de 1997) (...)." Añade que "La legislación aplicable en la Sentencia de contraste era la Ley 8/90, de 25 de Julio de Reforma de Régimen Urbanístico y Valoraciones de Suelo, conforme a la D.T. 1ª y 7ª del entonces vigente T.R.L.S según ella misma expresa. La Sentencia recurrida por su parte se ampara en las previsiones de la Ley 6/1998 del Régimen del Suelo y Valoraciones que es aplicable al proceso que se recurre".

Aduce, que la Sentencia de contraste se dictó en junio de 1997 y que no aplicó la ponencia de valores de 24 de abril de 1996, a pesar de que ésta había entrado en vigor el 1 de enero de 1997. Y que, a diferencia de lo resuelto en aquella sentencia de contraste, la recurrida aplica la ponencia de valores de 1997, en contra del acuerdo del Jurado, atribuyendo la presunción de acierto en lugar de a dicho acuerdo del Jurado, a la ponencia y en virtud de una simple certificación cuando, dicha ponencia, no refleja el valor real de mercado porque ha perdido su vigencia, cuestionando la apreciación de la Sala al respecto.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina, se dio traslado a las partes recurridas para trámite de oposición, que evacuaron el Letrado de la Universidad de A Coruña y el Letrado de la Xunta de Galicia alegando el primero, en síntesis, que no existe ninguna contradicción con la sentencia de contraste porque la diferente normativa aplicable y aplicada, en uno y otro supuesto, determina que los fundamentos de derecho sean distintos y que las sentencias que se dicten no puedan ser contradictorias, sin que la sentencia recurrida incurra en la infracción del artículo 27 de la Ley 6/1998 de Suelo y Valoraciones denunciada en cuanto, al existir Ponencia de Valores aplicable y vigente, no se da ninguno de los supuestos que, de acuerdo con la propia norma, permiten recurrir al método residual que aplica la sentencia aportada como contraste y que reclama el recurrente, añadiendo el Letrado de la Xunta de Galicia que, en el recurso resuelto por la sentencia ahora recurrida, el debate se centró en la determinación del método de valoración del suelo aplicable, mientras que en el resuelto en la sentencia de contraste no se suscitó discusión acerca del método de valoración aplicable porque ya se partía de la aplicación del método residual, siendo además diferentes la circunstancias concurrentes en uno y otro supuesto, hasta el punto que la propia sentencia recurrida justifica la inaplicabilidad al caso de la sentencia de 6 de junio de 1997 que se aporta como de contraste, con argumentos concluyentes que determinan la no igualdad ni de supuestos ni de doctrina, ni de los elementos imprescindibles para apreciar la contradicción casacional, > pues si ello fue así en la de contraste >, concluyendo que lo que en realidad pretende el recurrente es utilizar este recurso como un nuevo juicio plenario y no como un recurso extraordinario para la unificación de doctrina, con debates limitados, con objeto de modificar la valoración de la prueba que lleva a la Sala de instancia a concluir que la Ponencia de Valores no había perdido vigencia y era aplicable, excluyendo la aplicación del método residual interesado por el recurrente. Por el Sr. Abogado del Estado no se presentó escrito de oposición.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de 19 de noviembre de 2008, por la que se desestima el recurso interpuesto por la representación de doña Gema y se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Letrado de la Xunta de Galicia y por la representación de la Universidad de A Coruña, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de expropiación de A Coruña, de fecha 6 de junio de 2005, que se revoca a los solos efectos de establecer que el justiprecio del suelo expropiado se ha de fijar considerando como valor básico de repercusión el expuesto en la ponencia de valores catastrales de A Coruña correspondiente al año 1997 y actualizada al año 2001, lo que supone declarar el valor del suelo expropiado se determine de acuerdo con el valor de repercusión en calle para el campus universitario estableció la citada ponencia en la suma de

22.774 pts/m2 por la aplicación de coeficientes de actualización ern el año 2001, por lo que el valor del suelo debe ascender al equivalente en euros de 11.387 pts/m2 y tras deducirse los costes de urbanización a 8.163 pts/m2 o equivalente en euros.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 (recursos de casación nº 286/2008, 288/2008, 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

