STS 597/2004, 7 de Mayo de 2004

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2004:3114
Número de Recurso3079/2002
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución597/2004
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Gerardo, representado por la procuradora Montserrat Gómez Hernández contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, de fecha veintinueve de octubre de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 23 de Madrid instruyó sumario 2/2001 por delito de homicidio intentado contra Gerardo, actuando como actor civil Instituto Madrileño de la Salud y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha veintinueve de octubre de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El día 15 de septiembre de 2000, sobre las 23 horas aproximadamente, Gerardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras mantener en el interior del Bar "Los Manueles" una discusión con Gabriel como consecuencia de un hechos anterior, se fue del lugar volviendo al rato, sin mediar palabra y teniendo intención de causarle la muerte, sacó una navaja y le asestó tres golpes, uno en el muslo izquierdo y dos en el abdomen, teniendo que ser trasladado de forma inmediata a un centro hospitalario donde fue intervenido quirúrgicamente. Como consecuencia de la agresión, Gabriel sufrió lesiones consistentes en lesión incisa en el muslo izquierdo de tres centímetros; lesión incisa en mesagastrio de dos centímetros no penetrante; lesión incisa en flanco izquierdo de dos centímetros y medio penetrante; desgarro en epiplón mayor; perforación en borde antimesentérico de yeyuno con laceración en borde mesentérico; las cuales tardaron en curar 60 días, de los que 36 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo necesitado varias asistencia médicas y tratamiento quirúrgico, lesiones que fueron de tal gravedad que de no haber sido el lesionado atendido de manera urgente, le hubieran causado la muerte, y quedándole como secuelas cicatrices en abdomen en línea alba de treinta centímetros, dos de cinco y siete centímetros en ambas fosas iliacas y cicatriz en el muslo izquierdo de dos por tres centímetros.- Como consecuencia de las lesiones sufridas Gabriel estuvo ingresado en el Hospital Ramón y Cajal, habiendo ocasionado una serie de gastos sanitarios y de asistencia por importe de 1.253,59 euros, que fue satisfecha por el Instituto Madrileño de Salud.- El acusado narró lo sucedido su hija Esther, quien en nombre de su padre llamó el día 18 de septiembre a la Comisaría de Policía de Hortaleza-Barajas, quien comisionó a varios funcionarios que procedieron a la detención del acusado en su domicilio, manifestando éste que era el autor de la agresión a Gabriel.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Gerardo como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, a la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pago de las costas procesales, incluidas las del actor civil, y que indemnice a Gabriel en la cantidad de dos mil ochocientos ochenta y cuatro euros y ochenta y seis céntimos (2.884,86 euros), y al Instituto Madrileño de Salud en la cantidad de mil doscientos cincuenta y tres euros y cincuenta y nueve céntimos (1.253,59 euros), más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.- Conclúyase conforme a Ley la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendemos que ha existido infracción de ley, por haber infringido, por inaplicación, la sentencia recurrida el artículo 20.2º del Código penal y por cuanto que entendemos que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en el documento que obra al folio 74 de autos (minuta de la policía) y en el acta del juicio.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendemos que ha existido infracción de ley, por haber infringido, por inaplicación, la sentencia recurrida en el artículo 20.4º del Código penal, por no haber aplicado la eximente de legítima defensa.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente entiende que ha existido infracción de ley, por haber infringido, por inaplicación la sentencia recurrida el artículo 21, del Código penal, por cuanto que, mi representado obró por causas y estímulos que le han producido un estado pasional de arrebato y obcecación.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende el recurrente que ha existido infracción de ley, por haber infringido, por inaplicación, la sentencia recurrida el artículo 21, del Código penal, por cuanto que, mi representado procedió a confesar la infracción a las autoridades, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él y después de que el presunto perjudicado se negara a facilitar la identidad del recurrente.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendemos que ha existido infracción de ley, por haber infringido, por inaplicación, la sentencia recurrida el artículo 62 del Código penal, puesto que la correcta aplicación de dicho precepto habría conducido a la imposición al recurrente de la pena de prisión de dos años y seis meses.- Sexto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendemos que ha existido infracción de ley, por haber infringido, por inaplicación, la sentencia recurrida el artículo 66 del Código Penal, puesto que la concurrencia en el presente caso de varias circunstancias atenuantes ha de llevar a la imposición a mi representado de la pena de prisión de dos años.- Séptimo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; entendemos que ha existido infracción de ley, por haber infringido, por aplicación indebida, la sentencia recurrida el artículo 138 del Código penal, y por haber inaplicado los artículos 147 y 148 del Código penal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 30 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con invocación de los arts. 849, y Lecrim, se ha denunciado infracción de ley, por inaplicación de los arts. 20,2ª, fundado en la errónea apreciación de la prueba, concretamente, del documento del folio 74 de las actuaciones y del acta del juicio. El argumento es que el mismo habría puesto de manifiesto que el acusado y ahora recurrente obró bajo la incidencia del alcohol, lo que no ha sido debidamente apreciado.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Al mismo tiempo, es pacífico que por documento en sentido técnico, a los efectos del art. 849, Lecrim se entiende el texto elaborado fuera de la causa con fines de constancia de algún dato e incorporado luego a la misma con el fin de acreditarlo.

