STSJ Comunidad de Madrid 195/2017, 22 de Febrero de 2017

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2017:1956
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución195/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0062832

Procedimiento Recurso de Suplicación 2/2017-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 1278/2013

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 195/17

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veintidós de febrero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 2/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA BELEN VILLALBA SALVADOR en nombre y representación de ATLANTIS VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1278/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Dionisio y D./Dña. Fernando frente a AVANZIT TELECOM SL, ATLANTIS VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y GRUPO EZENTIS SA, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./ Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los demandantes han prestado servicios para la empresa demandada, AVANZIT TELECOM S.L.U. (CIF nº B-78793817), con la antigüedad y categoría profesional que para cada uno de ellos se relaciona:

D. Fernando (DNI nº NUM000, nacido el NUM001 -1.952): 14-7-1.969; Jefe 2ª Administrativo.

D. Dionisio (DNI nº NUM002, nacido el NUM003 -1.952): 14-4-1.969; Oficial 1ª Supervisor.

SEGUNDO

Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 11-6-2010, cuyo contenido se da aquí por reproducido, dictada en el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM004, se autorizó a la empresa demandada, la extinción de 150 contratos de trabajo fijos, de conformidad con el Acuerdo suscrito el 27-5-2010, en el periodo comprendido entre la fecha de la resolución y el 31-12-2012, declarando a los trabajadores afectados, entre ellos los hoy demandantes, en situación de desempleo, debiendo comunicarse por la empresa la relación de trabajadores afectados (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO

En el Acuerdo de 27-5-2010, suscrito entre la empresa y el Comité Intercentros de la misma, cuyo contenido se da aquí por reproducido, se pactaron los términos y condiciones de las medidas laborales aplicables respecto de la extinción de contratos en la empresa, contemplándose como medidas, las de: 1) Recolocaciones internas; 2) Extinciones indemnizadas; y, 3) Plan de prejubilaciones (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

Dentro de la medida relacionada con el Plan de prejubilaciones, se acordaron unas "Condiciones generales" (apartado A), unas "Prestaciones garantizadas" (apartado B), y un Convenio Especial con la Seguridad Social (apartado C).

Dentro de las condiciones generales del apartado A), se distinguió entre una primera fase (que abarcaba el período de percepción de la prestación contributiva de desempleo) y una segunda fase que abarcaba "el tiempo comprendido desde que el trabajador finaliza la prestación contributiva y accede a la asistencial en el caso de que tenga derecho a ella, y hasta la fecha en la que cumpla los 62 años de edad según se dispone en el Plan", materializándose el citado Plan de prejubilaciones, mediante la suscripción de una Póliza de Seguro Colectivo, por lo que la responsabilidad de la empresa quedaba restringida a la satisfacción de la prima necesaria.

En el apartado 2.A.4), se hace expresa referencia a que las rentas a percibir quedarían definidas en el correspondiente Certificado individual, "teniendo en cuenta todas las circunstancias personales del afectado en el momento de su baja en la empresa" y que "permanecerán invariables, salvo error comprobado, con independencia de que la situación real del trabajador, durante la vigencia de la Póliza, varíe respecto de las previsiones contempladas originariamente.", comprometiéndose la empresa a la entrega a cada uno de los trabajadores afectados de documento personalizado, en el que "se detallarán las cantidades a percibir en cada momento de la Compañía aseguradora con la que la empresa contrate las prestaciones".

En el apartado 2.B.1) se estableció como prestación garantizada la "garantía de complementar las prestaciones netas de desempleo asistencial a las que el trabajador tenga derecho, hasta alcanzar el 85% del salario neto regulador posteriormente descrito".

En el apartado 2.C.1), se estableció entre otros aspectos que la empresa financiaría, "mediante la Póliza que suscriba, el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social una vez agotada la prestación por desempleo contributivo, durante la fase de desempleo asistencial y hasta que el trabajador cumpla 62 años, deducida la parte de la cotización que sea inherente a las prestaciones de subsidio", disponiéndose en el apartado 2.C.2), entre otros aspectos, que el objeto de esta prestación es el mantenimiento de las bases de cotización actualizadas, mediante la fórmula de revalorización establecida en en dicho apartado.

CUARTO

Por la demandada y por la compañía aseguradora hoy codemandada, ATLANTIS VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. -que no compareció al acto del juicio, pese a estar citada en legal forma-, se suscribió Póliza de Seguro Colectivo nº NUM005, emitiéndose respecto de cada uno de los trabajadores afectados, entre ellos, los hoy demandantes, el correspondiente "Certificado Individual de Seguro" -cuyo contenido se da aquí por reproducido-, con efectos respectivamente, de 28-9-2010 y 23-6-2010 (folios 52 a 260 de los autos, doc. nº 9 y nº 10, del ramo de prueba de la parte actora, y, doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

Tanto en la Póliza como en el Certificado individual, expedido por la Compañía aseguradora, se garantizó entre otras prestaciones aseguradas, las rentas pagaderas en meses vencidos detalladas para cada asegurado en los correspondientes Certificados Individuales y en el Anexo 2 de las Condiciones particulares de la Póliza, consistentes en: a) Renta temporal: pagadera por mensualidades vencidas definidas bajo el epígrafe "Prestación complemento",; b) Renta temporal: pagadera por mensualidades vencidas definidas bajo el epígrafe "Prestación complemento Ayuda", a partir de la fecha indicada mientras viva el asegurado y cumpla las condiciones para su percepción conforme el apartado "Ayudas Públicas", de cada uno de los Certificados";

  1. Renta temporal: pagadera por mensualidades vencidas definidas bajo el epígrafe "Prestación convenio Ayuda", estableciéndose una la relación mensual de pagos a percibir por cada uno de los demandantes, desde las expresadas fechas de Septiembre y Junio de 2010 hasta los meses de Enero y Mayo de 2014, respectivamente, fechas en las que los demandantes cumplirían los 62 años.

Tanto en la Póliza como en el Certificado individual, se hace expresa referencia a que "La Entidad Aseguradora garantiza el pago de las prestaciones especificadas en cada uno de los Certificados individuales de seguro, a los beneficiarios designados que han sido comunicados a tal efecto por el tomador del seguro", así como que "Los plazos y rentas aseguradas consignadas en el presente Certificado son invariables e independientes de las modificaciones que, durante la vida de la póliza, puedan experimentar las hipótesis económicas utilizadas para la estimación de los complementos asegurados, así como las variaciones de la legislación actual vigente utilizada para la determinación de los mismos."

QUINTO

Mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 11-10-8-2012, se reconoció a

D. Fernando, el derecho a percibir subsidio por desempleo, por el periodo comprendido entre el 1-10-2012 y el 28-1-2017 (doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).

Mediante resolución de 6-5-2013, dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal, se acordó la revocación de la resolución de 11-10-2012, declarando la percepción indebida de prestaciones en la cantidad de 2.299,80 euros, correspondientes al periodo comprendido entre el 1-10-2012 y el 19-3-2013 (doc. nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).

Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 30-1-2014, se reconoció el derecho de D. Fernando, a percibir pensión de Jubilación, calculada sobre la base reguladora mensual de 2.545,20 euros, con efectos de 29-1-2014.

SEXTO

Mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 27-8-2012, se reconoció a D. Dionisio, el derecho a percibir subsidio por desempleo, por el periodo comprendido entre el 10-8-2012 y el 18-5-2017 (doc. nº 12 del ramo de...

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