STS, 24 de Marzo de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:2013
Número de Recurso10451/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 10451 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en Asturias, (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) con fecha 9 de octubre de 1998, en su pleito núm. 217/1996. Sobre indemnización por acto sanitario. Siendo parte recurrida don Rodolfo y doña Elvira

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña Asunción Fernández Urbina, en nombre y representación de doña Beatriz , contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios efectuada ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (Insalud) estando representada la Administración demandada por la Procuradora doña María Victoria Argüelles-Landeta Fernández, resolución que se anula por no ser ajustada a Derecho, debiendo declararse el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad de diez millones de pesetas. Sin hacer expresa imposición de costas procesales. »

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Asturias preparando recurso de casación contra la misma. Por auto de fecha 23 de octubre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado a la representación procesal de los padres de la recurrente en la instancia, la cual había ya fallecido, para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días, como así se hizo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRECE DE MARZO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se tuvo por preparado ante la Sala de instancia en 23 de octubre de 1998 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 10451/1998, el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), que actúa representado por procurador y dirigido técnicamente por una letrada, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Asturias (sala de lo contencioso administrativo, sección 2ª) de nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 217/1996.

  1. En ese proceso contencioso administrativo, doña Beatriz , hoy ya fallecida, impugnaba la desestimación por acto ficticio ( silencio administrativo con efecto negativo) de la reclamación que había formulado ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) para que le indemnizara por los daños y perjuicios que se le habían causado por acto sanitario al que fue sometido en un Centro sanitario del mencionado Organismo.

La entonces reclamante falleció al día siguiente de dictarse la sentencia aquí impugnada -que desestima la reclamación- y el proceso se seguía por los herederos.

SEGUNDO

A. En el recurso de casación se invocan cuatro motivos, al amparo del artículo 95.1.2, el primero, y al amparo del 95.1.4º los tres restantes.

  1. Ha comparecido, ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, don Rodolfo y doña Elvira , padres de la fallecida, cuyo letrado, cuando para ello fue requerido, formuló las correspondientes alegaciones de oposición.

TERCERO

En el fundamento 2º de la sentencia impugnada se dice esto: «Segundo.- Los hechos que han quedado acreditados son los siguientes: El 23 de abril de 1985 la hoy actora, que contaba en aquel entonces 12 años de edad, ingresó por urgencias en la entidad Sanitaria "Nuestra Señora de Covadonga" con la sospecha clínica de fiebre reumática y/o miositis vírica, siendo diagnosticado de "leucosis aguda linfoblástica L1-T supresor" recibiendo tratamiento y siendo dada de alta el 16 de mayo de 1985, dentro del tratamiento que le fue administrado en el Hospital le transfundieron dos unidades de concentrados de hemático y tres de plaquetas. En diciembre de 1991, fue remitido por el servicio de Hematología al servicio de Digestivo, por alteración de las PFH, siendo diagnosticada de Hepatitis crónica activa por virus c y tratada con Interferón desde el 13-IV-94 al 12-10-92, presentando una respuesta completa primaria con recaida posterior, practicándosele controles analíticos e intervalos bimestrales o trimestrales, que han dado unas transaminasas con un nivel superior a los índices normales, encontrándose en el año 1995 pendiente de un segundo ciclo de Interferon».

CUARTO

A. Los dos primeros motivos que invoca la parte recurrente podemos y debemos resolverlos conjuntamente, pues están íntimamente relacionados, dado que en el primero se plantea el problema de incompetencia de jurisdicción, del Tribunal Superior de justicia para conocer del asunto, pues el asunto era competencia de la Audiencia Nacional, y en el segundo motivo se plantea el nuevo problema pero desde el punto de vista del quebrantamiento de las normas esenciales de los actos y garantías procesales.

No habiendo sido planteada esta cuestión en la instancia, estamos ante una cuestión nueva por lo que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de nuestra Sala, debemos rechazar ambos motivos.

  1. El tercer motivo debe igualmente rechazarse, porque la prescripción aludida no es aplicable, habida cuenta que la acción ha sido ejercitada cuando se pudo establecer que las secuelas se habían estabilizado.

  2. Debemos estimar, en cambio, el cuarto motivo invocado, en el que se plantea el verdadero problema de fondo, si, teniendo en cuenta la fecha en que el contagio se produjo y el estado de la ciencia y de la técnica sobre detección del virus de la Hepatitis C, nos encontramos ante un hecho antijurídico del que deba responder el INSALUD.

