STSJ Castilla y León 2404/2010, 29 de Octubre de 2010

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2010:6509
Número de Recurso1548/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2404/2010
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02404/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003 REFUERZO B

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0105568

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001548 /2005

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Eugenia

Representante: ANDRES LAIZ GONZALEZ

Contra - CONSEJERIA DE SANIDAD

Representante: LETRADO COMUNIDAD

ILMOS. SRES. :

MAGISTRADOS:

DON JOSE GUERRERO ZAPLANA

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO

DOÑA RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

En Valladolid, a veintinueve de octubre de dos mil diez.

La Sección de Apoyo B de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2404

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1548/05 interpuesto por Dª Eugenia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Henar Monsalve Rodríguez y defendida por el Letrado D. Andrés Láiz González, contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 4 de abril de 2005, desestimatoria de la reclamación patrimonial formulada por la demandante en fecha 17 de diciembre de 1997, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Sanidad), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

Ha sido ponente la Magistrada Doña RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2005 la Procuradora de los Tribunales Dª. Henar Monsalve Rodríguez, en nombre y representación de Dª Eugenia, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 4 de abril de 2005, desestimatoria de la reclamación patrimonial formulada por la demandante en fecha 17 de diciembre de 1997, mediante la que solicitaba la suma de 90.000 # por los daños causados a consecuencia del fallecimiento de su esposo D. Oscar .

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 7 de julio de 2006 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos en la cuantía de 90.000 #.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2006 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de la los costos causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda, se fijó la cuantía en 90.000 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 22 de diciembre de 2008 pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de 25 de octubre de 2010 se turnó el recurso a la Sección de apoyo integrada por los Magistrados referidos al margen, procediéndose a la votación y fallo del recurso el día 29 de octubre de 2010.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 4 de abril de 2005, desestimatoria de la reclamación patrimonial formulada por la demandante en fecha 17 de diciembre de 1997, mediante la que solicitaba la suma de 90.000 # por los daños causados a consecuencia del fallecimiento de su esposo

D. Oscar

La parte actora alega que concurren todos los presupuestos establecidos legal y jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración ya que el contagio de la hepatitis C sufrido por D. Oscar se produjo pro las trasfusiones de sangres efectuadas en 1985. La Administración conocía el riesgo que hacía correr a los pacientes.

No consta el documento de consentimiento informado previo a las trasfusiones de sangre.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la demanda alegando que en el momento de las trasfusiones resultaba imposible según el estado de la ciencia y de la técnica conocer si la sangre de las trasfusiones estaba contaminada por el virus de la hepatitis c por lo que el daño no es antijurídico ni indemnizable. La actuación de la Administración sanitaria fue correcta y salvó la vida del paciente.

SEGUNDO

Resultan de interés para el pleito los siguientes hechos, que se deducen del expediente administrativo y de la documental aportada por las partes al procedimiento:

  1. - D. Oscar, ingresó el día 1 de abril de 1985 en el Hospital Virgen Blanca de León, por padecer melenas muy abundantes que no se controlan con tratamiento médico. Como antecedentes personales constaban: intervención de quiste hidatídico hepático en el año 1974 (siendo probablemente transfundido), apedicectomizado en el año 1973 e intervenido de hernia inguinal izquierda en 1972. El paciente es diagnosticado de úlcera sangrante, por lo que fue necesario hacerle varias transfusiones de sangre los días 1 y 8 de abril de 1985 antes de intervenirle mediante gastrectomía parcial por úlcera sangrante, trasfundiéndole siete litros y medio de sangre. 2º.- En enero de 1995, en una analítica de control se observa hipertransaminemia con serología positiva para el virus de la hepatitis C.

  2. - En noviembre de 1997, el paciente padece una cirrosis hepática por el virus de la hepatitis C, estable desde el punto de vista clínico en ese momento, precisando revisiones periódicas en consultas externas.

  3. - D. Oscar falleció el día 25 de septiembre de 2000 a consecuencia de carcinoma hepático, hepatitis C, cirrosis hepática.

TERCERO

Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. En especial, en el ámbito de la Administración sanitaria.

Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que "la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Más específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación medica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril, 3 y 13 de julio, 30 de octubre de 2007, ó 9 de diciembre de 2008 ) "que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de...

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