STSJ Canarias 14/2006, 29 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA MARGARITA VARONA FAUS
ECLIES:TSJICAN:2006:6042
Número de Recurso12/2006
Número de Resolución14/2006
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA

PRESIDENTE:

Excmo. Sr. D. Antonio Juan Castro Feliciano

MAGISTRADAS:

Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus (Ponente)

Ilma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria 29 de Noviembre de 2006.

Visto el recurso de apelación seguido bajo el Rollo 12/06 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm.2/03 proviniente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Arona, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife se dictó sentencia núm. 357/06, de fecha 3 de Julio de 2006, actuando como Magistrada- Presidenta, la Ilma. Sra. Dña. Ana Esmeralda Casado Portilla y cuyo FALLO es del tener literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado D. Gaspar como autor de un delito de homicidio concurriendo las atenuantes de legítima defensa incompleta, analógica de trastorno mental transitorio no pleno, intoxicación etílica no plena, arrebato, confesión y reparación del daño o disminución de los efectos del delito a la pena de 3 AÑOS Y 2 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Indemnizará a María Rosa en la cantidad de 180.000 € en concepto de daño moral por la pérdida de su hijo".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Celebrado el juicio por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al Rollo 12/04, recayó sentencia núm. 357/06 de fecha 3 de Julio de 2006, y contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Jurado ha declarado probados los siguientes HECHOS:

En horas de la noche del 28 de marzo de 2003, el acusado Gaspar, mayor de edad, y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio que su madre Nieves compartía con su novio, Benito, sito en " Los Menores" (Adeje), después de haber llegado ese mismo día a Tenerife para establecerse con su madre y haber visitado todos juntos diferentes locales, consumiendo bebidas alcohólicas, cuando se originó una discusión entre el acusado y Benito, ante lo cual, el acusado, cogió un cuchillo de cocina de 10 cms. de hoja y con intención de matar a Benito, le asestó una certera puñalada que atravesó el ventrículo izquierdo del corazón y le causó la muerte. Al propinarle la puñalada a la víctima, Gaspar tenía el ánimo o intención de defender a su madre, Nieves, de la agresión de la que estaba siendo objeto en dicho instante por parte de Benito, si bien existió un exceso en la acción defensiva. Al propinarle la puñalada a la víctima, Gaspar, tenía su voluntad parcialmente anulada por un estado momentáneo de locura y por tanto aunque sabía lo que hacía era parcialmente incapaz de controlar su acto, así mismo tenía su voluntad parcialmente anulada por un estado de intoxicación alcohólica no pleno y si bien sabía lo que hacía era incapaz de controlarse.

Por otra parte, actuó de manera instintiva, sin pensarlo, sin poder detenerse a analizar la acción que realizaba y sus posibles consecuencias y todo ello motivado por el ataque a su madre que estaba presenciando.

El acusado Gaspar, colaboró en la investigación de los hechos, confesando ser autor de los mismos, aportando datos que tuvieron especial trascendencia para el esclarecimiento de los hechos y antes de conocer que el procedimiento y por tanto la investigación se dirigían contra él. Igualmente, una vez que se percató de las consecuencias de su acto, bajó inmediatamente a una cabina telefónica y llamó a los servicios de emergencia, con la finalidad de que asistieran a la víctima.

TERCERO

Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentaron escritos de personación ante esta Sala de lo Penal del T.S.J.C., en calidad de Apelantes, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular, por lo que por providencia de fecha 3 de noviembre de 2006, se tuvo por personado y parte en calidad de apelante al Ministerio Fiscal, y por Providencia de fecha 15 de Noviembre de 2006, al Procurador D. Alejandro Valido Farray en nombre y representación de Dña. María Rosa ( acusación particular), bajo la dirección del Letrado D. Ismael La Peña Canales. Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2006, se tuvo por personado y parte en calidad de apelada a la Procuradora Dña. Monserrat Bethencourt Martínez, en nombre y representación del condenado Gaspar, bajo la dirección del Letrado D. David Mora Fumero.

El condenado se encuentra en libertad por esta causa.