Pues bien, así las cosas, no puede ser más claro que los invocados como documentos de referencia no pueden recibir ese tratamiento. En efecto, se trata de una minuta de la policía en la que se atribuye al perjudicado la afirmación de que tanto él como el que ahora recurre se encontraban bastante ebrios. Por tanto, carece formal y legalmente de aptitud para servir de base al motivo de impugnación intentado. Y, de otra parte, la afirmación que tiene por contenido, para obtener algún valor probatorio, tendría que haber entrado en el juicio oral por la vía de la testifical. En consecuencia, no hay razón para introducir ninguna alteración en los hechos, de los que, por tanto, no puede formar parte la afirmación de que el acusado había actuado bajo la influencia del alcohol. Así, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Por el cauce del art. 849, Lecrim se ha alegado infracción de ley, por inaplicación de la eximente de legítima defensa. El argumento es que el lesionado reconoció en la vista que antes de recibir las puñaladas había abofeteado al ahora recurrente.

El examen de los hechos de la sentencia pone de manifiesto que, es cierto, entre ambos implicados tuvo lugar un incidente, que concluyó con la marcha de Gabriel del escenario del mismo. Y que el acuchillamiento se produjo después, a su regreso, y sin que hubiera mediado palabra entre ambos, en la nueva situación. De donde se sigue que al no haberse producido nada asimilable a una agresión por parte del citado, tampoco existió objetivamente alguna necesidad de defensa por parte del acusado. Lo que hace inviable el motivo.

Tercero

Se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación del art. 21, Cpenal, a pesar de que el recurrente habría estado expuesto a estímulos que le produjeron un estado de arrebato u obcecación.

El argumento de apoyo es que el acometimiento estuvo precedido por una situación en la que Gerardo resultó agredido por el otro implicado en la causa.

Lo cierto es que en los hechos no se hace la menor referencia a esa actuación violenta. Pero incluso partiendo de la existencia de alguna agresión con las manos por parte de Gabriel, el incidente no habría ido más allá y no cabe hablar de reacción en sentido propio, puesto que el acometimiento con arma blanca se produjo más tarde y no en la inmediatez del que ahora se invoca como estímulo prácticamente irresistible.

Al respecto, la jurisprudencia de esta sala ha reclamado la concurrencia de un mínimo de proporcionalidad entre la acción constitutiva del estímulo a los efectos de la atenuante y la producida como reacción, para que pudiera establecerse entre una y otra cierta relación de causa a efecto (así, SSTS nº 476/93, de 8 de marzo y 256/2002, de 13 de febrero). Pues bien, es evidente que en este caso, aparte de la falta del necesario referente en la sentencia, tampoco la acción a que alude el recurrente tendría la entidad requerida para que pudiera asociársele la consecuencia que se pretende. Por tanto, el motivo no puede acogerse.

Cuarto

Asimismo, por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha alegado inaplicación del art. 21, Cpenal, porque -se dice- el acusado habría confesado a las autoridades la infracción antes de conocer la apertura del procedimiento judicial.

La sentencia recurrida, después de algunas referencias relativas a las vicisitudes de la atenuante invocada en el plano doctrinal, legal y jurisprudencial, concluye poniendo de relieve que cuando la hija del acusado, a instancia de éste, relató a la policía lo sucedido, ya se había iniciado la tramitación de la causa; y aventura que lo perseguido con ese modo de operar podría haber sido buscar amparo frente a las amenazas que, al parecer, aquél estaba sufriendo. Y es por lo que opta por la aplicación de la atenuante como analógica.

