STS, 6 de Abril de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso639/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular en nombre y representación de Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que condenó al procesado por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Mª de las Mercedes Blanco Fernández, y como parte recurrida el procesado Fermín, representado por la Procuradora Sra. Mª Jesús Jaén Jiménez. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Lucena, instruyó Sumario con el número 2 de 1995, Rollo nº 108/95, contra Fermín, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El día 5 de noviembre de 1995, que era Domingo, el procesado Fermín, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras levantarse y desayunar un zumo de naranja, se salió de su domicilio, sito en la calle DIRECCION000nº NUM000del pueblo de Benamejí (Córdoba), sobre las 11 horas de la mañana, con la intención de consumir bebidas alcohólicas a cuya ingestión era aficionado y a la cual estaba acostumbrado por venir haciéndolo con cierta habitualidad desde temprana edad. Desde esa hora y hasta las 15,30 horas ó 16 horas del mismo día, en que regresó a su domicilio estuvo en diversos bares de Benamejí ("El Rocio", "El Camachón", "Granados", "El Cordobés, "Mamón", "Arito", y nuevamente "El Cordobés", por este orden), en cada uno de los cuales permaneció distintos espacios de tiempo y consumió algunas bebidas, en cantidad no precisada pero aproximadamente sobre diez o doce cervezas y una copa de anís, sin intercalar prácticamente comida, salvo algunos bocados que tomó en un bar, y yendo prácticamente solo.

Sobre la última hora citada el procesado regresó a su caso algo aturdido por los efectos del alcohol, que levemente afectaba su capacidad psicofísica, a fin de almorzar con su esposa Dª Dolorescon quien había contraído matrimonio recientemente, tras cuatro años de noviazgo, siendo esta la segunda ocasión en que lo hacían a solas en su domicilio desde que se casaron, ya que las comidas las venían efectuando en el domicilio de los padres de Dolores.

Al comprobar la esposa que había estado bebiendo y gastando dinero a pesar de haber quedado sin empleo dos días antes, se enojó y comenzó a reprocharle tales hechos, iniciándose una discusión que provocó que apenas si comieran ninguno de los dos y que la esposa se levantara de la mesa retirando los platos y se fuese al dormitorio tendiéndose en la cama.

Ante esta situación, el procesado puso una cinta de cassette para oír música y acallar los reproches de su esposa, y como tuviese hambre cogió del frigorífico una morcilla y se la iba comiendo a rodajas que cortaba con un cuchillo de cocina.

Mientras tanto la esposa seguía recriminándole su conducta desde el dormitorio, lo que iba aumentando el mal humor del procesado hasta el punto de que enfurecido se encaminó hacia aquel, llevando en la mano el cuchillo con que estaba cortando la morcilla, con el propósito de hacer que su esposa se callase.

Encontró a esta tumbada de medio lado hacia su izquierda en el filo derecho de la cama según se mira desde sus pies, se acercó a ella y le exigió violentamente que se callase sujetándole la barbilla con su mano izquierda, lo que aquella no hizo, por lo que, en un momento dado, de modo sorprendente, cogió el cuchillo con la mano derecha de modo que haciendo ángulo recto con el brazo de arriba hacia abajo, y con intención de dañar físicamente a su esposa, pero no de matarla, consciente del peligro que para su vida ello comportaba y aceptando el mismo, lanzó el mencionado cuchillo contra el cuello de ella clavándoselo y produciéndole una herida inciso punzante en la zona laterocervical derecha de forma oval alargada, con penetración en planos musculares que le seccionó completamente la vena yugular interna, la punta del arma incidió en la superficie de la piel del cuello de forma casi perpendicular y siguió una dirección hacia la linea media, y la herida que produjo era apta para provocar la muerte de una persona en pocos minutos salvo intervención médica urgente y altamente cualificada, aunque tal circunstancia la ignorase el acusado, que no era posible obtener en el lugar o localidad en que se desarrollaron los hechos por no poseer hospital con medios materiales y humanos preparados para tal contingencia.

Tras de ocurrir la agresión ella se levantó de la cama, sin advertir la gravedad de la herida en un primer momento, salió de la vivienda con intención de bajar las escaleras hacia la puerta de la calle, aunque la herida ya sangraba y goteaba, si bien no tanto como después, quizás por un efecto de taponamiento.