Se señaló el día 22 de Noviembre de 2006 a las 11 horas, para la celebración de la vista del recurso de apelación interpuesto, lo que así se llevó a efecto.

Se designó ponente de las actuaciones a la Magistrada de esta Sala, Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus, a quien por turno correspondía, y que expresa en la sentencia la voluntad unánime de la Sala.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia de fecha 3 de Julio del presente año por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular personada en la causa han formulado recurso de apelación contra la misma. El Ministerio Fiscal funda su recurso en el artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que han sido infringidos, por aplicación indebida, los correspondientes preceptos del Código Penal en virtud de los cuales se han apreciado las seis circunstancias atenuantes que constan en la sentencia impugnada.

Por su parte, la acusación particular funda su recurso en un primer motivo, amparado en el artículo 846 bis c), apartado a) de la L.E.Criminal, de quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, por defecto en la proposición del veredicto, y, en un segundo motivo, que se subdivide en seis submotivos, amparado en el artículo 846 bis c), apartado b) de la LECrim, por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, de una parte, por considerar al acusado autor de un delito de homicidio y no de un delito de asesinato, y, de otra, por la incorrecta aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal recogidas en la sentencia.

Al coincidir ambos recursos en la impugnación de la aplicación que se hace en la sentencia de las circunstancias atenuantes que las partes acusadoras consideran indebidamente apreciadas, se resolverá, en primer lugar, el recurso de la acusación particular en cuanto a los motivos que no se comparten con el recurso del Ministerio Fiscal, tratando posteriormente y de forma conjunta ambos recursos de las acusaciones, en lo que a la impugnación de la apreciación en la sentencia de seis circunstancias atenuantes se refiere.

SEGUNDO

Conforme se ha expuesto, la acusación particular impugna la sentencia de instancia al amparo del motivo que autoriza el art. 846 bis c), apartado a) de la LECrim, de quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, al entender que, no obstante haber solicitado de la Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que en lugar de incluir en el Hecho 1.B del objeto del veredicto la frase "cuando se originó una discusión entre la pareja", se incluyera únicamente la frase "conato de discusión", sin embargo, solicitada tal modificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la LOTJ, la misma no se produjo, formulando la acusación su protesta. Por ello, entiende la recurrente, se ha viciado desde el principio la propuesta de asesinato formulada a los jurados, al inducir a éstos a rechazar el pronunciamiento relativo a la existencia de un delito de asesinato, porque si se les dice que existió una discusión previa entre la pareja no se dio al Jurado otra opción que la de pensar que si la víctima tenía capacidad para discutir, también la tendría para defenderse, y por tanto difícilmente podría el agresor abusar de su grave estado de intoxicación etílica y de que éste no pudiera defenderse.

El motivo así formulado no puede ser estimado por la Sala. En el Hecho 1.B del objeto del veredicto formulado al Jurado, que venía referido a la comisión de un delito de asesinato, se relata lo siguiente: "Si en horas de la noche del 28 de Marzo de 2003 el acusado, Gaspar, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio que su madre, Nieves compartía con su novio Benito, sito en Los Menores (Adeje), después de haber llegado ese mismo día a Tenerife para establecerse junto con su madre y haber visitado todos juntos diferentes locales consumiendo bebidas alcohólicas, cuando se originó una discusión entre la pareja, ante lo cual, el acusado cogió un cuchillo de cocina de 10 cms, de hoja con la clara intención de matar a Benito y sabiendo que el mismo no tenía posibilidad de defenderse por grave estado de intoxicación etílica en el que se encontraba, le asestó una certera puñalada que atravesó el ventrículo izquierdo del corazón y le causó la muerte". En relación a este hecho que se declaró no probado por 7 votos, el Jurado entiende que el acusado no estaba en situación de superioridad y que no era consciente de que la víctima no podía defenderse, sin que se haga referencia alguna en el veredicto a que la existencia de la discusión previa entre la pareja que se dice en el hecho, fuera la causa por la que el Jurado negara la posible existencia de una situación de indefensión de la víctima generada por el grave estado de intoxicación etílica en que se dice se encontraba, y que hubiera permitido apreciar la circunstancia agravante de alevosía, que...

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