STSJ Andalucía , 11 de Febrero de 2000

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2000:2314
Número de Recurso3/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

APELACION PENAL Nº 26/1.999 SENTENCIA Nº 5 EXCMO. SR. PRESIDENTE DON AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DON JERÓNIMO GARVÍN OJEDA DON JOSÉ CANO BARRERO.

En la Ciudad de Granada, a once de febrero de dos mil. Vistos en Audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de Juicio Penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, Rollo número 3 de 1999, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma Capital, bajo el núm. 1 de 1999 , por delitos calificados como de asesinato y agresión sexual, del que venían acusados D. Eusebio , nacido en Jaén el 13 de agosto de 1.982 y vecino de Jaén, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , hijo de Juan José y de Antonia, soltero, sin profesión conocida, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, decretada por Auto de fecha 29 de enero de 1999 , aunque previamente estuvo privado de libertad, en calidad de detenido los días 4 a 6 de noviembre de 1998, declarado insolvente, representado en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Beltrán López y defendido por el Letrado D. José Tomás Campiña Dominguez, habiendo tenido en esta Apelación la misma defensa y la representación de la Procuradora Dª. Isabel Fuentes Jiménez; y D. Gustavo , nacido en Jaén el 23 de julio de 1.982 y vecino de Jaén, con domicilio en CALLE001 nº NUM001 , hijo de Antonio y de Ana, soltero, sin profesión conocida, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, decretada por Auto de fecha 4 de febrero de 1999 , declarado insolvente, representado en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales D. Cipriano Mediano Aponte y defendido por la Letrada Dª. Begoña Alvarez Moreno, habiendo tenido en esta Apelación la misma defensa y la representación de la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Fernández Sánchez. Ejerció la acusación particular D. Jaime y Dª Guadalupe , representados en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Méndez Vilchez y defendidos por el Letrado D. Cesar Carazo Gil, habiendo tenido en esta Apelación la misma defensa y la representación del Procurador D. Antonio Jesús Pascual León. El Ministerio Fiscal ha actuado como parte. Y ha sido Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén antes citado, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 , del Tribunal del Jurado, la causa ya reseñada, se acordó, previas las oportunas actuaciones, la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Iltma Audiencia Provincial de Jaén, que incoó el procedimiento 3/1999 y designó Magistrado Presidente al Iltmo. Sr. D. José

Requena Paredes.

SEGUNDO

Llegado el día señalado para el juicio oral se celebró éste, con asistencia del Sr. Magistrado Presidente y de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones, modificando las suyas el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en el sentido, el primero de ellos, de estimar los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 140, concurriendo la circunstancia 1ª del artículo 139 del Código Penal , y de un delito de agresión sexual del artículo 179, concurriendo la modalidad agravada del número 3º del artículo 180, del que son responsables ambos acusados en concepto de autores, concurriendo la atenuante de minoría de edad, solicitando la pena para cada uno de once años de prisión por el delito de asesinato y de ocho años de prisión por el de agresión sexual, al pago de las costas y a que indemnice a los padres del fallecido en quince millones de pesetas, en tanto que la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en la modalidad 1ª, y 2ª del artículo 180, del que son autores los acusados Eusebio y Gustavo , concurriendo en ambos la agravante de confianza del artículo 22.6 del Código Penal y la atenuante de minoría de edad, solicitando para cada uno las penas de 20 años de prisión por el primer delito y de 15 años por el segundo, pago de costas, incluidas las de la acusación particular y que indemnicen a los padres del fallecido Cesar en quince millones de pesetas y a los hermanos, Jaime , Marco Antonio y Marina en tres millones de pesetas para cada uno. Por la defensa de ambos acusados se renunció al trámite del Artículo 793.7º LECrim , procediendo la defensa de Eusebio a calificar los hechos como constitutivos únicamente de un delito de abuso sexual del artículo 181 del Código Penal del que es autor su defendido, concurriendo, además la atenuante por minoría de edad, error vencible sobre la edad de la víctima, por lo que procede su libre absolución por aplicación del artículo 12 del Código Penal , interesando la absolución respecto del delito de asesinatoso. Por su parte, la defensa de Gustavo solicitó la libre absolución de su defendido, en tanto que la acusación particular mantuvo sus conclusiones provisionales con la única alteración de suprimir la concurrencia del número 5 del Artículo 180 respecto del delito de agresión sexual.