El procesado, al oir a su esposa decirle que le había hecho daño y ver que se incorporaba de la cama y que en el edredón de esta había sangre no persistió en su agresión sino que dejó caer el cuchillo que tenían en la mano al suelo y convenció a su esposa para que se volviese a curarla en casa a lo que esta accedió. Se dirigieron a un patio interior con el propósito de curar la herida, tratando de limpiarla con agua y de taponarla con una toalla, pero el propósito era baldío pues cada vez sangraba más y el suelo se iba encharcando de sangre.

A los pocos instantes a la esposa le sobrevino una especie de desmayo, comenzó a temblarle el cuerpo y cayó de espaldas, siendo sujetada por el procesado que con su brazo izquierdo la tenía asido por la cintura, sobreviniéndole la muerte por choque hipovolemico secundario a hemorragia externa, circunstancia esta que el procesado sospechaba pero de la que no tenía seguridad.

El acusado no reaccionó ante esta situación requiriendo auxilio sino que dejó a su esposa en el suelo y de manera rutinaria fue a cambiar la cinta de cassette que acababa de dejar de sonar en el equipo de música.

Inmediatamente después de loa anterior lo que pensó fue quitase la sangre que manchaba sus ropas y cuerpo y huir de la vivienda, evitando que el hecho trascendiese, para lo que rápidamente, mientras su esposa yacía en el suelo encima de una gran charco de sangre, procedió a ducharse y a cambiarse de ropa, incluidos los calzoncillos y calcetines que estaban manchados de sangre, ya que al llegar a su domicilio, y para estar más cómodo, se había quitado los pantalones y los zapatos, dejó tirado en el suelo la ropa ensangrentada y cogió calzoncillos, calcetines y una camisa limpios, y una vez vestido, y sin mirar hacia el patio donde se encontraba su esposa, decidió marcharse lo que efectivamente hizo aunque para dificultar el descubrimiento del hecho cerró la puerta de la vivienda con llave y la dobló hasta que se rompió quedándose con el cabezal en la mano, haciendo idéntica operación con la puerta que da a la calle.

Acto seguido se dirigió andando hacia el bar La Venta, que se encuentra a las afueras del pueblo, pero en el trayecto fue recogido por Fernando, conocido suyo, que lo llevó en su turismo a dicho establecimiento. Llegado al citado bar comenzó a hacer auto-stop y al poco tiempo paso con su vehículo Juan María, que iba a Encinas Reales a ver a su novia y con el que había coincidido por la mañana sobre las 13 horas en el Bar Arito, y lo trasladó hasta referida localidad.

Una vez allí intentó hacer auto-stop para seguir hacia Lucena o Córdoba pero ningún coche lo recogía. En un momento dado el procesado, que en todo el trayecto descrito se mostraba sereno y sobrio, pensó que lo mejor era confesar lo ocurrido, por lo que, tras las oportunas gestiones, localizó en su domicilio por teléfono a un policía local de Encinas Reales al que, tras entrevistarse con él, refirió que había cometido un delito pero que solo se lo contaría a la Guardia Civil, aunque algo debió insinuarle de lo que se trataba porque cuando el Policía Local avisó a la Guardia Civil del Puesto de Benamejí para hacerles llegar el deseo del acusado les transmitió la sospecha de que hubiese podido dar muerte a su esposa en su propio domicilio, por lo que la Guardia Civil fue a éste pero se lo encontró cerrado.

Después de ello al procesado, que se había mostrado sereno ante el Policía Local, aunque en un momento dado rompió a llorar un poco, relató todo lo ocurrido al Jefe de la Guardia Civil del Puesto de Banamejí.

El procesado padece un trastorno de la personalidad no especificado que se traduce en sospechas continuadas y sin base suficiente de que los demás poseen intenciones maliciosas, y preocupación por dudas no justificadas acerca de la fidelidad de los demás, a las que incluía a su esposa, siendo excesivamente suspicaz y susceptible, con rarezas constantes, lo que no afecta a sus facultades volitivas y cognoscitivas aisladamente considerado.

Como consecuencia de estos hechos le ha sido diagnosticada al procesado una "depresión reactiva".