Ocurre, sin embargo, que la previsión del art. 21, Cpenal se satisface con el simple hecho de que el autor de la acción perseguida confiese la infracción, cuando todavía no tuviera constancia de que el procedimiento se seguía contra él. Y lo cierto es que esta situación es la que se dio en el caso concreto, puesto que la policía no sabía aún que el que ahora recurre había sido causante de la agresión. En consecuencia, podría muy bien haberse apreciado la atenuante directamente como tal y no como analógica. Aunque lo cierto es que el efecto, en términos prácticos, en lo relativo a la pena, habría sido el mismo.

Quinto

Al amparo del art. 849, Lecrim se ha denunciado infracción del art. 62 Cpenal, al no haberse reducido la pena en dos grados, sin que esta opción resulte justificada en la sentencia.

Pero no es cierto que este aspecto de la decisión se encuentre inmotivado, como se lee en el escrito. El tribunal sentenciador argumenta que se trató de una tentativa acabada, y llega a esta conclusión a partir de la valoración de la pluralidad y la gravedad de las heridas, que situaron el resultado muy cerca del umbral de la consumación del delito contra la vida. Por lo demás, esta sala ha considerado adecuada a la previsión del precepto que se dice infringido, la decisión de reducir la pena en un grado si la tentativa es acabada, cuando no concurra alguna circunstancia especial que pudiera fundar la opción por la alternativa (así, entre muchas, STS 1437/2000, de 25 de septiembre).

Por tanto, lo resuelto tiene suficiente y razonable apoyo discursivo en la sentencia y guarda coherencia con un estándar jurisprudencial normalmente aplicado. Es por lo que el recurso no puede acogerse.

Sexto

También con invocación del art. 849, Lecrim, se ha aducido infracción de ley, por inaplicación del art. 66 Cpenal, por entender que la concurrencia de varias circunstancias atenuantes debería haber llevado a la imposición de la pena de dos años de prisión.

El planteamiento del motivo hace evidente que parte de la premisa de la estimación del formulado bajo el ordinal tercero. Como éste no ha sido estimado, no es posible operar con el supuesto de la estimación de varias circunstancias atenuantes, de manera que el motivo no puede prosperar.

Séptimo

Igualmente con referencia al art. 849, Lecrim se habla de infracción de ley, por indebida aplicación del art. 138 Cpenal, cuando deberían haber sido aplicados -se dice- los arts. 147 y 148 Cpenal. En apoyo de esta impugnación se argumenta que entre los implicados existía una previa relación de amistad, que el agredido, tras el apuñalamiento, tuvo tiempo de entrar en un bar y referir a las personas allí presentes lo que le había sucedido, sin que el acusado hubiera persistido en su acción. Y, en fin, que el propio lesionado creyó que sus lesiones era de escasa gravedad.

Pero ocurre que el dato relativo al tenor de las relaciones preexistentes entre los implicados carece de relevancia ante las particularidades concretas de la acción. Y lo mismo puede decirse de lo que acerca de las lesiones sufridas pudiera pensar el propio perjudicado. De otra parte, tampoco es significativo que el autor del hecho no hubiera persistido en su propósito, si por lo que consta del modo de operar puede decirse que fue de naturaleza homicida.

A este respecto es necesario recordar que, como es obvio, la intención de matar -cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega- sólo puede obtenerse por inducción, a partir de aquéllos, tratados conforme a máximas de experiencia. Pues bien, es un dato de conocimiento corriente, acreditado por una sólida generalización de saber empírico, que la aplicación violenta de un arma blanca a zona tan sensible como el abdomen puede producir con facilidad heridas que comporten riesgo de muerte.

Al ser éste un saber elemental, de cultura general, no resulta arbitrario, sino, en realidad, obligado inferir que era conocido por el acusado y tuvo que representarse con claridad las consecuencias altamente posibles, como tales. Esto es, al obrar como lo hizo, sabía que creaba un elevado riesgo concreto para la vida de otro, jurídico-penalmente desaprobado, que no se materializó en una muerte efectiva por el cuidado médico que se prestó a la víctima de forma inmediata.

En consecuencia, y por lo razonado, el motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, interpuesto por Gerardo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, de veintinueve de octubre de dos mil dos seguida por delito de lesiones y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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