TERCERO

Por el Ilmo.. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha 26 de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se dictó Sentencia en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes hechos (que reproducimos en la forma literal en que han sido consignados en la sentencia):

"En hora no del todo precisada, que se estima entre las 21'30 y las 22 horas del día 30 de Octubre de 1.998 el acusado Eusebio , que contaba con 16 años de edad, en compañía, al menos, del también acusado Gustavo , que tenía entonces 16 años de edad, abusando ambos de la amistad que les unía con Cesar , que por haber nacido el 20 de Mayo de 1.987 tenía 11 años de edad, por razones que no consta, pero al parecer bajo engaño de ir a coger hilo de cobre a un desguace próximo, consiguieron que los acompañara a un paraje de olivar próximo al Polígono de Los Cabales, de Jaén, donde valiéndose de su fuerza y de la ayuda de Gustavo que para vencer la oposición de Cesar , y facilitar la penetración, situándose frente a éste, lo sujetó por los glúteos y caderas, Eusebio le introdujo su pene en el ano hasta llegar a eyacular en su recto.

Tras esta penetración ambos acusados o cualquiera de ellos, intentaron introducir en el ano del menor Cesar un objeto de características contusas y alargadas, que impregnado de tierra dejo restos de esta sustancia terracea en ano y glúteos del menor.

Realizado lo anterior, valiéndose de armas blancas diferentes, una punzante y otra cortopunzante, al menos Eusebio , con la ayuda de Gustavo , pero sin que conste probado que éste hiciera uso de las armas, comenzó a agredir a Cesar , dándole numerosas cuchilladas, entre otras en el cuello (8), tórax (11) y espaldas (6). Las primeras en el tiempo de menor profundidad penetrante, fuera por la reacción defensiva y esquiva de la víctima o por otra razón, y las últimas localizadas en tórax y espaldas que, más graves y profundas, al lesionar órganos vitales capaces de producir la muerte próxima pero no inmediata, que determinaron que Cesar paulatinamente debilitado, consecuencia de la hemorragia interna, cayera al suelo y en tal estado de indefensión y debilidad, cualquiera de los agresores, para asegurar su muerte y sin riesgo para ellos, arrojó sobre la cabeza tendida del menor una piedra de tan grandes dimensiones que facturándole la base del cráneo provocó su inmediato fallecimiento.

La citadas cuchilladas, causadas a la víctima repetidas veces y con distinta intensidad se hicieron con el sólo objeto de aumentar progresiva e innecesariamente el dolor de la víctima.

Asimismo se declara probado que Cesar convivía en el domicilio familiar con sus padres Jaime y

Guadalupe , y de sus hermanos Jaime , que entonces contaba 17 años, Marco Antonio , 14 años y Marina , de 10 años."

CUARTO

En la expresada sentencia, con base en los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente

FALLO

"Que de conformidad con el contenido del veredicto del Tribunal del Jurado que ha juzgado la presente causa, debo de CONDENAR Y CONDENO a los acusados Eusebio y Gustavo , como autores criminal y civilmente responsables de un delito de agresión sexual en las modalidades agravadas, ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza y la atenuante cualificada de minoría de edad, a la pena para cada uno de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y como autores igualmente responsables de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo ensañamiento y la circunstancia agravante de abuso de confianza y la atenuante cualificada de minoría de edad, a la pena para cada uno de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, al pago por mitad de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular, y a que conjunta y solidariamente indemnicen a Jaime y a Guadalupe en Quince millones de pesetas (15.000.000) y a Jaime , Marco Antonio y Marina en Tres millones de pesetas (3.000.000) para cada uno, con la observancia respecto a los menores de las normas de Administración previstas en el Código Civil para los sometidos a patria potestad. Tales cantidades devengaran el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde esta fecha.

Abónese a los acusados todo el tiempo de privación de...

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