La víctima Doloressiempre había estado muy unida afectivamente con sus padres hasta el punto de que llevaba unos dos meses casada pero seguía comiendo con su marido en el domicilio de aquellos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que absolviendo al procesado Fermíndel delito de asesinato, le debemos condenar y le condenamos como autor de un delito de HOMICIDIO previsto y penado en el art. 138 del C. Penal con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, del art. 23 del citado Texto legal, así como con la atenuante de confesión de la infracción (art. 21.4ª) y con la atenuante por analogía de psicopatía unida a intoxicación etílica (art. 21.6ª), a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de volver a la localidad de Benamejí (Córdoba) durante cinco años a contar desde que quede en libertad, sin perjuicio de que tampoco pueda volver a dicha localidad los días en que disfrutase de algún permiso de salida, si bien estos se computarán en su caso a los cinco años a que como máximo se extiende la prohibición. También se le condena al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Se decreta el comiso del arma intervenida. Finalmente se le condena a que abone a Pabloy Amparo, como padres de la víctima, y en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000) a cada uno de ellos, devengando la misma el interés legal del art. 921 de la Ley de enjuiciamiento Civil, debiéndose concluir por el Juez Instructor la pieza de responsabilidad civil, siendo de abono para el cumplimiento de la pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la Acusación Particular en nombre y representación de Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la Acusación Particular, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Por el art. 849.1º e inaplicación indebida del nº 1º del art. 139 del CP., también por inaplicación indebida del art. 22.2 y en fin, por aplicación indebida del art. 21.6º del CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba, basado en diversas diligencias probatorias. En la contestación a las impugnaciones del recurso, aclara que el motivo segundo se amparaba en el nº 2º del art. 849 de la LECrim..

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el primer motivo presentado y solicitó la inadmisión del segundo por el art. 885.1º de la LECrim., y el recurrido en el mismo trámite impugnó el recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista el día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, con asistencia del Letrado recurrente D. Jose Ramón Flores Martinez, en nombre y representación de la Acusación Particular, quien pidió que se estimara el primer motivo y desistió del segundo, y del Letrado D. Egdunio Tur Gil, en nombre y representación del procesado recurrido Fermín, y el Ministerio Fiscal que interesaron el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la redacción de la sentencia por haber tenido el Ponente que atender otras actuaciones preferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso del acusador particular Pablo, se formula al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., y se desdobla en tres apartados, el primero, en el que se denuncia la infracción por indebida inaplicación del art. 139.1º del CP. de 1995, el segundo, en el que se alega la infracción, por indebida inaplicación del nº 2º del art. 22 del actual Cuerpo legal, y el tercero, en el que se protesta por la indebida aplicación de la circunstancia atenuante analógica 21.6ª del CP. de 1995, en relación con los párrafos o apartados 1º, 2º y 3º del mismo precepto, y también se estima incorrecta la apreciación de la atenuante 4ª del art. 21 citado.

Procederá el examen separado de las infracciones puestas de relieve en cada uno de los apartados.

SEGUNDO

En el apartado I del motivo primero se denuncia que los hechos declarados probados no hubiesen sido tipificados en la sentencia impugnada como delito de asesinato, cualificado por la alevosía, conforme al nº 1º del art. 139 del CP. de 1995, y se censura que hubiesen sido subsumidos en el tipo de homicidio contemplado en el art. 138 del mismo Cuerpo Legal.

Impugna el recurrente las razones dadas en la sentencia para entender inaplicable a los hechos de autos la agravante de alevosía, y básicamente la dada en el Fundamento quinto de ser la indicada agravante incompatible con el dolo eventual apreciado en el homicidio. También se censura que se descartase la alevosía por haber mediado una sola cuchillada.

La acusación particular entiende que hubo un dolo directo de matar que revela el arma utilizada y el lugar de la herida y que había habido alevosía, aun aceptando que el dolo hubiese sido eventual, y que se dieron las notas típicas de la alevosía, en su modalidad súbita o repentina, y en la de prevalimiento, por haberse atacada a la víctima cuando se hallaba acostada.

El motivo debe desestimarse, atendidas entre otras, las razones expuestas por el Fiscal y el recurrido al impugnar el recurso.