El problema del contagio por acto sanitario, realizado en Hospital público, de hepatitis C - debatido múltiples veces por nuestra Sala- ha dado lugar a una extensa jurisprudencia que puede ya hoy tenerse por definitivamente establecida en la Sentencia de 19 de junio del 2001, casación 1406/97. En esa sentencia se cuestionaba la procedencia o no de declarar que la Administración pública sanitaria era responsable extracontractualmente por los daños dimanados de una transfusión realizada en 3 de julio de 1982, en un centro sanitario dependiente de la misma.

Pues bien, en esa sentencia de 19 de junio de 1991 (recurso de casación 1406/97), en la que, como en ella se hace constar expresamente, nuestra Sala volvió a debatir con el mayor detenimiento y en todas sus vertientes, el problema del momento en que, científicamente, puede tenerse por aislado el virus de la hepatitis C; sentencia en la que formuló voto particular uno de los magistrados de esta sección 6ª, de la Sala 3ª, dice en su fundamento 3º -y en lo que aquí interesa- lo siguiente: «Esta Sala del Tribunal Supremo, a partir de su Sentencia de 25 de noviembre de 2000 (recurso de casación 7541/1996), viene considerando (Sentencias de 10 de febrero y 19 de abril de 2001, entre otras), en armonía con la doctrina de la Sala Cuarta de este mismo Tribunal Supremo recogida, en sus Sentencias de 22 de diciembre de 1997 (recurso 1969/93), 3 de diciembre de 1999 (recurso 3227/98), 5 de abril de 2000 (recurso 3948/98) y 9 de octubre de 2000 (recurso 2755/99), que, cuando el virus VHC ha sido inoculado con anterioridad a su aislamiento (hallazgo ocurrido siete años después de la transfusión de sangre a la que es achacable en este caso el contagio), no era posible detectar su presencia en la sangre transfundida, de manera que en esos supuestos no resulta exigible a la institución sanitaria responsabilidad patrimonial alguna por la contaminación sufrida, salvo que hubiera sido dicha sangre donada por un enfermo diagnosticado de hepatitis no A no B, pues, si no se había aislado el virus VHC y no existían marcadores para detectarlo, la infección no puede considerarse una lesión o daño antijurídico porque el riesgo de soportarlo recae sobre el paciente».

De conformidad con esta jurisprudencia que, repetimos, hay que tener por definitivamente consolidada a partir de esa fecha, el recurso de casación de que ahora nos estamos ocupando, formalizado por el INSALUD debe ser estimado, pues el contagio tuvo lugar en 1985 y conforme al criterio jurisprudencial que finalmente se ha impuesto, la detección del virus de la Hepatitis C no pudo hacerse con anterioridad a 1990, y por eso -y tal como recuerda el INSALUD en su recurso-, la detección de los anticuerpos de la Hepatitis C fue establecida para todo el Estado por O.M. de 3 de octubre de 1990 (BOE de 12 de octubre).

Por todo ello, y en coherencia con lo que, según hemos dicho también, debe tenerse por doctrina consolidada de nuestra Sala, el presente recurso de casación debe estimarse y así lo declaramos.

QUINTO

Estimado como ha sido el 4º motivo de los alegados por el INSALUD, debemos igualmente anular la sentencia impugnada dejándola sin valor ni efecto alguno. Lo que en este caso supone que debemos dictar en el recurso planteado en la instancia sentencia sustitutoria de la anulada. Así resulta, en efecto, del artículo 102.1.3º de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada por la Ley 10/1992), y que es aplicable al caso en virtud de lo prevenido en la disposición transitoria 4ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

En consecuencia, y por las razones que quedan expuestas, el recurso contencioso- administrativo planteado por la reclamante -hoy ya fallecida- doña Beatriz , debe ser desestimado, y así procede declararlo. Sin que haya que hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia, al no apreciarse ni mala fé ni temeridad en ninguna de las partes.

SEXTO

En cuanto a las costas del presente recurso de casación, cada parte abonará las suyas. Y ello porque así resulta del artículo 102.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada por la Ley 1992), precepto aplicable en virtud de lo previsto en la disposición transitoria 9, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal del INSALUD contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en el Asturias (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), en nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 217/96 sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Segundo

En consecuencia, en el recurso contencioso administrativo del que trae causa este de casación, dictamos sentencia sustitutoria de la anulada en cuya parte dispositiva decimos esto: «Fallamos.- Debemos desestimar el recurso contencioso administrativo formalizado por doña Beatriz contra la denegación por acto ficticio (silencio administrativo con efecto negativo) del INSALUD, de su reclamación de indemnización por daños causados por acto sanitario efectuado en un centro sanitario del mencionado organismo. Sin costas».

Tercero

Imponemos las costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas.

..../....

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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