STSJ Andalucía 7/2004, 5 de Marzo de 2004

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
Número de Recurso3/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución7/2004
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA N Ú M. 7

Presidente:

Ilmo. Sr. Don Jerónimo Garvín Ojeda

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Miguel Pasquau Liaño

Ilmo. Sr. Don José Cano Barrero

En la Ciudad de Granada a cinco de marzo de dos mil cuatro.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Ilmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -Rollo núm. 15/2003-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Tres de Vélez-Málaga -Causa núm. 1/01-, por delito de asesinato, contra

  1. Gregorio , nacido en Landau (Alemania) el día 15 de agosto de 1.963, y vecino de Torre del Mar, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa, de la que permanece privado desde el día 25 de agosto de 2.001 hasta la fecha, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Carrión Pastor y defendido por el Letrado D. Gustavo Adolfo Padial Bailón, y en esta apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Alvarez Camacho y defendido por el Letrado D. Sabino Martín Jiménez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y Ponente para sentencia el Ilmo Sr. Presidente Don Jerónimo Garvín Ojeda.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Véz-Málaga, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo Sr. D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual el Fiscal y el defensor del acusado formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1º del Código Penal, concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 de dicho texto legal, interesando la imposición al acusado de la pena de veinte años e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a la hija de la fallecida, y en su defecto a su madre Angelina , en la cantidad de 150.000 Euros.La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado. Alternativamente, interesó se le considerase autor de un delito de homicidio del art. 138, concurriendo las atenuantes de los nº 1 (en relación con el art. 20.2) y 3 del art. 21 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de cinco años de prisión, sin indemnización alguna.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto del acusado, que fue leído igualmente en presencia de las partes.

Tercero

Con fecha 1 de diciembre de 2003, el Ilmo Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

"El acusado Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía con Sara una relación sentimental que se inició aproximadamente en el mes de mayo de 2.001, residiendo ambos en la c/ DIRECCION000 s/n, EDIFICIO000 , ático NUM000 de Torre del Mar.

El día 17 de agosto de 2.001 dicho acusado, con intención de acabar con la vida de Sara , se aproximó a ella por sorpresa, le pasó por el cuello un cinturón de color blanco y de raso perteneciente a una bata, y tirando de sus extremos le apretó fuertemente hasta producirle la muerte por estrangulamiento al causarle un cuadro de anoxia encefálica y paro cardiaco reflejo, siendo la causa fundamental de la muerte la asfixia mecánica, sin que la víctima pudiera defenderse".

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Gregorio como autor de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de veinte años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena, y a que indemnice al hijo de Sara , o en su defecto a la madre de ésta, en la suma de 150.000 Euros, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de las piezas de convicción intervenidas, a las que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de dicha pena le será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa".

.Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación principal por la representación del acusado, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Sexto

Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, por Providencia de tres de febrero de 2.004 se señaló para la vista de la apelación el día dos de marzo de dos mil cuatro, a las nueve horas y treinta minutos, designándose Ponente para sentencia al Ilmo Sr. Presidente D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez más, la confusión con que se formulan algunos de los cinco motivos impugnativos esgrimidos por la representación procesal del acusado, ahora apelante, dados los términos en que los mismos se plantean y desarrollan, obliga a precisar que, como viene insistiendo esta Sala -sentencias, por sólo citar algunas, de 12 de Febrero de 1997, 27 de Febrero de 1998, 24 de Abril de 1999, 17 de Marzo de 2000 y 20 de Julio de 2001-, "los defectos de forma no deben conducir a la inadmisión inicial o desestimación posterior de la acción procesal, sino que deben ser salvados por el juzgador, si es posible, y, si no lo es, debe posibilitarse su subsanación". Precisamente por ello y con base en la doctrina del Tribunal Constitucional -SSTC. núms. 182/1990, de 15 de Noviembre; 153/1994, de 25 de Mayo; 259/1994, de 3 de Octubre; 81/1995, de 5 de Junio; 107/1995, de 3 de Julio; 168/1995, de 20 de Noviembre; y 187/1995, de 18 de Diciembre, entre muchas otras- que ha reiterado que, "para la admisión del recurso de amparo, no se exige la cita concreta del precepto que se estime vulnerado, sino que lo realmente relevante para tener por hecha su invocación es haberla planteado en términos tales que no pueda dudarse de ella",esta Sala llega a la conclusión de que, en lo que respecta al recurso que estamos examinando, no debe exigirse tampoco la cita concreta del apartado que corresponda de los previstos por el repetido artículo 846 bis c), siempre que se haya invocado la definición legal del motivo que realmente se haya querido interponer.

SEGUNDO

La conclusión precedente nos obliga a examinar el primero de los motivos invocados desde dos posibles perspectivas, ya que el mismo se formula, al amparo del apartado e) del artículo 846 bis

  1. LECrim, "por haber incurrido la sentencia en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos, por vulneración del principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 24-2º de la Constitución Española". La confusión es evidente. Sin embargo, teniendo en cuenta que, en el segundo de los motivos planteados, se aduce, ya con más concreción, la infracción de precepto legal, en relación con la indebida aplicación del artículo 139 del Código Penal (CP), vamos a limitar el análisis del primer motivo de impugnación exclusivamente a la denunciada vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

No obstante, con carácter previo al examen de dicho motivo impugnatorio, habida cuenta de las alegaciones vertidas por la defensa del recurrente en relación con las pruebas practicadas, parece ineludible efectuar algunas precisiones.

Es necesario aclarar, como premisa fundamental, que esta singular apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado veda la posibilidad de que la Sala de lo Civil y Penal pueda revisar sin más la valoración de la prueba realizada en la instancia. En efecto, esta Sala ha señalado en ocasiones precedentes -sentencias de 11 de noviembre de 1.996, 12 de febrero de 1.997, 5 de marzo de 1.997, 38 de enero, 10 y 19 de mayo y 8 de septiembre de 2.000, 5 y 12 de octubre y 16 de noviembre de 2.001, 22 de febrero, 13, 20 y 27 de septiembre, 4 de noviembre y 10 de diciembre de 2.002, 6 de junio y 19 de septiembre de 2.003, a modo de ejemplo-, que ninguno de los motivos que figuran en el artículo 846 bis c) LECrim -únicos que pueden alegarse en el recurso de apelación-, autoriza al Tribunal ad quem a una valoración de la prueba enmendando la efectuada por el Tribunal del Jurado. Únicamente con base en el motivo consignado bajo la letra e) del citado precepto, que es el alegado por el apelante, es posible valorar la prueba de instancia, pero entonces no ilimitadamente, sino en la medida en que sea necesario para apreciar si la condena tiene o no una base razonable atendiendo la prueba practicada, de modo que, de no tenerla, se hubiese vulnerado el...

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