La jurisprudencia en doctrina muy elaborada, de la que como muestra se pueden citar las sentencias de 24.5.82, 10.5.84, 25.2.87, 24.1.92 y 838/96 de 8.11, ha distinguido siempre en la alevosía dos elementos, el objetivo y el subjetivo. El primero consiste en el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del delito, que tiendan a asegurarlo, y a excluir el riesgo para el agresor proveniente de la defensa que pueda hacer la víctima. El elemento subjetivo consistirá en la intención de asegurar el resultado y eliminar el peligro para el atacante.

De la exigencia de tales requisitos se infiere que cuando el hecho delictivo consistió en la privación de la vida de una persona, solo cabrá apreciar la agravante de alevosía cuando medió dolo directo de matar, pero no cuando el dolo fue eventual, ya que la alevosía requiere el propósito de asegurar el resultado homicida, y por tanto necesariamente exige el propósito de tal resultado. Así lo ha entendido la jurisprudencia, que de forma mayoritaria ha estimado incompatible la alevosía y el dolo eventual (SS. de 29.3.85, 16.3.88, 13.4.93, 11.7.94, 1245/95 de 5.12 y 219/96 de 15.3), habiendo admitido la posibilidad de concurrencia en casos aislados (SS. 20.12.93 y 21.1.97).

El recurrente censura la calificación de eventual atribuida en la sentencia al dolo con el que Fermínclavó el cuchillo a su esposa Dolores. En relación a tal impugnación, debe afirmarse que no vincula a la Sala las afirmaciones contenidas en la narración histórica de que el acusado dio la cuchillada, "con intención de dañar físicamente a su esposa, pero no de matarla, consciente del peligro que para su vida ello comportaba y aceptando el mismo", ya que, tales datos de carácter psicológico -generalmente no recogidos en el "factum" de la sentencia- pueden ser revisados, analizando los hechos indiciarios en que se sustentan y la relación causal entre estos hechos y las conclusiones psicológicas, y ponderando las razones dada por el Tribunal sentenciador en exposición de su inferencia indiciaria.

Pues bien, en el presente caso, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba hace un razonamiento exhaustivo sobre los datos objetivos y las valoraciones médico-forense referentes a la agresión homicida a Doloresen los fundamentos primero a cuarto de la sentencia, para llegar a la conclusión de que el acusado obró con dolo eventual en la ocasión de autos, poniendo de relieve como elemento fáctico demostrativo de que el dolo no era directo, el hecho de que Fermínno hubiese persistido en los ataques homicidas después de ver a su esposa levantarse de la cama, tras la primera y única cuchillada, procediendo entonces el acusado a arrojar al suelo el arma y a ofrecerse para curar a su esposa.

Por otra parte, a la agresión de Fermínprecedió una riña con su mujer, que determinó un progresivo e intenso enfurecimiento del acusado; siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial que estima que la situación de riña elimina el factor sorpresa caracterizador de la alevosía, y excluye esta (SS. de 22.2.57, 10.6.94, y 900/97 de 23.6)..

TERCERO

En el apartado II del motivo primero del recurso de Pablo, al amparo del nº 1º del art. 847 de la LECrim., se denuncia la indebida inaplicación de la agravante genérica prevista en el nº 2º del art. 22 del CP. de 1995.

En el escrito de interposición del recurso, se refiere a que en el actuar del acusado descrito en la sentencia se aprecia el abuso de superioridad y el aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes al suceder los hechos, por lo que se infringieron, por inaplicación, las previsiones del nº 2º del art. 22 del CP. de 1995, que se refiere a tales extremos. Ahora bien, en el escrito de calificación provisional de la acusación particular, elevado a definitivo, en la tipificación penal realizada con arreglo al CP. de 1995, se estimó que concurría la agravante de aprovechamiento de lugar, tiempo y auxilio del nº 2º del art. 22 del CP. de 1995, y no se refería el escrito no al disfraz, ni al abuso de superioridad también tipificados en el nº 2º del art. 22 citado, aunque en la valoración jurídico-penal de los hechos conforme al CP. derogado, si se invoca, entre otras, la agravante de abuso de superioridad, prevista en el nº 8º del art. 10 de dicho Cuerpo Legal.