TERCERO

En el caso que ahora examinamos, necesariamente ha de concluirse que no concurren las identidades precisas de sujetos, objeto, fundamentos y pretensiones, como resulta del propio planteamiento del recurso efectuado por los recurrentes, que tratan de justificar la identidad de supuestos refiriéndose a la aplicación en ambos casos del método residual, en contra de lo que se desprende del examen de uno y otro proceso pues, en efecto:

  1. La sentencia de contraste, de 6 de junio de 1997, confirma el valor Básico de repercusión del que partió el Jurado para la fijación del justiprecio de fincas afectadas por el procedimiento de expropiación del polígono I-1-3 del Plan Parcial del campus universitario de A Coruña, enjuiciando una actuación administrativa previa a la entrada en vigor de la Ley 6/1998 y sometida a la Ley 8/1990, de 26 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, realizando la valoración conforme al método residual como procedimiento para obtener el valor Básico de repercusión, aceptado en aquel procedimiento por todas las partes intervinientes en el mismo. Dicha sentencia, descarta tener en cuenta las ponencias de valores del polígono de Elviña ( próximo al de autos) y del Polígono de Riazor (alejado) por presentarse como valores notoriamente desfasados y no actualizados, tomando en consideración para la determinación del valor de Venta a la información suministrada por profesionales del sector respecto de precios de venta de productos inmobiliarios destinados a locales comerciales y oficinas en el polígono limítrofe de Mato Grande, por considerar que dichos usos era los mas semejantes al de "dotación docente" predominante en la finca expropiada.

    En la fecha en que se dicta la sentencia de contraste ni había entrado en vigor la Ley sobre Régimen del suelo y valoraciones 6/1998, ni era aplicable la Ponencia de Valores de A Coruña de 1997, toda vez que la valoración en dicho recurso debía ir referida al año 1991.

  2. En cambio, en el supuesto resuelto en la sentencia ahora recurrida, resulta aplicable la Ley 6/1998 sobre Régimen del suelo y valoraciones - que no sólo no era aplicable al supuesto resuelto en la sentencia de contraste, sino que incluso es posterior a la citada sentencia- de acuerdo con la cual el valor del suelo urbanizable debe obtenerse por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que debe ser el deducido de las Ponencias Catastrales vigentes, excluyendo la aplicación del método residual, que queda reservado para los supuestos de inexistencia o perdida de vigencia de las Ponencias de Valores.

    Por tanto, una y otra sentencia examinan supuestos expropiatorios sujetos a Normas distintas lo que, de por sí, excluye la posibilidad de considerar como concurrente la existencia de identidad de fundamentos legales en que se apoyaría la contradicción que el recurrente alega. Las distintas leyes aplicables imponen métodos valorativos distintos hasta el punto de que el método residual, cuya aplicación no es discutida en el supuesto resuelto por la sentencia de contraste, resulta inaplicable en el resuelto en sentencia recurrida al existir una ponencia de Valores de 1997 aplicable al caso concreto y respecto de la que las partes no han probado la perdida de vigencia, como así concluye la sentencia recurrida mediante una valoración de la prueba que no resulta revisable en casación.

    De lo expuesto se desprende que, entre el caso resuelto por la sentencia de contraste, de 6 de junio de 1997 y el contemplado en la sentencia recurrida, existen diferencias sustanciales que excluyen la viabilidad del presente recurso de casación para la unificación de doctrina y que ponen de manifiesto que lo que se pretende es obtener una revisión del criterio aplicado en la sentencia recurrida por entender que es contrario al seguido en las de contraste, planteando así una situación equivalente a la casación ordinaria por infracción de la jurisprudencia, al margen de las identidades exigidas en el recurso de casación para la unificación de doctrina que, como se ha señalado antes, no es un medio de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia en casación ordinaria y ha de plantearse en razón de la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico "no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta", para poder apreciar una contradicción que haya de solventarse a través de este recurso extraordinario. No concurriendo las referidas identidades, no existe doctrina contradictoria que unificar.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, la condena en costas de la parte recurrente, con el límite de 1.000 euros, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la Universidad de A Coruña y del Letrado de la Xunta de Galicia y de 300 euros en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, por analogía con lo apreciado por esta Sala en supuestos semejantes, (entre otros, Autos de 2 de julio de 2009 -rec. 1574/2007-y de 4 de junio de 2009 -rec. 763/2008 ).

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de doña Gema, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo 8351/2005 (y 8381/05 y 8558/05, acumulados) ; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Manuel Sieira Míguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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