No apreciada la agravante 2ª del art. 22 del CP. de 1995, en la sentencia impugnada, tendría que haberse contraído el recurso a pedir que se aplicara la agravante, en los términos y con el alcance con los que se solicitó al ajercitarse la acusación en el juicio, es decir como el aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo y auxilio a que se refería el escrito de calificación provisional, elevado a definitivo. En el escrito de interposición no se refiere al dato del auxilio - claramente inexistente en la ocasión de autos-, por lo que la impugnación debe estimarse ceñida a valorar si se inaplicó indebidamente la circunstancia de aprovechamiento de factores concurrentes de lugar y tiempo, que determinaron debilitación de la defensa de la víctima e impunidad del acusado.

En el CP. de 1973, las circunstancias de lugar y tiempo, como debilitadores de la defensa de la víctima y facilitadores de la impunidad del agresor, estaban previstas en el apartado 13º del art. 10, como agravantes de despoblado y de nocturnidad. La jurisprudencia exigió como elemento subjetivo de ambas circunstancias que la ausencia de edificaciones o la noche hubiesen sido buscadas de propósito o aprovechadas conscientemente, (STS. 22.12.75, 18.5.77, 29.10.79, 30.9.91, 26.4.83, 28.4.86, 23.6.88 y 892/96 de 23.11 entre otras).

En el nuevo Código, se amplían las circunstancias de lugar y tiempo a supuestos distintos de los de despoblado y nocturnidad, en los que las características del emplazamiento o del momento cronológico determinen debilitaciones de la defensa del ofendido o impunidad para el delincuente.

Será preciso que tales características locales o temporales se aprovechen para llevar a efecto el delito, con disminución del riesgo de defensa por parte de la víctima, y del peligro de descubrimiento del delito y de la captura del delincuente por los agentes de la policía.

La aplicación de tales agravantes exige por tanto un dolo directo de comisión del delito, y no podrá apreciarse cuando el dolo del delito es meramente eventual.

Como en la sentencia impugnada se estimó que Fermínperpetró el homicidio imputado con dolo eventual -y tal apreciación se ha considerado correcta en la presente sentencia, según lo argumentado en su Fundamento segundo- no procede por tanto apreciar la concurrencia de las agravantes de lugar y tiempo, según lo pretendido por el recurrente; aparte de no darse las exigencias objetivas para estimar las agravantes, puesto que no puede calificarse de lugar propiciador de la indefensión y la impunidad al domicilio conyugal, por el hecho de que en él, tratándose de recién casados, están solo el marido y la mujer, y no puede estimarse que el tiempo en que ocurrieron los hechos -entre las 16 y las 18,30 horas del día 5.11.95- fuese especialmente facilitador de aquéllos.

CUARTO

En el apartado III del motivo primero del recurso de Pablo, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., se denuncia la infracción, por indebida aplicación del nº 6º del art. 21 del CP. de 1995, en relación con los nºs. 1º, 2º y 3º del mismo precepto, y también es censurada la aplicación del nº 4º del repetido art. 21.

Procederá examinar en primer lugar si es fundada la crítica a la atenuante analógica aplicada en favor de Fermín.

En el Fundamento séptimo de la sentencia se construye la atenuante analógica en beneficio de Fermín, mediante la acumulación de tres circunstancias -la psicopatía, la embriaguez y el arrebato- que aisladamente no tenían intensidad bastante para integrar cada una de ellas una atenuante, pero que combinadas, sí tenían un efecto reductor de las facultades psíquicas bastante para estimarlas constitutivas de una atenuante, que se ampararía en el nº 6º del art. 21 del CP. de 1995, en relación con los nºs. 1º, 2º y 3º del mismo articulo.

La psicopatía del acusado se refleja en el párrafo antepenúltimo de los "hechos probados", al expresarse en él que Fermínpadece un trastorno de la personalidad no especificado que se traduce en sospechas continuadas y sin base suficiente de intenciones maliciosas en terceros y preocupación por dudas no justificadas acerca de la fidelidad de los demás, en los que incluía a su esposa, siendo excesivamente suspicaz y susceptible, con rarezas constantes, lo que no afecta a sus facultades volitivas y cognoscitivas aisladamente consideradas.

El consumo de bebidas alcohólicas por Fermínse relata en el primer párrafo de la narración histórica, al indicarse que en la mañana del día de autos, desde las 11 a las 15,30 ó 16 horas, tomó diez o doce cervezas y una copa de anís, en distintos bares de Benamejí, regresando a su domicilio sobre la última hora señalada, algo aturdido por los efectos del alcohol, que levemente afectaba su capacidad psicofísica. Según se argumenta en el Fundamento séptimo, el consumo indicado habría originado en el acusado un índice de alcohol de 1,3 ó 1,5 gramos por litro de sangre, determinante de una leve intoxicación etílica.

Finalmente el enfurecimiento del acusado -que se aproximaría a juicio del recurrente a la atenuante de arrebato u obcecación del nº 3º del art. 21 del CP. de 1995, pero sin alcanzar el nivel bastante para integrar tal circunstancia reductora de la responsabilidad penal- viene descrito en los hechos probados y aparece desencadenado por los reiterados reproches que la esposa Doloresle hizo al comprobar que había estado bebiendo y gastado dinero, pese a haberse quedado sin empleo dos días antes, lo que originó una violenta discusión entre los cónyuges, y que la mujer se levantase de la mesa donde ella y Fermíncomían y retirarse los platos, y se fuese al dormitorio, desde donde siguió recriminando la conducta del acusado; originando una progresiva irritación de éste.

El recurrente impugnó la aplicación de la atenuante analógica, por entender que se trata de salvar por tal vía, la falta de los requisitos exigibles para que operen las circunstancias atenuantes ordinarias mencionadas respecto de las que se predica la analogía, con lo que indebidamente se trataba de amparar en el nº 6º del art. 21 del CP. de 995, atenuantes incompletas.

El motivo debe desestimarse, por las razones que a continuación se exponen:

  1. Porque la mas reciente jurisprudencia (SS. de 22.-4.88, 5.10.91, 17.2.93, 31.5.94, 13.6.94, 5.5.95, 1270/95 de 19.12, 892/96 de 23.11, 22.2 y 27.9.97), entiende de conformidad con la doctrina psiquiátrica y con la novena revisión de la clasificación internacional de las enfermedades mentales elaborada por OMS, que las psicopatías constituyen desequilibrios caracterológicos e integran enfermedades mentales de tipo endógeno, originadoras de trastornos de temperamento, de conducta y de la afectividad, con merma sensible de ésta, y que merecen en principio una atenuación de la pena, que como norma general estribará en la aplicación de una atenuante analógica; y

  2. Porque la jurisprudencia ha admitido la ponderación conjunta y acumulada de las diversas causas minuidoras de la imputabilidad -así drogodependencia y psicopatía, embriaguez y psicopatía, embriaguez y toxifrenia-, a efectos de determinar el grado de atenuación -eximente incompleta, atenuante analógica- con que debe ser beneficiado el que realiza la acción delictiva, influida por tales factores reductores de la capacidad de culpabilidad.

Teniendo en cuenta los dos antedichas consideraciones, debe estimarse correcta y fundada la atenuación analógica, estimada en la sentencia, basada en la conjunción de las disminuciones de las facultades psíquicas de Fermínoriginadas por una parte por el trastorno de la personalidad de que se halle aquejado, y por otra parte, por la leve intoxicación etílica que sufría en la ocasión de autos; sin que, en cambio, estime la Sala que sea valorable como atenuante de arresto y obcecación la posible disminución de los frenos inhibitorios de Fermínpor el enfurecimiento que le dominó, a causa de los reproches que le hizo su mujer, ya que tales recriminaciones no pueden equipararse, ni estimarse asimilables a las causas o estímulos poderosos, determinadores de arrebato, obcecación u otro estado pasional, de entidad semejante, que tiene en cuenta la atenuante 3ª del art. 21 del CP. de 1995. La jurisprudencia de esta Sala (SS. 10.3.87, 4.10.88 y 14.3.94) ha exigido para la apreciación de la atenuante de arrebato, obcecación o estado pasional, que existe una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación, de forma que los expliquen naturalmente, al apreciarse reacciones semejantes en la común experiencia acerca de los comportamientos humanos.

Esto no puede predicarse del ataque de Fermína su esposa, ya que fue totalmente desproporcionada y no explicable como reacción ante las recriminaciones de ella.

No obstante, según lo ya razonado, debe confirmarse la atenuante analógica apreciada por el Tribunal de instancia, con apoyo en la embriaguez del acusado y en el trastorno de su personalidad.

QUINTO

En el apartado III del primer motivo del recurso de Pablose denuncia la infracción, por aplicación indebida del art. 21.4º del CP. de 1995.

Estima el recurrente que no cabe apreciar la atenuante de arrepentimiento recogida en el citado precepto del CP., por entender que la circunstancia no es aplicable a los delitos culposos, como es el homicidio imputado a Fermín, dado que en él medió dolo eventual, que equidista del dolo directo y la culpa.

Se entiende también en el recurso que la forma de actuar del acusado descrita en el relato fáctico -el romper las llaves de la casa en la que había quedado el cuerpo exánime de su mujer y al abandonar él la casa sin saber si había fallecido- no es compatible con la atenuante de arrepentimiento.

Se impugna la atenuante aplicada también por no haber sido la confesión de Fermínpura y simple, al haberse dado una versión obscura y exculpatoria, y por haberse formulado la confesión ante autoridad incompetente funcional y territorialmente, al haberse comunicado el hecho homicida al Jefe de la Policía Local de Encinas Reales, pueblo vecino a Benameji, donde ocurrieron los hechos.

El hecho en que se basa la atenuante se recoge en la narración histórica, al manifestarse en ella, que después de haber inferido una cuchillada en el cuello a su mujer, y de dejarla sin sentido en el domicilio conyugal, en un charco de sangre, Fermínsalió de la casa, tras romper las llaves de la puerta, y se fue a Encinas Reales, y allí, se entrevistó con un policía local al que le dijo que había cometido un delito, y le insinuó algo de lo que se trataba, aunque manifestó que solo se lo contaría a la Guardia Civil. El policía local avisó a la Guardia Civil del puesto de Benameji, y transmitió la sospecha de que Fermínpodría haber matada a su esposa en el propio domicilio, por lo que la Guardia Civil fue a este, encontrándoselo cerrado. Después de ello, el mismo día 5 de noviembre de 1995, en que Fermíncausó la muerte a su esposa, relató todo lo ocurrido al Jefe de la Guardia Civil del Puesto de Benameji.

Como base en tales datos fácticos, el Tribunal de Córdoba estimó en el Fundamento octavo aplicable la atenuante 4ª del art. 21 del CP., dado el carácter objetivo de tal circunstancia que estriba en la confesión a las Autoridades de la infracción por parte del culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él.

La impugnación de la atenuante 4ª del art. 21 del CP. de 1995, formulado en el apartado III del motivo primero del recurso debe ser desestimada; puesto que los datos de la narración histórica de la sentencia impugnada suministran base fáctica bastante en que apoyar la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

La alegación de que no es aplicable la atenuante de arrepentimiento al delito de homicidio, por ser éste culposo, no puede prosperar, ya que el homicidio se estimó doloso en la sentencia, aparte de que no cabe excluir la posibilidad de que la atenuante de confesión opere respecto a delitos culposos.

No excluye la operatividad de la atenuante de confesión, los actos de desatención de Fermín, inmediatamente posteriores al desvanecimiento de su mujer, tras la cuchillada, ni menos que las manifestaciones primeras referentes al delito cometido se las hiciese a un Policía Local, al que en principio no correspondía la competencia para la persecución e investigación de los hechos.

En relación a la veracidad de la confesión, la jurisprudencia de esta Sala (SS. 28.1.89, 27.5.92, 23.3.93, 17.5.93, 5.11.93, 18.5.94 y 366/97 de 21.3), ha exigido que se ajuste substancialmente a la realidad, aunque admitiéndose que no sea objetiva y que se introduzcan por el confesante matices favorecedores, siempre que se refieran a circunstancias no suficientemente relevantes.

Con arreglo a esta doctrina, debe entenderse que, la confesión de Fermín-la primera prestada en la declaración judicial de 6.11.95, al folio 27-, cumplió el requisito de ajustarse substancialmente a la verdad, aunque el inculpado hubiese manifestado, para tratar de aminorar su responsabilidad, que con la cuchillada solo había tratado de asustar a su mujer, dirigiendo el cuchillo contra la almohada, cerca de su cabeza.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Acusación Particular, en nombre y representación de Pablo, contra sentencia de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Sumario nº 2/95, Rollo nº 108/95, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lucena, con condena al recurrente de las costas originadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efebos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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